Sentencia nº 104-2012 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Marzo de 2012

Número de sentencia104-2012
Número de expediente1101-2009
Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución104-2012

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PONENTE: DR. J.M.B.C., MSC. (ART. 141 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.Quito, 7 de marzo de 2012; a las 12H10.VISTOS: El sentenciado C.G.G.A., interpone Recurso de Casación de la sentencia dictada el 13 de julio del 2009, por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, mediante la cual lo condena como autor del delito de perjurio, tipificado y reprimido por los Arts. 354 y 355 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de un año de prisión correccional, más el pago de daños y perjuicios ocasionados por su conducta infraccional. El recurso presentado por el recurrente fue fundamentado, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor F. General del Estado quien se pronunció, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nabionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, somos competentes para conocer y resolver el recurso de casación penal planteado.

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL: Examinado el procedimiento del presente recurso de casación, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente C.G.G.A. fundamenta su recurso manifestando en lo principal lo siguiente: que la sentencia condenatoria dictada en su contra, contiene violaciones a principios constitucionales, como son las garantías básicas del derecho al debido proceso, contenidos en el literal i), numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que trata sobre la motivación; así como la violación a la ley al haber hecho el juzgador una interpretación errónea de los Arts. 354 y 355 del Código Penal, en virtud de la falta de configuración de los elementos del delito de perjurio. Concluye solicitando se case la sentencia y se le absuelva. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL: A fojas 9-10 vuelta del cuadernillo de casación el Dr. A.A.E., Director Nacional de Asesoría Jurídica, S. delS.F. General del Estado, de ese entonces, en su dictamen manifiesta: los hechos imputados al acusado determinan que el 21 de diciembre deI 2006, a las 09h15 compareció ante el Juez Segundo de lo Civil de Chimborazo contestando las preguntas 2 y 3, manifestando: que es verdad y cierto que conoce al preguntante V.M.V.V. el mismo que es casado con M.C.T., con quien no han procreado hijo alguno; y “Que también es verdad que la cónyuge del preguntante fue quien abandonó el hogar que lo tenía formado en el barrio San Antonio de la Laguna de la ciudad de Riobamba, abandono que lo realizó el 3 de mayo del 2002, que desde esa fecha ya no se le ha vuelto a ver por el sector”, respecto de cuya declaración se le acusa haber cometido perjurio, este en su esencia es concebido como la conducta de quien afirma lo falso o niega lo verdadero, a sabiendas que rinde con juramento una declaración que no es verdadera, añadiendo además que esta declaración debe hacerla ante autoridad competente; requiriendo de elementos constitutivos como son: el sujeto activo conforme lo establece el art. 354 del Código Penal; la conducta que es efectivamente la afirmación de la falsedad o la negación de la verdad efectuada bajo juramento; el dolo que se produce cuando al jurar se afirma o se niega falsamente la verdad; y el resultado que consuma la infracción cuando la autoridad recepta la declaración jurada falsa. Pero solo la autoridad pública competente es la que puede ordenar y receptar los testimonios, confesiones o informes, entendiéndose por autoridad pública la capacitada para ejercer la función administrativa o judicial, con las limitaciones que el Estado a través de las leyes impone al funcionario; así mismo, siendo que la competencia nace de la ley en materia Penal, solo el Juez Penal es competente conforme refiere el art. 354 del Código Penal, no existiendo por lo mismo la violación invocada. Valorada la prueba y aplicando las reglas de la sana crítica, para su criterio el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, no ha violado la ley, en ninguno de los casos previstos en el art. 349 del Código Adjetivo Penal. En el caso, se considera que en la sentencia existe certeza respecto de la responsabilidad del procesado, por lo que la decisión de condenarlo es correcta, considerando que las conclusiones del juzgador determinadas en la sentencia no contienen errores de juicio que ameriten ser enmendadas mediante casación, por lo que la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia debe desechar el recurso de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen para que se ejecute la sentencia. QUINTO.- ASPECTOS JURIOICOS: En la admisibilidad del recurso de casación, se debe observar lo siguiente: el recurso de casación, según la concepción de Leone, citado por J.V.R., es “El medio de impugnación por el cual una de las partes, por motivos específicamente previstos, pide a la Suprema Corte de Casación la anulación de una sentencia que le es desfavorable” (Derecho Procesal Penal, Bueno Aires, Rubinsal -

Culoni Editores, Tomo II, 2004, P. 488). Según el profesor uruguayo E.T., la casación “Es un recurso extraordinario por cuanto él exige, para su interposición la alegación de causales especificas, preestablecidas por la ley por un lado, y, por otro, porque el Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos sobre los que versa el recurso”. (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, Cuarta Edición actualizada, 2007, PP. 269 y 260). SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: El delito de perjurio se encuentra ubicado en el Código Penal, entre los delitos contra la función pública. La figura parte de que el Estado puede exigir la verdad a los ciudadanos, cuanto actúa en interés del fin público atribuido por ley. Ello reviste especial importancia en la administración de justicia, en donde el perjurio busca proteger como lo sostiene la mayoría de la doctrina, “la investigación judicial de la verdad”. Es importante acotar, que en algunas legislaciones, el perjurio se limita al falso juramento en asuntos de carácter civil. En nuestro sistema, tratándose de la administración de justicia, la figura no sólo cobija al derecho civil sino también otros campos del derecho como el penal. Que parte para sancionar la falta a la verdad, de que el proceso, independientemente de su naturaleza, constituye un servicio tendiente a lograr la realización del derecho, la armonía y la paz social, de manera que los componentes de la sociedad tienen el deber jurídico de colaborar con el Estado, para una mejor realización de la justicia. Perjurio conforme definición de la Academia de la Lengua es jurar en falso, juramento en falso por comprometerse de palabra a lo que de pensamiento se niega. Quebrantamiento de lo jurado por incumplir lo ofrecido sinceramente. El doctor E.T.C. en su libro Breves comentarios al Código Penal del Ecuador, Volumen 3, pagina 104” manifiesta: “El delito surge si por la mentira o la falsedad y solo por aquella, hay una consecuencia injusta, mala, arbitraria o torcida”. El delito de perjurio requiere de elementos constitutivos como son: el sujeto activo conforme lo establece el Art. 354 del Código Penal; la conducta que es efectivamente la afirmación de la falsedad o la negación de la verdad efectuada bajo juramento; el dolo que se produce cuando al jurar se afirma o se niega falsamente la verdad; y el resultado que consuma la infracción cuando la autoridad recepta la declaración jurada falsa. Pero solo la autoridad pública competente es la que puede ordenar y receptar los testimonios, confesiones o los informes, entendiéndose por autoridad pública la capacitada por el Estado para ejercer la función administrativa o judicial, con las limitaciones que el propio Estado a través de las leyes impone al funcionario; aún mas, siendo que la competencia nace de la ley en materia penal, salvo excepciones solo el Juez competente es la autoridad pública a la que se refiere el Art. 354 del Código Penal, pero —

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esta norma legal exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Declaración, ante autoridad pública, hechos por persona particular o autoridad; b) Faltar a la verdad mediante tal declaración; c) A sabiendas, o con dolo especial cargado de malicia, que antiguamente se llamaba dolo específico; y d) Hacerlo con juramento. El primero con intencionalidad conciente y voluntaria de actuar; y el segundo con una intención a concretar algo, considerado dolo especial, con intención y voluntad con un objetivo concreto, sin el cual no se perpetraría el acto, conocido como “animus perjurandi” para cometer perjurio. En virtud de lo analizado, el procesado C.G.G.A., el día 21 de diciembre del 2006, a las 09h15, incurrió en el delito de perjurio tipificado y sancionado por el Art. 354 del Código Penal, al comparecer a rendir una declaración con juramento ante el Juez Segundo de lo Civil de Chimborazo, en la ciudad de Riobamba, dentro del juicio de divorcio propuesto por V.M.V. en contra de su cónyuge, M.L.C., faltando dolosamente a la verdad, al afirmar que conocía a los referidos cónyuges, que durante el matrimonio no habían procreado ningún hijo y que tenían su vivienda en el barrio San Antonio de la Laguna de la ciudad de Riobamba; cuando lo cierto es que nunca conoció a dichas personas, que en el convivir conyugal procrearon 2 hijos: J.A. y T.E.V.C., que su domicilio habitual lo establecieron desde su casamiento en la parroquia S.G. del cantón Guano; y que V.M.V.V., abandono el país el 6 de febrero del 2002; que al resultar decisiva tal declaración para que se dicte la sentencia de divorcio, declarando concluido el vinculo matrimonial, aparte de engañar a la justicia, se ha ocasionado perjuicio a los menores de edad cuya existencia se ha negado, impidiendo que se le fije una pensión alimenticia que les permita una subsistencia digna. Por otro lado se establece y se concluye que las pruebas fueron pedidas e incorporadas a juicio en aplicación de los principios de inmediación y contradicción; además valoradas y examinadas por el Tribunal inferior de acuerdo a las reglas de la sana crítica en base al Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, de manera que, el recurso de casación no puede enervar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan sustento a la sentencia, ya que de la misma se puede observar que tanto la materialidad de la infracción como, la responsabilidad del recurrente C.G.G.A. se encuentra comprobado con las diligencias practicadas y realizadas en el proceso. Este Tribunal considera que la sentencia dictada por el inferior fue a base de las pruebas que fueron judicializadas y que son las mismas a la que hace mención en la reflexión NOVENA de su sentencia y que han determinado la existencia de la infracción, así como la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto, el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado en pruebas practicadas constitucionalmente y que han sido valoradas de igual modo, en la forma que determina la Ley y al no existir en la sentencia ninguna causal de violación de derecho que contenga la sentencia establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- Por las consideraciones antes indicadas, esté Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor de lo que disponé el Art. 358 del Código dé Procedimiento Penal, por improcedente se desecha el recurso de casación planteado por C.G.G.A. y se dispone que se devuelva el expediente al inferior.- Intervenga en la presente causa el doctor H.S.A.. Secretari.felator. N. y P..

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SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Solo una autoridad pública competente es la que puede ordenar y receptar los testimonios, confesiones o los informes, entendiéndose por autoridad pública la capacitada por el estado para ejercer la función administrativa o judicial, con las limitaciones que el propio estado a través de las leyes impone al funcionario, quien falte a la verdad bajo juramento con intención dolosa, cometerá perjurio. 2. El delito de perjurio parte de que el Estado puede exigir la verdad a los ciudadanos, cuando actúa en interés del fin público atribuido por ley; requiriendo de elementos constitutivos como son (Art. 354 CP): 1. El sujeto activo; 2. La conducta que es la afirmación de la falsedad o la negación de la verdad efectuada bajo juramento; 3. El dolo que se produce cuando al jurar se afirma o se niega falsamente la verdad (considerado dolo especial, con intención y voluntad con un objetivo concreto, sin el cual no se perpetraría el acto, conocido como “animus perjurandi” para cometer perjurio; y 4. El resultado que consuma la infracción cuando la autoridad recepta la declaración jurada falsa."

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