Sentencia nº 0442-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Julio de 2013

Número de sentencia0442-2013-SL
Fecha05 Julio 2013
Número de expediente0096-2007
Número de resolución0442-2013-SL

R442-2013-J96-2007 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 94-2007 QUE SIGUE ÁNGEL SALOMÓN ESPINOSA ROSERO EN CONTRA DEL CONSEJO PROVINCIAL DE IMBABURA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Juez Ponente: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 05 de julio del 2013, a las 09h50.VISTOS.- Á.S.E.R. interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra –actual Corte Provincial de Justicia de Imbabura-, en la que se acepta el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y revoca la sentencia dictada por el juez de primer nivel, desechando la demanda. ANTECEDENTES.- Á.S.E.R. deduce demanda en contra del Consejo Provincial de Imbabura, representado por el Lcdo. G.P.C. y Dr. M.C.C., Prefecto Provincial y Procurador Síndico Provincial, respectivamente, e indica que ingresó a laborar en el Consejo Provincial de Imbabura el 16 de febrero de 1977, en calidad de ayudante de máquinas, siendo ascendido posteriormente a chofer profesional, hasta el 15 de octubre de 1988, fecha en la que por disposición del Dr. L.M.H., Prefecto de aquel entonces, pasa a laborar en calidad de cuidador, al Estadio Olímpico de I., con la obligación de cuidar de las instalaciones, siendo su horario de trabajo “(…) de lunes a domingo, incluidos los días festivos de descanso obligatorio, de 06h00 a 14h00 y de 15h00 a 20h00 es decir de trece horas diarias de trabajo, con un receso de media hora para el refrigerio a las 10h00 (sic)”. A. también que dentro del mismo estadio se le dio la vivienda con el objeto de que permaneciera todo el tiempo en ese lugar y cuidando del mismo, y deja constancia de que en ningún momento se celebró un contrato de trabajo con funciones de confianza, e indica que su empleador “(…) no le pagó las horas suplementarias y extraordinarias laboradas desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 3 de enero del 2005 (sic)”, fecha en la que de acuerdo a lo manifestado por el actor, se dieron por terminadas las relaciones laborales, vía desahucio. Manifiesta además que en la liquidación realizada por el Gobierno Provincial de Imbabura, por la cual recibió la cantidad de USD 8.102,10, no se toman en cuenta los rubros correspondientes a horas extraordinarias, suplementarias, reliquidación del décimo tercer sueldo, vacaciones, fondos de reserva y aportes al IESS, por lo que presenta reclamo ante la mencionada entidad, la misma que da paso al pago de lo reclamado, totalizando en USD 4.143,01, pero argumentando que “he hecho uso de la vivienda existente en el Estadio Olímpico, se manifiesta que debo pagar el 30% mensual de mi sueldo básico, por lo cual se procede a descontarme arbitrariamente la cantidad de $ U.S.D. 1263,70 (sic)”. En virtud de lo manifestado, el accionante impugna las liquidaciones realizadas, y, teniendo en cuenta su última remuneración USD 552,61, demanda el pago de: a) Horas suplementarias laboradas de lunes a viernes desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 03 de enero del 2005, 100 horas mensuales laboradas por dicho período; b) Horas extraordinarias laboradas los días sábados y domingos desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 03 de enero del 2005, 104 horas mensuales laboradas durante dicho período; c) Pago de horas extraordinarias laboradas los días feriados de descanso obligatorio, 117 horas extraordinarias cada año; d) Reajuste y actualización progresiva de la jubilación patronal en base a los incrementos de los trabajadores activos, a partir del 03 enero del 2005; e) El triple de lo adeudado; f) Intereses legales; además solicita la reliquidación de los siguientes rubros; g) Décimo tercer sueldo en función de las horas suplementarias y extraordinarias laboradas cada año correspondiente al período de cálculo de este beneficio, desde el 15 de octubre de 1988, hasta el 3 de enero del 2005; h) Fondos de reserva, en función de las horas suplementarias y extraordinarias laboradas el 15 de octubre de 1988, hasta el 3 de enero del 2005; i) Vacaciones en función de las horas suplementarias y extraordinarias laboradas el 15 de octubre de 1988 hasta el 3 de enero del 2005; j) Devolución de USD 2.879,31 que fueron descontados por concepto de utilización de vivienda en el lugar de trabajo. Respecto de esta demanda se pronuncia el Juzgado de Trabajo de Imbabura, el mismo que declara con lugar la demanda parcialmente y ordena el pago de USD2.879,31 por concepto de horas extraordinarias y suplementarias. Respecto de esta sentencia tanto la parte actora como la parte demandada interponen recurso de apelación, y resolviendo el mismo la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, revoca la sentencia dictada por al Juez de primer nivel y desecha la demanda por improcedente. PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 10 del último cuaderno. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Al interponer el recurso de casación, el recurrente indica que se fundamenta en el artículo 3, causal tercera de la Ley de Casación, e indica que se han violentado los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3, 4, 5, 6, 47, 50 y 51 del Código del Trabajo, artículo 35 de la Constitución Política –vigente en ese tiempo-, numerales 3, 4, 6 y 12. 2.1.IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE.- Al momento de fundamentar su recurso de casación, Á.S.E.R., lo interpone en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y al respecto indica que se han violentado los preceptos de la valoración de la prueba, contenidos en los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de instancia no observó la prueba aportada por el actor, y hace énfasis en el hecho de que el empleador ya reconoció una cantidad determinada de horas suplementarias y extraordinarias reclamadas, “faltando únicamente […] devolver la suma de dinero descontada por el uso de la vivienda y liquidar los valores por décima tercera y décima cuarta remuneración”. Indica además el casacionista que se han violentado los artículos 4, 5 y 6 del Código del Trabajo por cuanto se advierte un gran esfuerzo por parte del trabajador para cumplir sus obligaciones dentro del tiempo establecido en horas suplementarias y extraordinarias, a cambio de un recargo económico; sin embargo, dentro de la especie en cuestión no se advierte dicho recargo a favor del trabajador. R. al artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador –vigente en aquella época- indica que se han violentado las garantías constantes en los numerales 3, 4, 6 y 12, puesto que en la sentencia, influye dicha omisión sobre el costo de los recargos que debe el Gobierno Provincial de Imbabura por todo el tiempo trabajado en horas suplementarias y extraordinarias, a las que a decir del recurrente, se las intenta hacer pasar por gratuitas. Manifiesta además que se han violentado los artículos 47, 50 y 51 del Código del Trabajo por cuanto el trabajador laboraba por más de ocho horas diarias; la sentencia violenta el precepto contenido en el artículo 50 íbidem, puesto que la sentencia al negar el pago de horas extraordinarias, está negando de plano la existencia de trabajo en días de descanso forzoso, considerando al trabajo realizado en dicho período de tiempo como normal, afectando indirectamente los derechos del trabajador, y finalmente indica que el artículo 51 del cuerpo de leyes ya mencionado obliga al empleador a pagar al trabajador el 100% de recargo por valor-hora en labores realizadas en sábados y domingos. TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2 . Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.- SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2.- CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” 3 . No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto tribunal de la justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y 1 2 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 90-91.

legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.2.1. SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a.- La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b.-La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo de 1999, ( fallo de triple reiteración), se pronuncia señalado: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”. c.- A esto se suma, la resolución de la Primera Sala de Lo Civil de la Corte Suprema No. 568 del 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999, que dice: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”. d.- Parafraseando al maestro argentino, C., respecto a la sana critica señala que está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto los principios lógicos en que se debe apoyar una sentencia, basada en la aplicación de reglas lógicas y de reglas de la experiencia del juez. La actora considera que se ha infringido la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, al no aplicarse los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; del análisis de la sentencia se observa que los jueces de instancia han actuado conforme a derecho y haciendo uso de su sana crítica. Además muy bien la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en su razonamiento sostiene que la parte actora no ha justificado la existencia de un convenio entre las partes y la autorización de inspector del trabajo para que se trabaje horas suplementarias y extraordinarias. Si bien del proceso consta que se ha practicado una liquidación de horas supletorias y extraordinarias, y que el Gobierno Provincial de Imbabura ha pagado una parte de esta liquidación al actor, se trata de un acto de mera liberalidad y no obliga a los juzgadores a disponer el pago, razón por la que no procede el cargo.- QUINTO: RESOLUCIÓN: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, el 20 de Octubre del 2006, a las 10H10. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y., y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Revisando el proceso, los jueces de instancia han actuado acorde al derecho y haciendo uso de la sana crítica en su análisis se verifica que la parte actora no ha justificado la existencia de un convenio entre las partes, ni la autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para que labore horas suplementarias y extraordinarias"

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