Sentencia nº 0152-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Julio de 2013

Número de sentencia0152-2012
Número de expediente0593-2010
Fecha23 Julio 2013
Número de resolución0152-2012

RECURSO No. 593-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.Q., a 23 de julio de 2012. Las 10h30.-------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, El Econ. F.S.I., Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 7908-2501-2008, formulada por el señor J.J. de J.B., R.L. de la Compañía IANDA C.A, en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala acepta el recurso, la compañía IANDA C.A no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------------------------------------------------------

1 PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Ley de Casación y numeral 1 de la parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y señala que ha sido vulnerada la Decisión 6.1, dictada por el Comité de Valoración en Aduanas, el artículo 18 de la Decisión 571, artículos 18 y 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 68 del Código Tributario; que el art. 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que la base imponible para la aplicación de los derechos de aduanas se determina conforme al método legalmente aprobado, en este caso, la valoración aduanera, que es una técnica que permite determinar cuál es el valor de la mercancía para efectos del cálculo de los impuestos aduaneros (en lenguaje tributario “base imponible”), esta se distingue de la valoración comercial, porque hace intervenir a un tercero; que si durante el despacho de importaciones, se encuentran con mercancías vendidas en condiciones de libre competencia, el valor de la transacción será aceptada como valor de aduanas, y que de detectarse alguna influencia o duda, este valor podrá ser objeto de un ajuste por aplicación de los métodos que la ley establece; que la Aduana es el único titular de la facultad de aplicar ajuste de valor; que la póliza de 2 seguro es un dato objetivo y cuantificable para determinar el valor en aduanas, pero en ningún momento dicho documento puede ser considerado de credibilidad al argumento principal de la demanda, pues, para realizar la valoración aduanera por el primer método, se necesita datos objetivos y cuantificables, por tanto esto significa que todo debe probarse documentalmente; que la sola presentación de los documentos que se detallan en el art. 52 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera, pues ésta depende de la comprobación que se realice; que según lo dispuesto en la Nota General del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos de aplicación pueden hacerse de manera invertida, si lo solicita el importador y si así lo acepta la Administración Aduanera, por lo que la S. sin sustento legal ha señalado que no se ha aplicado en ese orden-------------------------TERCERO: En la sentencia, se declara con lugar la demanda de impugnación formulada por el señor J.J. de J.B., R.L. de la Compañía IANDA C.A y dispone respetarse los valores y la Auto Liquidación declarados por el importador, quedando éste en libertad para reclamar lo pagado indebidamente-----------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, amparado en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas que en el escrito de interposición señala el recurrente, está relacionado con la pertinencia del método 3 de valoración aplicado por la Administración Aduanera para reajustar el valor FOB declarado por la empresa actora. Para resolver esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La empresa actora impugna la Resolución emitida por el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por la que niega el reclamo presentado en contra del Informe de Valor con Ajuste por el que, la Administración Aduanera modifica el valor FOB declarado por la empresa; 4.2. Los métodos para determinar el valor en aduana o la base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los previstos en la Decisión 571 de la Comunidad Andina, cuyo art. 3 a la letra señala: “Métodos para determinar el valor en aduana.- De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas; 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas; 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo; 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido; 6. Sexto Método: Método del "Ultimo Recurso”. Así mismo, el art. 4 de la referida Decisión comunitaria establece el orden de aplicación de los métodos, de la siguiente manera: “Orden de aplicación de los métodos.- Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos 4 señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.”; 4.3. En la sentencia se advierte que la Sala juzgadora determina con claridad suficiente la pertinencia de la declaración realizada por la empresa actora, con sustento en documentos que señalan; como la Certificación de Envío al Exterior, la Factura Comercial, el Comprobante Diario, coincidentes todos, con el valor declarado que justifican plenamente la aplicación del Primer Método de valoración, apreciación de prueba hecha por la Sala juzgadora dentro de su mas amplio criterio de equidad, que según amplia y uniforme jurisprudencia, no es motivo de casación; de otro lado, en el proceso no están claros los motivos esgrimidos por la Administración Aduanera para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, por lo que tampoco justifica el uso del Tercer Método de valoración aplicado en el reajuste. Lo indicado denota que la Sala de instancia no ha incurrido en los vicios alegados por el recurrente.----Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y 5 LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. PASA:---------VIENE: Recurso No. 593-2010 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P. valencia JUEZ NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

6 Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 IA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la empresa actora ha demostrado con documentos, los cuales son coincidentes y justifican la aplicación del primer método de valoración según el Art 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, lo cual ha sido valorado por la Sala juzgadora dentro de su más amplio criterio de equidad y si la Autoridad Aduanera no ha demostrado los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los valores declarados ni los motivos por los cuales aplicó el tercer método de valoración, no es motivo de casación."

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