Sentencia nº 0160-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Julio de 2012

Número de sentencia0160-2012
Fecha27 Julio 2012
Número de expediente0440-2010
Número de resolución0160-2012

RECURSO No. 440-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, 27 de julio del 2012. Las 10H00.-----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2010, la Tercera Sala del Tribunal DistritaI de lo Fiscal N° 1 con sede en Quito, acepta la demanda de acción directa de pago por consignación propuesta por el señor B.M., en su calidad de Apoderado General y por tanto representante legal de la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A., y dispone que el Banco Nacional de Fomento acredite en la cuenta de la CAE, USD $9.297,15, consignados por la Empresa, para que impute a las obligaciones por los impuestos causados en el DAU N° 10571121, R.N.° 019-04-10001036-2 de 2 de abril de 2004.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor E.. M.P.S., en su calidad de G. General y por tanto representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (actual SENAE), presenta un escrito que contiene el pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 25 de agosto de 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 23 de septiembre de 2010 y además se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa actora no se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece ni ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: --------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 1 del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. ----------------------------------SEGUNDO.- La Administración tributaria aduanera en el escrito que contiene su recurso (fs. 136 a 140) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero, tercero y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación los Arts. 192 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de tramitación, Arts. 290, 292, 293, 258 y 262 deI Códjgo Tributario y del Art. 19 de la Ley de Casación; indebida aplicación de los Arts. 14, 223, 103, numeral 1, 71 y 49 del Código Tributario; y errónea aplicación del Art. 810 del Código de Procedimiento Civil. En resumen manifiesta que, la falta de contestación a la demanda, no es ni puede considerarse como aceptación de la pretensión de la actora, que por el contrario implica negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, conforme lo dispone el Art. 246 del Código Tributario, y que existiendo norma expresa en este Código no podía aplicarse el Art. 810 de Código de Procedimiento Civil. Que en la sentencia se han aplicado indebidamente las normas referidas, pues, el Art. 290 en concordancia con el 49 y 50 del Código Tributario se refiere a la procedencia de los pagos por consignación, es decir, la Sala acepta la demanda en base de fundamentos legales inaplicables al caso y omite aplicar los que corresponden.Tampoco se han aplicado los precedentes jurisprudenciales que sobre el pago por consignación ha dado la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, causas 30-95, 64-98, 65-98 y 52-94 en que se ha resuelto que en el pago por consignación es indispensable demostrar la negativa del recaudador a recibir el pago directo.- No consta de autos que se haya probado la negativa del recaudador aduanero a recibir el pago, y la Sala se ha basado sólo en la afirmación de la actora, por lo que la Sala no ha aplicado los Arts. 258 y 262 del Código Tributario. Considera que la sentencia es contradictoria, pues, en su Considerando Séptimo concluye que "no existe negativa formal de parte de la Administración a recibir el pago" y que la posición de la Administración resulta contradictoria, pues, afirma no oponerse a cumplir sus deberes pero se opone al pago, es decir, reconoce la existencia de una expresa negativa para cobrar y sin embargo se acepta la demanda. -------------------------------------------------------------TERCERO.- La sentencia dictada por la Sala A quo, en definitiva acepta la demanda de pago por consignación, por cuanto las autoridades de la Administración Tributaria no han demostrado una negativa formal para recibir el pago y porque al contestar la demanda extemporáneamente, dieron oportunidad a que se aplique lo dispuesto en el Art. 810 del Código de Procedimiento Civil, como supletorio de la jurisdicción contencioso tributaria, que textualmente dice: "Si guarda silencio, se pronunciará sentencia, sin otra solemnidad, declarando hecho 'el pago y extinguida la deuda ... ". --------------------CUARTO.- El recurso de casación es sin duda, un remedio extraordinario para curar errores en la concepción del Derecho (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas jurídicas) que una sentencia ha cometido, es decir una verdadera demanda a la validez de la misma y estrictamente formalista. Esta Sala Especializada debe analizar si la sentencia del 3 de agosto de 2010, ha cometido las deficiencias que el recurrente manifiesta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 4.1. La demanda de pago por consignación es de aquellas consideradas como de acción directa, puesto que el sujeto pasivo puede acudir ante el órgano jurisdiccional, para depositar el valor de lo que considera su obligación tributaria y conseguir que se impute el pago conforme a lo que él señale, a través de una sentencia. En nuestra normativa tributaria, se halla contemplada, entre otros, en el Art. 50 del Código Tributario que a la letra dice: "El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago." 4.2. Las contestaciones a la demanda han sido presentadas fuera del término fijado en el Art. 291 del Código Tributario y dispuesto en la providencia de calificación de 13 de julio de 2005, sin que este cuerpo normativo, haya fijado efecto alguno de tal omisión, por lo que se considera que es aplicable lo dispuesto en el Art. 810 del Código de Procedimiento Civil, por el régimen de supletoriedad que rige en esta materia, conforme a lo que dispone el Art. 14 del Código Tributario. 4.3. Adicionalmente, del escrito de casación y ni siquiera de las contestaciones a la demanda presentadas extemporáneamente, se colige claramente la razón, motivo o circunstancia por la que la CAE, no acepta la consignación hecha y cual sería la diferencia, se limita a insistir que la Empresa actora no ha demostrado la negativa del sujeto activo a recibir la consignación; por todo lo cual esta S. considera que, de aceptarse el recurso, por el tiempo transcurrido y la obligación discutida, sería perjudicial a sus propios intereses.-

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA A ENCARGADA

RATIO DECIDENCI"1. Si la Empresa actora no ha demostrado la negativa del sujeto activo a recibir la consignación; por todo lo cual se considera que, de aceptarse el recurso, por el tiempo transcurrido y la obligación discutida, sería perjudicial a sus propios intereses"

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