Sentencia nº 0430-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013
| Número de sentencia | 0430-2013-SL |
| Fecha | 28 Junio 2013 |
| Número de expediente | 1182-2011 |
| Número de resolución | 0430-2013-SL |
JUICIO NO. 1182-2011 R430-2013-J1182-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1182-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 28 de junio del 2013, a las 11h25.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.C.I. en contra de Gobierno Municipal del Cantón Guamote y solidariamente por sus propios derechos a sus actuales personeros y representantes legales, J. de D.R.A. y Dr.José L.D.V., Alcalde y P.S., respectivamente; la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dicta sentencia confirmando la dictada en primera instancia, de la que interpone recurso de casación el actor; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 4 de febrero del 2013. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, indica que las normas de derecho que estima infringidas son los artículos 5 y 7 del Código de Trabajo; 165 del Código de Procedimiento Civil; 76 Garantía Primera y 82 de la Constitución de la República vigente; Resolución No.
JUICIO NO. 1182-2011 200-2009-SENRES, publicada en el R.O. 261 de enero del 2008; Art. 8, inciso primero del Mandato Constituyente No. 2, publicado en el R.O. 261 de enero del 2008. Manifiesta que existe falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 8 inciso primero del Mandado Constituyente No. 2, publicado en el R.O. 261 de enero del 2008, que ha sido determinante , en la parte dispositiva de dicho fallo, pues al confirmarse el fallo de primera instancia se está contraviniendo lo dispuesto en el Art. 76 Garantía Primera y 82 de la Constitución de la República, es decir se ha violentado la garantía básica del debido Proceso y de los Derechos a la Seguridad Jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución, normas y Leyes vigentes. falta de aplicación del Art. 8 inciso primero del Mandato Constituyente No. 2 y, de los Arts. 165 de la Ley Adjetiva Civil; 76 garantía primera, 82 de la constitución de la Republica, 5 y 7 del Código de trabajo, que no han sido acatadas tanto por el Juzgador de Primera Instancia como por los Conjueces de la Sala.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado JUICIO NO. 1182-2011 a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que le sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad escencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación el recurrente alega que, en la sentencia impugnada el Tribunal Ad-quem, incurre en falta de aplicación del Art. 8 inciso primero del Mandato Constituyente No 2; pues, si bien ordenan el pago de la bonificación por jubilación con fundamento en la mencionada disposición, al liquidar el valor que ordenan pagar por este concepto, no toman en cuenta textualmente la disposición del inciso primero en referencia: “ … El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año JUICIO NO. 1182-2011 de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total …”; por lo que considera que tiene derecho al pago de siete salarios básicos unificados por cada año de servicio, cuyo valor asciende a USD 50,400. Señala también que la Sala de alzada no aplica el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil; que en la sentencia impugnada no se acata, ha de entenderse que no se aplica los Arts. 76 garantía primera y 82 de la Constitución de la República y los Arts. 5 y 7 del Código de Trabajo. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.- El actor expresa en su demanda que prestó sus servicios durante 35 años en forma continua e ininterrumpida para el Gobierno Municipal del Cantón Guamote, en calidad de obrero; que, la relación laboral terminó en forma voluntaria al haber presentado una solicitud de desahucio con el fin de acogerse “a los beneficios de la jubilación del IESS, como de la jubilación patronal por haber cumplido los requisitos que se requiere para dichas jubilaciones …”.El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de JUICIO NO. 1182-2011 precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos, así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y JUICIO NO. 1182-2011 objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición ´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón JUICIO NO. 1182-2011 por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, así incluso lo ha señalado el Procurador General del Estado en la absolución de consultas formuladas sobre este particular. Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante, como expresa en su demanda quien presentó su petición de desahucio para acogerse a “los beneficios de la jubilación”, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que se refiere el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2; sin embargo como la entidad demandada a través del Asesor Gestión Legal, P.S.M., D.M.. Galo R.I.P., no interpone recurso de casación y con absoluta desidia procesal, luego de que la Sala de instancia en auto de 28 de septiembre de 2011, concede recurso de casación al actor, en el escrito de fs. 32 del cuaderno de segunda instancia expresan que “Nos adherimos a recursos presentado por el actor, en tanto y cuanto se refiere a la ilegalidad de la sentencia que manda a cancelar rubros por demás exagerados y es más rubros que ya han sido cancelados en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social …”; cuando el Art. 4 de la Ley de Casación dispone “ …No será admisible la adhesión al recurso de casación”; a este Tribunal únicamente le corresponde pronunciarse JUICIO NO. 1182-2011 respecto al recurso de casación del actor; y al hacerlo, por las consideraciones que se precisa, advierte que no existen los cargos que imputa a la sentencia con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues el Tribunal Ad-quem aplica el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2 (aplicación indebida sobre la que ya se pronunció el Tribunal) y como consecuencia el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las disposiciones constitucionales contenidas en los Arts. 74 numeral 1 y 82 y Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo; se aplican en la sentencia impugnada al ordenar el pago de las otras pretensiones del actor en su demanda. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 19 de junio de 2011.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
JUICIO NO. 1182-2011 ORA (E)
JUICIO NO. 1182-2011
RATIO DECIDENCI"1. El accionante no se encontraba incurso en los supuestos del referido inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, por lo tanto no podría ser beneficiario de los valores establecidos por este concepto. Lo que se encuentra demostrado que por las funciones que el actor desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo. La disposición antes mencionada detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual del trabajo, en la especie, no es la entidad demandada la que termina la relación laboral sino el trabajador por medio del desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo del mencionado Mandato."
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