Sentencia nº 0004-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Septiembre de 2012
| Número de sentencia | 0004-2012-ST |
| Fecha | 21 Septiembre 2012 |
| Número de expediente | 0248-2006 |
| Número de resolución | 0004-2012-ST |
Ponente: Dr. J.M.B.D.M. de Quito, 21 de septiembre de 2012; las 09h00 Juicio No. 248-2006 Actor: M.A.S.C. Demandado: F.S.P., Procurador Común; M.S., H.V., L.E.L., F.U.P., O.U., G.R. y S.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 191 y numeral 8 del Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Resolución No. 112012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de septiembre del 2012.- En lo principal, F.S.P. en su calidad de Procurador Común de los demandados M.S., H.V., L.E.L., F.U.P., O.U., G.R. y S.P., impugna la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, con fecha 12 de mayo de 2004, las 09h00, dentro del juicio seguido por M.S.C. signado con el No. 39104,que desecha los recurso interpuestos y confirma el fallo del inferior que acepta la demanda, disponiendo que los representantes de las Empresas Reina de la Nube, Autovía y Cooperativas Citca e Ingapirca, paguen lo reclamado a la ex trabajadora M.A.S.C..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, mediante auto de 4 de marzo de 2005, las 08h35. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los recurrentes consideran infringida la norma establecida en el numeral 3ro del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Los recurrentes alegan en su recurso, de ilegitimidad de personería manifestando, que las calidades de representantes de las entidades de tránsito demandadas no se encuentran debidamente justificadas, por lo que acusan que en la sentencia existe inaplicación de los Arts. 355 (hoy 346) y Art. 358 (hoy 349) del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de las normas contenidas en la regla tercera y además, porque existe error de puro derecho, aunque no explican los fundamentos en que se apoyan para tal impugnación. QUINTO.- Los casacionistas F.S.P., como Procurador Común de H.V., F.U., G.R., F.S., E.L., O.U. y S.P., mencionan que “la ilegitimidad de personería es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el fundamento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane…”. SEXTO.- Por lógica corresponde analizar en primer lugar a la causal segunda, porque en caso de aceptarse nulidad insanable o indefensión, sería innecesario considerar otras impugnaciones. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen; y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. SEPTIMO.- Una vez que se ha confrontado la alegación, con la sentencia impugnada, la Sala realiza el siguiente análisis: 7.1.La norma contenida en el Art. 100 del Código de Procedimiento Civil establece, las únicas causas para que exista ilegitimidad de personería, incapacidad legal o la falta de poder, o en otras palabras, cuando no se ha justificado la capacidad para comparecer a juicio. Por lo tanto la ilegitimidad de personería o falta de “legitimatio ad processum” se produce cuando comparece a juicio, por sí solo, quien no es capaz de hacerlo o el que afirma ser representante legal y no lo es o el procurador cuyo poder es insuficiente o el que gestiona a nombre de otro y éste no lo aprueba; que no es el caso, pues la señora M.S.C. quien compareció por sus propios derechos y procesalmente no se ha probado estar incursa en ilegitimidad de personería, pues ha comparecido por sí misma y no se ha alegado su incapacidad. El impugnante confunde la ilegitimidad de personería con la falta de legitimación ad causam, que en este caso podría ocurrir por la falta de legitimación pasiva, por cuanto los recurrentes afirman, que las calidades de representantes de las entidades de tránsito demandadas no se encuentran debidamente justificadas. Al respecto, vale la pena mencionar la disposición contenida en el Art. 36 del Código del Trabajo, que establece la responsabilidad solidaria de los condueños, socios o copartícipes del empleador y frente a ellos la afirmación efectuada por los demandados al momento de contestar la demanda en la audiencia de conciliación cuando manifiestan ser choferes y que demostrarán que ni siquiera tienen la calidad de socios, afirmación implícita que ameritaba prueba, misma que no consta en el proceso; además al momento de interponer el recurso de casación (fojas 10, segundo cuerpo), en el séptimo párrafo expresan que son socios en unos casos y en otros choferes. En esta virtud, no existiendo la ilegitimidad de personería alegada, nulidad insanable que declarar ni la fundamentación necesaria respecto del mencionado “error de puro derecho”; y además por cuanto el Tribunal de Casación no está autorizado para hacer suposiciones o adivinar las intenciones de los recurrentes, se establece que lo alegado es completamente ajeno a la causal tercera, y al mismo recurso de casación, porque este tiene por objeto controlar la legalidad de la sentencia pero en ningún caso hacer revisión integral del juicio ni valorar nuevamente la prueba, como se hacía en el desaparecido recurso de tercera instancia. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, con fecha 12 de mayo de 2004, las 09h00, dejando constancia que no se entra a considerar la alegación sobre error de derecho, por falta de fundamentación.- Con C..- Léase y notifíquese.- Fdos. D.. J.M.B., I.N.E., J.F.M.S., - JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. -S.R. lator
RATIO DECIDENCI"1. Una causa es cuando, no se ha justificado la capacidad para comparecer a juicio, pues, la ilegitimidad de personería o falta de “legitimatio ad processum” se produce cuando comparece a juicio, quien no es capaz de hacerlo o el que afirma ser representante legal y no lo es o el procurador cuyo poder es insuficiente o el que gestiona a nombre de otro y éste no lo aprueba. 2. Cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia. 1.- La tipicidad se refiere a que la causa de nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, y 2.- La trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o esta haya provocado indefensión que no hubiere quedado convalidada legalmente."
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