Sentencia nº 0434-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Julio de 2013
| Ponente | Dr. Andino Reinoso Wilson Efraín ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0434-2013-SL |
| Fecha | 03 Julio 2013 |
| Número de expediente | 0652-2011 |
| Número de resolución | 0434-2013-SL |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas |
R434-2013-J652-2011 Juicio Laboral 652 -2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Quito, 03 de julio del 2013, a las 09h35.VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo que sigue Á.D.X.C., contra P.A.C.P., B.T.T.P., P.C.P., E.E.R.E., la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Azuay, dicta sentencia el 18 de Marzo del 2011.- las 08h07, aceptando el recurso de apelación interpuesto por la actora; confirma parcialmente el fallo venido en grado. Inconforme la actora por la sentencia dictada en segunda instancia interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Tribunal goza de jurisdicción en virtud de la designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Articulos.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de Conjueces de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto de 18 de diciembre de 2012 a las 10h30 analiza la casación y lo admite a trámite por cumplir los requisitos del Art. 6 de la ley de la materia SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: La recurrente expresa que las normas infringidas en la sentencia son los artículos: 111, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, vigente, Art. 326 de la Constitución de la República en sus numerales 2 y 11; Arts. 1,5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 169 numeral 7, Art.172 y Art. 593 del Código de Trabajo en concordancia con las normas constantes en el Arts. 4,5 y 7 del Código de Trabajo. TERCERO:- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: Las razones en que funda su recurso la recurrente, se concretan en: que la sentencia ha infringido la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista manifiesta que se da una errónea interpretación de los preceptos contenidos en los Art. 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil vigente y los Arts. 169 numeral 7, Art.172; 593; 4; 5; 7 del Código de Trabajo, lo que ha conllevado a la no aplicación del Art.326 de la Constitución de la Republica en sus numerales 2 y 11, así como los Art. 4, 5 y 6 del Código 1 R434-2013-J652-2011 Juicio Laboral 652 -2011 Orgánico de la Función Judicial. CUARTO:-ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia, con ello se manda que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables; es por ello que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal> sino que
3 R434-2013-J652-2011 Juicio Laboral 652 -2011 obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presume conforme la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario”, el Art. 116 del citado cuerpo legal que señala: “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.” y el Art. 117 del Código Procesal Civil invocado, determina que “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Preceptos que propiamente no son normas de valoración de la prueba, porque simplemente se refieren a que cada parte procesal ha de demostrar sus asertos con particularidad de los que se prevé conforme la ley; y, la facultad de producir pruebas que ataquen lo acusado por la contra parte, modificándola. Esto es, no da una pauta al juez, de cómo él debe valorar la prueba, sino, se refiere a las partes procesales y lo que ellas están obligadas a justificar dentro del proceso, en lo referente a las actuaciones probatorias. Por lo que el ataque respecto de estas normas del Código de Procedimiento Civil no prosperan. Ahora en cuanto a la infracción del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, este precepto dispone, “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. La casacionista señala el Art. 169 numeral 7 del Código del Trabajo como norma infringida, como consecuencia de la no valoración de la prueba aportada o la ausencia ésta, pues en el presente caso no se evidenció el trámite de terminación de la relación laboral, esto es visto bueno, establecido en el Art. 172 del Código del Trabajo, interpretando, el Tribunal de Alzada, de modo erróneo que la consignación es equivalente a ésta forma de conclusión del vínculo laboral, señalando en la sentencia en el considerando TERCERO, en la parte pertinente: “…en la especie la accionante no ha justificado en autos, que la relación de trabajo haya terminado por voluntad de sus empleadores …” y aún más cuando en la parte resolutiva se declara sin lugar los reclamos atinentes al despido intempestivo; de tal manera que la proposición jurídica de la causal tercera de casación en este caso es correcta respecto de las disposiciones procedimentales señaladas. Además el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso obligaciones que en la sentencia del Tribunal Ad quem no se cumplieron; pues, al contestar la demanda el demandado alega que la actora abandono el trabajo; aseveración que conlleva la inversión de la carga de la prueba; por lo que estuvo en la obligación de probar el abandono alegado. En la especie no obra de autos el trámite del visto bueno presentado en la Inspectoría del Trabajo del Azuay, iniciado por el empleador, como determina el Art.172 del Código del Trabajo, para dar por terminado la relación laboral con la trabajadora; ni existía justificación alguna, respecto al abandono por parte de la trabajadora. En el caso que nos ocupa, se concluye que el desenlace de la relación laboral fue un despido intempestivo por la parte del demandada. Al 4 R434-2013-J652-2011 Juicio Laboral 652 -2011 respecto el Doctor Julio Cesar Trujillo, dice; “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa Legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo”1 . Existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia, en lo concerniente a que cuando alega el demandado el abandono del trabajador, se invierte la carga de la prueba a quien lo alegó, como consta en los siguientes fallos: 31605, 247-06, 972-06 de la Sala de lo Laboral y Social, fallos de triple reiteración que al tenor del Art. 19 de la Ley de Casación constituyen precedente jurisprudencial obligatorio. Razones por la que se considera la errónea interpretación de esta norma a los cargos denunciados. Al respecto la doctrina y los precedentes jurisprudenciales señalan que el despido intempestivo, es la terminación unilateral de la relación contractual por parte del empleador que se produce en un momento y en un lugar determinados que debe ser probado convincentemente, situación que en la especie se ha demostrado, con la consignación en la Inspectoría de Trabajo del Azuay, de la remuneración correspondiente de los días de trabajo del mes de julio del 2010, por parte del empleador, aduciendo un presunto abandono de trabajo de la señora X.Á.D., sin previamente iniciar el trámite de visto bueno ante el Inspector de Trabajo para dar por terminadas las relaciones laborales que mantenía con la trabajadora, tal cual lo dispone el artículo 172 número 1 del Código del Trabajo en la parte pertinente, es decir: “…o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;” y a través de esta figura legal de terminación contractual, estar exentos del pago de la indemnización y bonificación establecidas en los artículos 188 y 185, respectivamente, del Código del Trabajo, por lo que a la convicción de este Tribunal se produjo, de modo unilateral la terminación de la relación laboral, por no existir como antecedente el trámite ya mencionado; ordenándose el pago de la indemnización y bonificación a la que se refiere las normas legadas citadas 5.1.4 Probada la relación laboral se ordena que el demandado pague a la actora; a) décima tercera remuneración; décimo cuarta remuneración y vacaciones, proporcionales del último periodo laborado; pues procesalmente consta que de los periodos anteriores se ha cancelado en su oportunidad. 5.1.5.- S e procede a calcular los rubros que se ordena pagar, se toma como tiempo de servicios desde el 15 de Julio del 2010; como remuneración recibida la que consta en los roles de pago; ultima remuneración $270,00 (fj26);a) Art. 188 del Código de Trabajo $1.890;b)Art.185 del Código de Trabajo $405,00;c) Decimo Tercer Sueldo diciembre del 2009 al 15 de julio del 2010 $166,43; Decimo Cuarto Sueldo agosto del 2009 a 15 de julio del 2010 $206,05 d) vacaciones $135,00. Total General $2, 802,48. En mérito a lo manifestado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO 1 Trujillo, J.C., “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito, 2008, pág.367.
5 R434-2013-J652-2011 Juicio Laboral 652 -2011 SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 18 de marzo de 2011, las 08h07 y ordena que el demandado pague a la actora la cantidad de $2,802,48. En la etapa de ejecución el juez de origen aplicara los intereses previstos en el Art. 614 del Código de Trabajo en los rubros que corresponde.- Con costas y honorarios del 5% para el patrocinador de la parte actora. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., J.A.S., P.A.S.J.N..- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
6 A RELATORA (E)
6
RATIO DECIDENCI"1. Al probarse que existió despido intempestivo por parte del empleador, este Tribunal ordena que el demandado pague a la actora, décimo tercera y décimo cuarta remuneración, vacaciones, proporcionales que corresponden al último período laborado"
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