Sentencia nº 0427-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0427-2013-SL
Fecha28 Junio 2013
Número de expediente0024-2011
Número de resolución0427-2013-SL
Categoríaarrendamiento de servicios,valoración de la prueba,trabajador en relación de dependencia,materia laboral

R427-2013-J24-2011 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”: Juicio No. 024-2011 JUEZ PONENTE: Dr. A.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR- SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de junio del 2013, a las 09h35.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente el tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: C.A.V. Y LORENA CONSTANTE DE ALVEAR, inconformes con la sentencia de fecha 26 de abril de 2010; a las 16h34, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirmó la sentencia venida en grado que declaró con lugar la demanda planteada en el juicio que W.J.R.O. sigue en su contra, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA: Que este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M.d.C.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851-SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., Juez Nacional, actúa la Dra. Z.P.N., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1166-SG-CNJ de 18 de junio de 2013. 3.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: Los recurrentes sustentan su recurso en la causal tercera del art. 3 1 de la ley de Casación diciendo que en la sentencia que recurren, existe falta de aplicación del art. 115 del Código de Procedimiento Civil lo que ha ocasionado que se aplique equivocadamente el art. 8 del Código del Trabajo. 4.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 4.1 Los recurrentes fundamentan su recurso alegando que “…La Primera Sala de lo Laboral y la N. y Adolescencia reconoció desacertadamente que entre el actor, W.J.R.O., y los demandados C.R.A.V. y L.C. de A., existió relación laboral, pues, a su parecer, se habría cumplido con los requisitos señalados en el Articulo 8 del Código del Trabajo, en el que se regula el contrato individual de trabajo…” Sobre esto dicen que “…La Sala ha determinado que existe relación laboral, contraviniendo abiertamente las reglas de la sana critica, esto es, las reglas del correcto entendimiento humano a que se refiere C.…” Sobre el cargo dicen además que la sala ha incurrido en diversas contradicciones e inconsistencias lo que lleva a los recurrentes a concluir que“…Ante lo cual, siguiendo el criterio de la Sala, por una parte, toda persona que presta servicios debería ser considerada como trabajador; y, por otra, estarían tácitamente derogadas las disposiciones sobre arrendamiento de servicios del Código Civil a criterio de la mayoría de la Sala claro está…” Así mismo sostienen los recurrentes que la sala determinó la existencia de la relación laboral en base a las confesiones judiciales rendidas por los accionados y por las declaraciones de testigos que en ambos casos no prueban la existencia de dicha relación, así mismo, sostienen que no existía relación de dependencia entre los recurrentes y el actor puesto que el mismo prestaba servicios como jardinero y de manera esporádica. Sobre esto aducen que “…Por consiguiente, al haberse probado que el actor se desempeñaba como jardinero en el domicilio de los demandados, se demostró, además, que no existía entre el actor y los demandados la relación de dependencia que constituye un elemento esencial para la existencia del contrato individual de trabajo…” Finalmente sostienen que “…Por lo dicho, al haberse transgredido el principio por el cual los jueces debían apreciar la prueba en su conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, la Sala reconoció que existía relación laboral, lo que debe ser corregido al momento de resolver el recurso de casación…” 5.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en 2 la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación y el recurso, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. Su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el Juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad con el sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en los artículos 424 y 425 y siguientes en relación con de el Art. 11.3 de la Constitución de la República. Que el objeto o finalidad de este recurso extraordinario en materia laboral, tiene una particularidad especial por tratarse de una rama del Derecho social, cuya eje fundamental es el Derecho al trabajo, al que se le ha rodeado de un marco proteccionista a través de reglas y principios elevados incluso a la categoría de preceptos constitucionales, que por esta razón es imperativo preservar y tutelar. De acuerdo con nuestra Constitución, el trabajo debe ser concebido como un derecho y un deber social, fuente de realización personal y base de la economía, derecho que se sustenta en principios fundamentales como los de irrenunciabilidad e intangibilidad, sancionando con la nulidad toda estipulación que contravenga el sentido y espíritu que guía a estos principios, (artículos 33, y 326 2. de la Constitución). En este contexto el recurso de casación esta precedido de un interés público el cual siempre se refleja en un interés privado posterior, además de perseguir la defensa de la ley sustantiva y salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos, propende a la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional para garantizar la seguridad jurídica, enmienda los daños causados a las partes, 3 provenientes de la sentencia materia del recurso, restableciendo el derecho violado. Al respecto, es necesario tener presente lo expresado por la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N°0796-11EP, respecto de este recurso: “…Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…”. Que como en este caso, cuando las infracciones se las formula bajo el amparo de la causal tercera, el recurrente necesariamente deberá demostrar, Aplicación Indebida, Falta de Aplicación o Errónea Interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto con lo que, el recurrente deberá formular una “proposición jurídica completa” es decir, deberá establecer con exactitud que normas de derecho han sido aplicadas equivocadamente o no aplicadas en la sentencia que recurre y esto como resultado de una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Sobre esta causal, el tratadista Dr. S.A.U., dice lo siguiente: “…En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada1 6. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 6.1 Sobre el cargo de falta de aplicación del art. 115 del Código de Procedimiento Civil lo que según el recurrente ha ocasionado que el tribunal Ad Quem aplique equivocadamente el art. 8 del Código del Trabajo, este tribunal considera que en primer término y con el objeto de determinar si existe o no el cargo que se imputa, 1 A.U.S.; LA CASACION CIVIL EN EL ECUADOR; Fondo Editorial Andrade y Asociados; Quito 2005 pág. 202 4 es necesario establecer si en el caso bajo análisis han concurrido los elementos del contrato individual de trabajo esto es: 1) Prestación de servicios lícitos y personales, 2) Remuneración y 3) Subordinación o Dependencia. En consecuencia y de la revisión de los recaudos procesales se encuentra que efectivamente el actor ha prestado servicios lícitos y personales para los recurrentes, situación que ha sido determinada por el tribunal Ad Quem en virtud de las pruebas aportadas, mismas que han sido valoradas en conjunto y con apego a la sana critica, cuestión que se desprende no solo de las declaraciones de los testigos concurrentes, si no además de las confesiones judiciales de los demandados, en especial de la pregunta y repregunta No. 2 de fojas 63 vta.. En lo que se refiere al elemento de remuneración y en base a las confesiones judiciales rendidas por los accionados; confesiones valoradas por el tribunal Ad Quem que han determinado que efectivamente el Actor recibía una remuneración como contraprestación de los servicios que brindaba a los demandados. En lo que se refiere al elemento de subordinación o dependencia, este tribunal encuentra que el recurrente no solo prestaba servicios de jardinería, si no también de limpieza y electricista u otros conforme se le requería según lo manifiesta el demandado C.A.V. en su confesión judicial, desempeñando las labores que le eran dispuestas encontrándose en relación de dependencia; dependencia que según la doctrina ha de entenderse como la facultad que tiene el empleador de ordenar o dirigir y del trabajador la obligación de cumplir y obedecer; y que ha sido apreciada de manera correcta por el tribunal J.. Luego de lo analizado y en relación a la supuesta inobservancia por parte del Tribunal Adquem de las reglas de la sana crítica alegadas por los recurrentes, este tribunal no encuentra que en la valoración probatoria existan incongruencias o absurdos, pues conforme se ha dicho en múltiples ocasiones, las reglas de la sana critica implican un ejercicio mental e intimo llevado a efecto por el juzgador que se lo realiza en consideración a la experiencia y sentido común; del mismo que pueden ser entendidas también, como las reglas del correcto entendimiento humano a que se refiere el tratadista C. y que ha sido citado por los recurrentes en su escrito contentivo del recurso; y que no deben caer en lo incongruente o absurdo, pues en este supuesto estaríamos frente a una violación de dichas reglas, cuestión que en el caso concreto no ha ocurrido.

5 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, al no verificarse los cargos imputados a la sentencia, misma que se ha emitido conforme a la Constitución de la República y leyes aplicables, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia debidamente integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA no casa la sentencia recurrida. Sin C., N. y devuélvase. De conformidad con la disposición del Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución al actor.-f) Dr.

A.M.A.G.C.N., Dra. P.A.S.J.N., Dra. Z.P.N., CONJUEZ NACIONAL, Dr. O.A.B.S.R.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 IA RELATORA (E)

6

RATIO DECIDENCI"1. De la revisión de los recaudos procesales se encuentra que indudablemente el actor ha prestado servicios lícitos y personales para los demandados, situación que se la ha determinado con las confesiones judiciales y las declaraciones de los testigos 2. En lo referente a la remuneración y en base a las declaraciones rendidas por los accionados, confesiones que han sido valoradas por el Tribunal Ad quem,lo que se ha concluido que evidentemente el actor por la contraprestación de sus servicios, recibía una remuneración, por los servicios prestados a los demandados"

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