Auto nº 0150-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Julio de 2014

Número de resolución0150-2014
Fecha25 Julio 2014
Número de expediente0039-2014

JUICIO NO. 039-2014 RESOLUCIÓN No. 150 - 2014 Juicio especial No. 039-2014 que sigue L.G.P.Z.G. contra L.A.Z.S., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.-

JUEZA PONENTE: Dra. M.d.C.E.V.Q., 25 de julio de 2014, las 12h00. VISTOS: 1.- ANTECEDENTES: Conocemos este proceso, en mérito de que el Tribunal de la Sala de Conjueces ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la señora L.G.P.Z.G., dentro del juicio de partición de bienes que sigue contra L.A.Z.S., impugnando el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 7 de enero de 2014, las 12H15, que reforma parcialmente el emitido por el señor J.V. de lo Civil y M. del cantón Salitre, el 17 de septiembre del 2012, las 11H00, en el sentido de que se le excluye a la actora de la partición de los bienes dejados por el señor A.O.Z.C., por no haber probado conforme a derecho, su calidad de hija, y por ende no es titular del derecho de herencia.

  1. - COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, a éste Tribunal constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012, designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013. La competencia, se fundamenta en los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 111, y 1 de la Ley de Casación.

    1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    1 3.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS DEL TRIBUNAL, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y ADMITIDO.

    El auto recurrido en casación resuelve las cuestiones de resolución previa presentadas por el accionado L.A.Z.S. y por la señora A.R.S.N., mediante escrito que obra a fs. 532 del cuaderno de primera instancia. Decisión que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “De la resolución que se dicte no se concederá otro recurso que el de apelación. El superior fallará por el mérito del proceso, sin ninguna sustanciación.”, por regla general, no es susceptible de recurso de casación conforme el criterio emitido por esta Sala.2 No obstante lo dicho, admitido el recurso de casación por el Tribunal de la Sala de Conjueces, bajo la consideración de que en el sub lite “…nos encontramos frente a un caso de excepción ya que, el auto impugnado, al resolver excluir a la recurrente, actora de este juicio ‘de la partición de los bienes dejados por el señor A.O.Z.C., por no haber probado, conforme a derecho su calidad de hija…’ por no ser titular del derecho de herencia, decide sobre un tema de fondo o de mérito y pone fin a un proceso de conocimiento.”3, le corresponde a este Tribunal, realizar el control de constitucionalidad y legalidad sobre el asunto de fondo del auto impugnado, estableciendo si este incurre en alguna de las infracciones acusadas por la recurrente, a efectos de precautelar la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos que viene alegando; siempre que del proceso no aparezcan infracciones al debido proceso, omisión de solemnidades sustanciales insanables o violación de trámite, que afecten la validez procesal e influyan en la decisión de la causa.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO, DETERMINACION DE LAS NORMAS INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS: La casacionista sustenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Alega la infracción de las siguientes normas de derecho: Art. 1 y 75 de la Constitución de la República; Arts. 67.3, 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 61, 74, 77, 89, 25 y 27 de la Ley de 2 3 Resoluciones Nos. 241-2012; 231-2012 Auto de Admisión a trámite del recurso de casación (fs. 2 a 4 del expediente de casación)

    2 Registro Civil, Identificación y Cedulación; y Civil.

    art. 641 del Código de Procedimiento 5.

    ANALISIS MOTIVADO SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES, SU INCIDENCIA EN LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LOS DERECHOS PROTEGIDOS. 5.1 Previo a analizar los cargos formulados por la recurrente, este Tribunal debe satisfacer la obligación que pesa sobre todos los jueces, juezas y tribunales de examinar la validez del proceso, y en caso de advertir nulidades procesales, declararlas de oficio aunque las partes no las hubieren alegado, con sujeción a la Constitución, la ley, y los principios de especificidad, trascendencia, y tutela judicial efectiva de los derechos que rigen en esta materia. De conformidad con las normas procesales, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se vulnera el derecho al debido proceso; se omite alguna de las solemnidades sustanciales determinadas comunes a todos los juicios e instancias; o cuando en la sustanciación del proceso se ha violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; una persona solo puede ser juzgada ante juez competente observando el trámite propio de cada procedimiento4. La declaratoria de nulidad en uno y otro caso procede siempre que la omisión o violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. La desestimación por vicios de forma solo puede producirse cuando hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión a los sujetos procesales.5 5.2 Sobre los derechos que pueden resultar vulnerados. 5.2.1 EL Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. El derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses, no se realiza con el acceso gratuito al órgano jurisdiccional respectivo, sino fundamentalmente con el derecho que tiene todo ciudadano/a, a que se conozca y resuelva su caso motivadamente con base a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Ley y los méritos que aporte el proceso, siguiendo un procedimiento de 4 El art. 76. 3, de la Constitución de la República dice: “… Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.” 5 Ver artículos 344, 346, 1014 del CPC, y art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    3 acuerdo a normas vigentes preestablecidas y respetando los derechos y garantías del debido proceso. Este derecho junto al Debido Proceso, se constituyen en los pilares fundamentales que sustentan al Estado Constitucional de Derechos y Justicia. El respeto a los derechos y a las formas procesales preserva el valor de la seguridad jurídica, y hacen prevalecer los postulados en los que se inspira el Derecho, la justicia y la igualdad ante la ley. En relación al contenido y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional para el período de Transición, ha expresado que, “La tutela judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales sino a que a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada respecto de sus pretensiones” 6. En suma, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye la potestad reconocida por la Constitución a toda persona para acudir al órgano jurisdiccional del Estado, con el fin de que resuelva conforme a derecho su pretensión. La resolución que se adopte si bien tiene que encontrarse apegada a las leyes que imperan en la República, de ningún modo será necesariamente favorable a la pretensión planteada. Este derecho amplísimo y complejo comprende, entre otros: i) El derecho a no quedar en indefensión; ii) El derecho a obtener una resolución motivada y congruente con la pretensión presentada ante el órgano judicial; iii) El derecho a recurrir de la resolución, a través de los recursos previstos por las leyes procesales vigentes; y, iv) El derecho a la intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas (cosa juzgada), así como a alcanzar su ejecución.

    5.2.2 El Derecho a la Seguridad Jurídica. Este derecho consagrado en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, “…se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”7; sobre este derecho también se ha expresado: […] Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será de ninguna manera, cambiada más que por procedimientos establecidos previamente…. La seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de Derecho; implica la 6 7 Ver Sentencia No. 015-13-SEP-CC, caso No. 0235-12-EP, dictada por la Corte Constitución del Ecuador. Ver art. 82 de la Constitución de la República.

    4 convivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico lo que garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la ley y a la aplicación uniforme de la misma, […]8 La observancia por parte del juzgador/a de las normas adjetivas previstas por la legislación vigente, asegura y garantiza el respeto cabal de los derechos de los litigantes al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, consecuentemente, juezas y jueces, están obligados a sustanciar los juicios con sujeción al trámite previsto por la ley, en consideración a que las normas de procedimiento son normas de orden público, de cumplimiento obligatorio, de las que no es posible abstraerse, está prohibido realizar una interpretación extensiva, y cuyo incumplimiento puede redundar en el campo de la arbitrariedad.

    5.3 Sobre las cuestiones de resolución previa planteadas por los demandados. En la especie, se trata de un juicio incoado por L.G.P.Z.G. con la pretensión de que se proceda a la partición de los bienes de su padre el causante A.O.Z.C.. De la revisión del proceso se observa: que la demanda ha sido calificada y admitida a trámite, concediendo a las partes el término legal para que se presenten todas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición. El demandado L.A.Z.S. y su madre A.R.S.N., quien vale precisar, a pesar de no haber sido demandada ha comparecido a juicio alegando la calidad de conviviente sobreviviente del causante, en el texto del escrito de comparecencia a juicio que conjuntamente presentan, plantean como cuestiones de resolución previa a la partición, las siguientes: i) Manifiesta la compareciente, que fue conviviente del causante desde hace 40 años hasta la fecha de su fallecimiento, con quien mantuvo una unión estable y monogámica libre de vínculo matrimonial, formando un hogar de hecho en el lugar indicado donde vivían juntos, procrearon y se auxiliaron mutuamente, como lo demostró según indica, en el juicio de inventarios y ahora lo hace con los testimonios de escrituras de información sumaria de testigos y declaración juramentada que acompaña. Manifiesta, que al 8 Ver Sentencia N°008-09-SEP-CC, Caso 103-09-EP, de la Corte Constitucional del Ecuador para el período de Transición.

    5 haber adquirido bienes que pertenecen a la sociedad de hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el T.V., del Libro I, del Código Civil, en concordancia con en el T.I., del Libro Tercero del mismo cuerpo de L., le corresponde el 50% de los mismos, más la porción conyugal, y luego continúa, […] Por lo que en esta causa se deberá resolver y declarar, como cuestión previa, mi calidad de conviviente sobreviviente de A.O.Z.C., la subsecuente sociedad de hecho que formamos; y, como consecuencia de todo ello, mi Derecho al 50% de los bienes inventariados. […].9.ii) Los comparecientes impugnan la calidad de heredera de la accionante, por lo que carece de derecho para demandar y reclamar la herencia. Impugnación que la sustentan en los siguientes hechos: a) en la afirmación que no es hija del causante; b) que la calidad de heredera está fundamentada en una certificación de nacimiento nula, cuyo acto de inscripción es igualmente nulo y falso, y porque el acta original de inscripción, no aparece solicitada por la madre ni por el supuesto padre, sino por “J.Z.Q., quien no la suscribe, sino que lo hace por él “C.R.” sin tener poder de ´”J.Z. Quinto” como exige la Ley de Registro Civil, por lo que la inscripción incumple lo previsto en los artículos 32, 33, 34, 35, y 36; y, c) que la inscripción es además falsa, porque a quien se menciona como madre de la accionante señora E.G.S., según aparece del acta es de estado civil casada con otro hombre, en esta virtud, conforme el art. 233 del Código Civil, se reputa que es el cónyuge de su madre el padre de la actora y no el causante, por lo que afirman que no es hija de su padre y conviviente. Para concluir que la actora, […] carece de legitimidad para proponer la partición de bienes de una persona de la que no es heredera. En esta circunstancia, usted, señor J., deberá resolver previamente, que L.G.P.Z.G. no tiene la calidad de heredera, por no ser hija de A.O.Z.C..[…]

    10 .

    5.4 Sobre el procedimiento adoptado para sustanciar y resolver las cuestiones de resolución previa a la partición. La sustanciación de las cuestiones de resolución previa, desde el inicio acusa una serie de irregularidades, así:

    9 Ver escrito que contiene cuestiones de resolución previa a la partición fs. 532 del expediente de primera instancia. 10 Ibidem.

    6 5.4.1 En relación al trámite del juicio de partición: Habiendo los demandados presentado cuestiones de resolución previa, el señor J. de primera instancia sin emitir ningún pronunciamiento, de hecho las ha aceptado y admitido a trámite del juicio de partición, y sin correr traslado simultáneo a las partes, ha convocado a audiencia de familia, diligencia que se lleva a cabo con la concurrencia de las partes el día 28 de enero de 2010, y a falta de acuerdo conciliatorio, omite recibir la causa a prueba en la misma diligencia, para hacerlo en forma posterior a insistencia de parte mediante providencia en la que se indica, “Salitre, 12 de Febrero del 2010.- Las 15h00… se manda a recibir la causa prueba por el termino de ley. HAGASE SABER.-“, sin especificar el término legal de prueba que se concede – cinco hasta quince días-, para luego transcurridos algunos días y frente al pedido de ampliación de esta providencia formulado por los demandados, proveer oficiosamente en sentido distinto aclarando la misma así: “ Salitre, 22 de Febrero del 2010.- las 10h00.-… Se le aclara a los justiciables que al decir termino de ley, se entiende que es el máximo concedido, conforme lo determina el Art. 645 de la Codificación Procesal Civil.- HAGASE SABER.“11; irregularidades que por lo visto, han causado confusión, inseguridad, reclamos e impugnaciones de las partes, más el J. de instancia haciendo caso omiso a dichas peticiones, ha comprometido la validez procesal, puesto que planteadas las cuestiones de resolución previa por expresa disposición de la ley, antes de convocar a audiencia de conciliación, debía correr traslado con ellas a los litigantes a efectos de que puedan ejercer oportunamente su derecho de defensa, contar con el tiempo y los medios adecuados para su preparación, presentar los argumentos de los que se crean asistidos y replicar los de su opositor en juicio (art. 76.7 de la Constitución de la República). Violación de trámite, que al comprometer el derecho constitucional de defensa en juicio, cumple el principio de trascendencia e influye en la decisión de la causa.

    5.4.2 En relación a la naturaleza de los asuntos planteados como cuestiones previas. En el caso que nos ocupa, como cuestiones de resolución previa se han planteado: i) Se declare que la compareciente A.R.S.N., tiene la calidad de conviviente sobreviviente del causante, por haber mantenido sociedad de Ver art. 643, 644 y 645 del CPC; las peticiones y actuaciones procesales referidas corren de fs. 532, 544, 545 y 546, 552, y 557 del cuaderno de primera instancia.

    11 7 hecho con el causante señor A.O.Z.C., por lo que tiene derecho al 50% de los bienes inventariados, más la porción conyugal; y, ii) Que la actora L.G.P.Z.G., no tiene la calidad de heredera por no ser hija del causante, pues la certificación de su nacimiento y el acto de inscripción son nulos y falsos. Es decir, lo que se persigue a través de estas alegaciones que se presentan como cuestiones de resolución previa a la partición, es por una parte unión de hecho, para hacer efectivos conseguir la declaratoria de existencia de la dentro de este proceso los derechos que de ella se originan; y, por otra parte, la nulidad o invalidación del instrumento público partida de nacimiento de la accionante, con la que acredita la calidad de heredera en la sucesión de su padre. Para efecto de este análisis que nos proponemos realizar es necesario aclarar, que la primera de las pretensiones fue admitida por el J. de primer nivel12 y confirmada en segunda instancia; en tanto que la segunda, fue admitida por el Tribunal de segundo grado, que reforma en ese sentido la resolución subida en apelación.13 De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1347 del Código Civil, que dice: “ Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.”, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 641 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión, sea testamentaria o abintestato, así como sobre desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, serán decididas dentro del juicio de partición como cuestiones de resolución previa. Las reclamaciones de terceros se sustanciarán en cuaderno separado, sin obstar la continuación del juicio de partición.” Según estas disposiciones legales, previo a la partición de bienes sucesorios por causa de muerte, acción que tienen los coasignatarios de una cosa universal o singular para no permanecer en la indivisión (Art. 1338 del Código Civil), se deben decidir las cuestiones de resolución previa que atañen a sus derechos y las reclamaciones de terceros. Las cuestiones de resolución previa son todas las reclamaciones que se realicen sobre: derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad e indignidad de los asignatarios.

    12 13 Ver resolución dictada en primera instancia, fs. 710 a 714. Ver resolución dictada en segunda instancia, fs. 9 a 12.

    8 i)1. En cuanto a la declaratoria de existencia de unión de hecho. Cabe recordar que la Constitución de la República al reconocer la familia en sus diversos tipos, consagra que, “… Estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes…”14. Luego al definir a la unión de hecho dice: “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio…”15 En armonía con este precepto, en la legislación de familia se ha previsto que: “La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio,…”, la misma norma al definir esta institución jurídica establece los requisitos que deben concurrir, así “unión de hecho estable y monogámica de más de dos años, entre un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente,...”16, señalando que aquella unión en que se den los requisitos señalados da origen a una sociedad de bienes mediante declaratoria que procede a petición de parte, por un juez competente en la materia, y siguiendo el trámite legal según la naturaleza del asunto controvertido17. En consecuencia, quien reclame la declaratoria de una unión de hecho, debe justificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados por la ley, lo que permitirá al juez/a de la causa presumir su existencia,18 por el mérito que aporten los medios probatorios debidamente acreditados, sujetos a contradicción y valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En tal virtud, procede la declaratoria de unión de hecho por juez/a competente, una vez que se ha ventilado la acción legal correspondiente siguiendo el procedimiento previsto, en el que se ha practicado Ver art. 67 de la Constitución de la República. Ver art. 68 ibidem. 16 Ver art. 222 del Código Civil del Ecuador. 17 El art. 76. 3 de la Constitución de la República dice: “… Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite de cada procedimiento…” 18 El art. 223 ibidem previene: Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente.

    15 14 9 prueba suficiente, pertinente, eficaz e incontrovertible capaz de llevarle a la conclusión de que concurren las condiciones, circunstancias y requisitos necesarios para declarar su existencia legal. En virtud de que esta acción no tiene un trámite específico en la ley, al ser declarativa de un derecho, debe ventilarse en juicio ordinario de conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que pretender como en la especie la declaratoria de unión de hecho, en un trámite especial como es el contemplado para la acción de partición de bienes, presentación y resolución de cuestiones previas, no procede por ser violatoria del trámite propio del asunto controvertido; más aún cuando este procedimiento proscribe tratar como tales otros asuntos que no sean los taxativamente mencionados en el Art. 641 del Código de Procedimiento Civil; todo y en virtud del derecho que tienen los ciudadanos/as, a que la controversia sobre una situación jurídica que afecta derechos, sea resuelta, mediante un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico del Estado, esto es siguiendo el camino trazado para cada caso, y conforme el procedimiento propio de cada trámite. Ii)2. En cuanto a la invalidación de la partida de nacimiento de la recurrente. Para realizar este análisis, nos remitimos al texto de la resolución dictada por el Tribunal de apelación, que en la parte pertinente al reformar el auto venido en grado dice: “… se excluye a la actora, señora L.G.P.Z.G. de la partición de los bienes dejados por el señor A.O.Z.C., por no haber probado, conforme a derecho, su calidad de hija y, por ende, ella no es titular del derecho de herencia…”.

    19 Al respecto caben las siguientes precisiones, el Código Civil, Título XV De las Pruebas del Estado Civil, al definir el estado civil de una persona dice: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.”20 Y en cuanto a la prueba del estado civil previene: “El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las 19 20 Ver sentencia dictada en segunda instancia fs. 9 a 12 del cuaderno procesal. Ver art. 331 del Código Civil.

    10 respectivas copias de las actas de registro civil.”21 A falta de estos documentos, con las pruebas supletorias previstas en la ley ( otros documentos auténticos y declaración de testigos).22 “Las actas de inscripción en los libros de registro civil y sus duplicados son instrumentos públicos.”, documentos cuya autenticidad y pureza la ley presume, siempre que estuvieren otorgados en debida forma y no se demuestre lo contrario; mientras tanto acreditan la declaración hecha en este caso por los padres, y en cuanto a la veracidad de esta declaración puede ser impugnada por falsa,23 mediante procedimiento legal en caso de negativa del demandado respecto, […] al estado civil, en que se apoya la demanda, se tratará de dicho estado junto con el asunto principal, y se resolverá en la misma sentencia, si el juicio fuere ordinario.[…]24. En su defecto en caso de reforma o nulidad de inscripción en la Ley de Registro Civil se ha previsto “Salvo los casos expresamente señalados en esta ley, las inscripciones de hechos o actos constitutivos o modificatorios del estado civil de una persona no podrán ser reformados ni anulados, sino en virtud de sentencia judicial.”, sentencia que con las formalidades legales se ordenará sea subinscrita al margen de la partida correspondiente.25 En el contexto legal descrito, la fe y mérito probatorio que per se presta un instrumento público, solo puede ser desvanecido o desvirtuado por la vía de nulidad por falta de requisitos y solemnidades legales, o por falsedad, falta de autenticidad, es decir cuando no ha sido otorgado y autorizado por las partes, o cuando se han alterado las declaraciones que en él se contienen, a través de las acciones previstas en el Código Civil o en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación según el caso de que se trate. De tal suerte que, mientras no exista resolución firme de autoridad competente, que declare la falsedad o nulidad de este instrumento sobre la base del trámite propio de cada procedimiento, el estado civil de hijo/a, como en este caso se prueba en forma eficaz y suficiente con la copia tomada del Registro Civil,26 partida de nacimiento que en el caso consta adjuntada al proceso a fs. 419, 548, 625.

    21 22 Ver art. 332 ibidem, en concordancia con el art. 705 del CPC. Ver art. 337 obcit, y art. 711 ibidem. 23 Ver art. 27 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y art. 165 CPC; art. 334, 335, 336 del CC, y art. 709, 710 del CPC. 24 Ver art. 706 ibidem. 25 Ver artículos 61 y 74 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación. 26 Ver art. 707 inciso segundo del CPC.

    11 Cierto es, que en el juicio de partición se pueden plantear como cuestiones de resolución previa las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión testamentaria o abintestato, para lo que se deberá acreditar de inicio, la calidad que se invoca y de la que nace el derecho del asignatario; no obstante en este proceso no se puede entrar a dilucidar la validez o invalidez de un instrumento público en el que se funda el derecho que se invoca. Dentro de este proceso no se ha presentado resolución alguna que haya declarado la nulidad o falsedad del mismo, ni ninguna otra que haya desvirtuado su calidad de hija del de cujus, en este orden de cosas, el análisis realizado por el juzgador de segunda instancia en la resolución impugnada sobre la validez de la partida de nacimiento de la recurrente, carece de fundamento legal y es improcedente, ya que este proceso especial que tiene por objeto decidir cuestiones de previa resolución para llevar a efecto la partición, es inepto para invalidar instrumento público alguno, mucho menos con argumentos como los expuestos por el Tribunal de alzada, cuyo fundamento gira en torno a establecer si la inscrita ha nacido dentro o fuera del matrimonio, para concluir que no se encuentra probada la calidad de hija de la accionante respecto del causante y por ende su calidad de heredera. 5.4.3 Sobre la finalidad del juicio de partición. Por lo visto, el juicio de partición de bienes no es apto para declarar, modificar o extinguir derechos de los asignatarios o de terceros, pues la sucesión por causa de muerte al ser un modo derivativo de adquirir el dominio de los bienes sucesorios, la partición no es más que un acto traslaticio o constitutivo de este derecho, cuya finalidad, una vez decididas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición, es poner término a la indivisión, adjudicando a los causahabientes la parte de la herencia que por Ley les corresponde, justificada que haya sido procesalmente la calidad que se invoca, con la presentación y acreditación del instrumento en el que se funda el derecho. Es decir que la legitimidad de la intervención, para ser parte o sujeto procesal en el juicio de partición, es requisito indispensable que el derecho que se pretende reclamar, se encuentre establecido o declarado legalmente y con antelación. 6. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas en el desarrollo de este fallo, verificadas las infracciones anotadas que comprometen la validez procesal e influyen en la decisión de la causa, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, N. Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, al 12 RESOLVER, declara la nulidad procesal de todo lo actuado en las dos instancias, a partir del acta de audiencia de familia que consta evacuada a fs. 545 del primer cuaderno procesal, ordenando la reposición del proceso al estado de que, el señor J. de primera instancia se pronuncie sobre la comparecencia a juicio de A.R.S.N. en su calidad de conviviente sobreviviente del causante, y sobre la procedencia de las cuestiones de resolución previa planteadas por la parte demandada. Con C. a cargo de los señores Jueces de primera y segunda instancia. En $ 2000,00 se regulan los honorarios profesionales de los Abogados defensores de las partes, divididos en 50% para cada uno. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N.. f) Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en siete (7) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio especial No. 039-2014 que sigue L.G.P.Z.G. contra L.A.Z.S.. Quito, 25 de julio de 2014.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 13 AMORA GOYA contra L.A.Z.S.. Quito, 25 de julio de 2014.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA

    13

    RATIO DECIDENCI"1. El juzgador debe observar las normas adjetivas previstas en la legislación vigente, asegurando y garantizando el respeto del derecho, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los litigantes, sustanciando los juicios con sujeción al trámite previsto por la ley, siendo prohibido realizar una interpretación extensiva cuyo incumplimiento puede caer en el campo de las arbitrariedades"

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