Sentencia nº 1094-2012 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Agosto de 2012

Número de sentencia1094-2012
Fecha20 Agosto 2012
Número de expediente0676-2011
Número de resolución1094-2012

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2S j CORTE JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 9~kfa qa~~_S~

JUICIO: DELITO:

No. 676-2011 PERJURIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 20 de agosto de 2012. Las 10h30.VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativa a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”: Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P., y a los Drs. J.A.S. y M.B.B., como jueces integrantes de este Tribunal. J.D.A.G. y M.D.Á.Q., interponen recurso de casación en contra de la sentencia emitida por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 26 de julio del 2011, a las 09h00, en la cual se declara su culpabilidad, en calidad de autores, del delito de perjurio, tipificado en el artículo 354, y sancionado en el artículo 355, ambos del Código Penal, imponiéndoles la pena modificada de un año de prisión correccional. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA.

Esta Sala Penal es competente para resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, en este caso, el artículo 349 Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. 2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES PROCESALES De la denuncia presentada por W.C.L.G. y T.R.N.L., se ha llegado a conocer, que el 20 de septiembre deI 2000, a las 11h00, los señores J.D.A.G. y M.D.Á.Q., han presentado una demanda de nulidad de un acuerdo transaccional en su contra, documento en el cual se ha puesto como lugar de citación de los demandados, una dirección en la que los denunciantes ya no residían, por lo que el juez civil ha procedido a citarles por la prensa, previo juramento de los actores, respecto del desconocimiento del domicilio de los demandados, afirman que esto era alejado de la realidad, en virtud de que su domicilio consta en el acta de transacción motivo de la demanda; y, además, han manifestado los denunciantes, que desde la fecha en que se ha celebrado dicha acta, se han encontrado varías veces con los denunciados, y que estos últimos han contado con los medios suficientes como para localizarles, por lo que, al haber mentido bajo juramento, han cometido el delito de perjurio. Luego de las investigaciones practicadas, el fiscal de la causa, con fecha 4 de mayo deI 2004, ha dado inicio a la instrucción fiscal en contra de J.D.A.G. y M.D.Á.Q., luego de la cual, con fecha 27 de diciembre del 2004, y por haberse acogido el dictamen acusatorio emitido en la etapa de instrucción, el Juez Decimo Tercero de lo Penal de Pichincha, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de los procesados, por considerar que existen graves y fundadas presunciones de su autoría en el delito •

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ç,~r ~g de perjurio tipíficado en el artículo 354, y sancionado en el artículo 355, ambos del Código Penal. El Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, a quien por sorteo le ha correspondido sustanciar la etapa de juicio de los procesados, para declarar su culpabilidad, lo ha fundado en los siguientes actos probatorios: • Testimonio del acusador particular W.C.L.G., quien ha indicado que ha firmado un acta transaccional con los procesados, para desistir de la acusación particular que seguía en su contra en un proceso penal por estafa, acuerdo transaccional del cual han pedido la nulidad J.D.A.G. y M.D.Á.Q., mediante acción civil, en la cual han declarado bajo juramento, desconocer el domicilio del deponente y de su cónyuge, cuestión que se aleja de la realidad, puesto que el deponente mantiene un inmueble colindante con el de los procesados, además de que mantienen familia en común, cuestión por la que les hubiera sido sencillo averiguar su domicilio. • Testimonio del perito F.J.O.M., quien ha realizado una experticia de reconocimiento, de un lugar ubicado en la calle J. de Evia, de la ciudad de Quito, mediante la cual ha constatado que no existe la nomenclatura No. 188, en dicha vía. • Testimonio de G.S.N.L., quien ha manifestado que los procesados han tenido varios medios para localizar a W.C.L.G. y a su cónyuge, pues tienen terrenos colindantes, y los últimos mencionados siempre han dejado en él a una persona para cultivar la tierra, la cual fácilmente les pudo haber informado del particular. • Testimonios de L.A.I., F.V.G., J.E.V.C.; y, Á.M.F.B., quienes han indicado que trabajaron para W.C.L.G., en un terreno ubicado en Guayllabamba, y que nunca nadie les ha preguntado sobre el domicilio del señor L.G.. • Testimonio de J.D.A.Á., quien ha indicado que W.C.L.G. le ha indicado que tenía una orden de detención en su contra, por un delito de estafa, en vista de lo cual ha tenido que suscribir un acta de transacción, la misma que ha motivado el inicio de un juicio civil para que se declare su nulidad, por haberse visto forzado a suscribirla. • Testimonio de M.D.Á.Q., quien ha manifestado que W.C.L.G. le ha indicado que tenía una orden de detención en contra de su cónyuge, por un delito de estafa, en vista de lo cual ha tenido que suscribir un acta de transacción, la misma que ha motivado el inicio de un juicio civil para que se declare su nulidad, por haberse visto forzada a suscribirla. 3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO 4.1 DE LOS RECURRENTES J.D.A.G. Y MARÍA DOLORES ÁLVAREZ QUINCHIGUANGO En el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, los casacionistas han manifestado que las normas jurídicas que han sido violadas por el juzgador, al expedir su fallo, son los artículos 14, 354 y 355 del Código Penal, los artículos 250 y 304-A, del Código de Procedimiento Penal; y, el artículo 169, de la Constitución de la República del Ecuador, en base a los siguientes argumentos: Que jamás rindieron juramento solemne ante juez competente, limitándose tan solo a firmar un escrito, por petición de su anterior abogado patrocinador, por lo que nunca se les informó de las penas de perjurio en las que podían incurrir. Que la dirección que manifestaron en un principio, en el juicio civil, por nulidad del acuerdo transaccional suscrito con W.L.G. y su cónyuge, era el que conocían como domicilio de los demandados; además, por su profesión y su edad les era imposible utilizar algún medio tecnológico para averiguar cualquier otra dirección domiciliaria de los mismos. Que la vía por la que han demandado los actores es la incorrecta, ya que al ser la citación con la demanda una solemnidad sustancial de los juicios civiles, debería haberse demandado por esa vía la nulidad, de la sentencia. 4.2 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO El señor F. General del Estado, D.G.C.Z., al contestar el escrito de fundamentación del recurrente, señala que lo que se ha afirmado con juramento por parte de los procesados, no se adecúa al tipo penal de perjurio, pues los mismos no han rendido una declaración ante juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, sino que solo han presentado un escrito en el que no se cumple las formalidades del juramento; a lo que ha añadido, que la vía por la que se ha demandado es la incorrecta, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 344.4 y 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondía, era demandar la nulidad por vía civil. Por estas consideraciones, al no existir motivación de parte del juzgador de instancia, por no corresponder a la realidad de los hechos probados en el juicio, y existir falsa aplicación de la ley, en cuanto al artículo 76.7.1 de la Constitución de la República y el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, el F. General del Estado considera que esta Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, debe casar la sentencia recurrida y ratificar la inocencia de los procesados D.A.G. y M.D.Á.Q.. 4. ANALISIS DEL TRIBUNAL DE SALA PENAL. 4.1. Del recurso de casación La casación es un medio de impugnación con el que se intenta corregir los errores de derecho que se pueden presentar al dictar sentencia, y que se producen cuando el juzgador, por alguna de las causales establecidas en el artículo 349, del Código de Procedimiento Penal, se aleja del sentido o del alcance de la norma jurídica pertinente para resolver el caso concreto, provocando que su decisión sea basada en la mera arbitrariedad y resulte contraria a derecho; por ello, la casación es un recurso que busca “...la unificación del sentido de los fallos judiciales, en controversias cuya solución sea la misma, y la efectiva realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”. Aunque en casación la jurisdicción retorna al superior, por medio del efecto devolutivo de los recursos, ésta se ve limitada al análisis de la correcta aplicación Rico Puerta, L.A.. Teoría General del Proceso. Editorial Comlibros. Bogotá, Colombia. Año Pág. 847.

2006.

del ordenamiento jurídico, escapándose del thema decidendi de la casación, la valoración de la prueba y la resolución del fallo en virtud de la misma; pues en aplicación de los principios de oralidad e inmediación, dicha actividad le corresponde al órgano jurisdiccional que ha podido percibir la producción e incorporación de la prueba al proceso penal, extrayendo de estos actos el verdadero valor de cada medio probatorio, para así llegar al convencimiento de que su decisión es la correcta; por lo tanto, cuando en casación se hace referencia a la prueba, el examen que debe hacer este órgano jurisdiccional es solo de legalidad, para detectar los errores que pudo cometer el juzgador de instancia “...al darle a una prueba el valor que la ley no le haya dado, o darle valor a aquella que no llena las condiciones legales... En virtud de lo establecido en el artículo 349, deI Código Penal, el recurso de casación se resuelve en mérito del análisis de la sentencia que ha sido impugnada por las partes litigantes, por lo que cualquier pieza procesal diferente a la mencionada, queda fuera del examen del presente recurso, ya que “no existe disposición legal que sustente la afirmación de que si al analizar la sentencia el juez ad quem observa que se ha violado la ley en ella, el juez de casación queda autorizado para examinar ‘Vn integrum” el proceso”3. 4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales t invocadas por el recurrente. Los recurrentes, al fundamentar su recurso, se han basado en la falta de adecuación de su conducta a la norma que regula el delito de perjurio, es decir, al artículo 354, del Código Penal, lo que vuelve necesario realizar el siguiente análisis: 4.2.1 En el delito de perjurio, el bien jurídico que se protege es la fe pública, entendida como la confianza que pone el Estado en ciertos actos de los particulares, para proveerles a estos de veracidad y credibilidad, en virtud del cumplimiento de determinadas solemnidades que intentan asegurar que el acto realizado, material y formalmente, se adapte a la realidad de las declaraciones en él vertidas, por quien lo hace; la lesión al bien jurídico se presentará, cuando los 2 R.C., Orlando. Casación y Revisión Penal. Evolución y G.. Editorial Temis.

Bogotá, Colombia. Año 2008. P.. 371. Z.V., J.. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo X. Editorial Edino. Guayaquil, Ecuador. Año 2007. P.. 83.

actos a los cuales el ordenamiento jurídico intenta proteger con esta presunción de veracidad, presentan en su forma o en su fondo, contenido divergente con la realidad que intentan certificar. Cuando este bien jurídico, se analiza en el delito de perjurio, hay dos aspecto importantes a tomar en cuenta; en primer lugar está el elemento objetivo del tipo, constituido de tres conductas concretas, el declarar, el confesar, y el informar; y, en segundo lugar, la circunstancia agravante constitutiva de infracción que lo diferencia del falso testimonio, es decir, el falsear la verdad bajo juramento: 4.2.2 Al referirnos al tipo objetivo, la primera conducta que encontramos en el artículo 354 del Código Penal, es “declarar”, que en su definición común significa “...manifestar o explicar lo que está oculto o no se entiende bien.”~’, cuando se declara, se exterioriza un hecho del que se tiene conocimiento, para dejar constancia de él en el entendimiento de otras personas; así, siempre que se acuda ante autoridad competente para hacerle conocer de un hecho o para que deje constancia del mismo en sus registros, se está declarando. Cuando tratamos de la “confesión”, podemos remitirnos al concepto legal que al respecto nos da el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 122, que le define como la “...

declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí .como sujeto de la misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho”~ dicha confesión debe ser realizada por una persona que interviene interviniente.

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relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero . .

‘~, y que puede ser pedida como acto preparatorio, en virtud de los dispuesto por el artículo 64 ibídem, o como medio de prueba dentro del proceso. Por último, cuando el artículo en análisis se refiere a “informar”, se debe entender a dicha conducta como la “. . .

manifestación de conocimiento, además de voluntac.~ que, por escrito, hace una persona ante otra, sobre un hecho concreto o sobre un conjunto de hechos.’~, y es aplicable tanto a aquellas situaciones en las que ciertos funcionarios están obligados a prestar informes a sus superiores, como a aquellos casos en los que, en razón de su cargo, ciertas ~ Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición. B., S.L. Madrid, España. Año 1998. P.. 472. D.E., H.. Óp. Cit. Supra. P.. 555. 6 Z.B., J.. Delitos Contra la Fe Pública, Tomo III. Editorial E.. Guayaquil, Ecuador. Año 1995. P.. 93.

personas están exentas de comparecer ante el juez a rendir su testimonio, como las descritas en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.3 La segunda parte del análisis del artículo 354 del Código Penal, se refiere al hecho de “falsear la verdad”, es decir, en el crear una divergencia entre el hecho del cual se tiene plena conciencia, y la percepción que de él se plasma en la persona ante quien se lo expresa. Tiene importante relevancia el conocimiento de lo que se está haciendo, así como la voluntad de ejecutarlo; pues, en el caso del delito de perjurio “...el autor tiene que tener conciencia de que está negando, ocultando o afirmando la falsedad en contra de lo que él cree que es verdad”7; sin embargo, para constituir este tipo penal, además de lo expresado, es necesario que exista una falseamiento de la verdad, bajo juramento. El juramento es la promesa que hace quien declara, confiesa o informa, de decir la verdad acerca de los hechos materia del respectivo acto, y que, dependiendo de la materia del juicio en que se lo preste, cambiará de solemnidades para su validez. En este punto, es necesario analizar las solemnidades que exige el juicio civil para el juramento, pues es en este tipo de proceso en el que se ha presentado el acto materia del presente juicio penal; al respecto, debemos atenernos a lo que manda el artículo 230 del Código Adjetivo Civil, pues aunque dicha norma jurídica regula a los testigos, contiene el concepto y la forma de prestar los juramentos, razón por la cual se torna aplicable a cualquier acto procesal en el que se exija dicha solemnidad. El artículo 230, ibídem, dispone para la validez del juramento: 1. El que la declaración sea recibida “después de explicar.., el significado del hecho de jurar (realizar una promesa de decir la verdad) y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio y perjurio”~ y, 2. El uso de cualquier fórmula ritual para expresar que se jura, ya sea por su honor o por su religión. 4.2.4 En el caso sub judice, el acto que se analiza es el contenido en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘A personas cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar se citará por tres publicaciones.., en un periódico de amplia circulación del lugar... la afirmación de D., E.A.. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III. Editorial Rubinzal Aires, Argentina. Año 2008. P.. 501.

C.. Buenos que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante, bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, la jueza o juez no admitirá la solicitud.

Cabe aclarar en este punto que el contenido de la declaración hecha con juramento, en el caso concreto, no se remite al simple hecho de manifestar el desconocimiento del domicilio del demandado, pues como lo han dicho en fallos de triple reiteración las Salas de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, y de la ahora Corte Nacional de Justicia: ‘Adviórtase que la exigencia de la ley no es la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demandado, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, ylo uno y lo otro son conceptos jurídicos distintos... ‘E; cuestión importante para el delito en análisis, en vista de que el sujeto activo de la infracción no puede cometer perjurio, a menos de que mienta sobre aquello que le es solicitado declarar. Como segunda aclaración al artículo analizado, dado que en materia civil, el sistema procesal que se utiliza es el escrito, es permitido que el juramento del que habla el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que es un acto solemne, que se debería llevar a cabo ante el juez para que sea éste el que dé cumplimiento a los requisitos anteriormente mencionados en esta sentencia, sea ejecutado por el actor en su mismo escrito de demanda, cuestión que ha sido ratificada por fallos de la máxima autoridad jurisdiccional Civil, en el siguiente sentido:

cabe manifestar que: El Art. 82 de la Codificación vigente del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “....La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud....”. De esta forma, tanto la doctrina como la ley hablan de la “áfirmación” que realizará el solicitante, sin exigir al juez ordenar su comparecencia a la judicatura para que en su presencia se pronuncie el accionante sobre el particular; bajo juramento’9; sin embargo de lo manifestado, inclusive respetando lo dispuesto por la jurisdicción competente, en cuanto a la Fallos de Triple Reiteración de la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil: Resolución 159-2001. R. 0. 353 de 22 junio de 2001. Juicio ordinario por reivindicación No. 237-2000, seguido por Predios Rústicos Agrícola Vacacional “Pallatanga S.A.” contra L.C.M.; Resolución 127-2002 R. 0. 630 de 31julio 2002. Juicio ordinario No. 335-2001 por daño moral, seguido por F.S.A. contra Filanbanco 5. A.; Resolución 258-2001. RO. 416 de 20 septiembre 2001; Juicio verbal sumario No. 88-2001 por divorcio, seguido por G.T.P. contra J.Y.S.. Resolución de recurso de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Dictada el lO de enero de 2007. Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 869.

manera de rendir la declaración con juramento, debemos anotar que para que el delito se configure, el sujeto activo de la infracción debe realizar un acto formal y solemne, del que se desprenda su conocimiento del acto que está ejecutando, lo que no se logra con la mera expresión “bajo juramento”, incluida en un escrito presentado ante autoridad competente; así, aunque la declaración sea hecha por escrito, el declarante en este caso, no está exento de manifestar que jura en base a su honor o a su religión, y que conoce claramente cuál es la responsabilidad penal en la que podría incurrir, al falsear la verdad de lo que declara. En la especie, si bien es cierto que los procesados han realizado una declaración mediante escrito presentado ante juez civil competente, dos cuestiones hacen que sea imposible que dicha declaración se adapte a lo dispuesto por el artículo 354, del Código Penal, la primera es el hecho de que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, para que exista un juramento, pues como ya se ha dicho en esta sentencia, este acto es formal y solemne, y “...es indudable que decir en un escrito que “bajo juramento”, se desconoce el domicilio o la residencia de un demandado, es una burla, pues si por juramento se entiende la afirmación de la verdad hecha en forma prescrita, especialmente solemne, ante autoridad competente, es evidente que quien realiza el mentado acto, no hace ninguna declaración solemne... ~~10; además, no se puede desprender del acto juramentado concreto, que los procesados hayan jurado lo ordenado en el artículo, 82 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que han dicho es: “...bajo juramento manifestamos desconocer otra dirección...

“, y, como ya se ha mencionado en este considerando, esta declaración y en la que se indica haberle sido imposible al actor determinar la residencia del demandado, son conceptos jurídicos distintos. En virtud de lo analizado, resulta lógico concluir que el juzgador, al momento de adaptar la prueba de los hechos, practicada e incorporada en la audiencia de juicio, respecto a la conducta de los procesados, al tipo penal de perjurio constante en el artículo 354, del Código Penal, ha cometido un error, en vista de que esta declaración realizada en un escrito, sin las solemnidades ut supra descritas, no puede considerarse como un juramento válido de parte de los procesados, ni los mismos han declarado ante el juez lo que les ha sido pedido °

Z.B., J..

Óp. Cit. Supra. P..

147.

por el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por lo que en sentencia, ha existido una errónea interpretación del artículo 354 del Código Penal, al confundir el sentido y alcance de los elementos constitutivos del tipo penal de perjurio, encuadrando una conducta que no los reúne, a dicha norma penal, error de derecho que debe ser corregido mediante esta vía de impugnación. 5 RESOLUCIÓN.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 358, del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia condenatoria dictada por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 26 de julio del 2011, y en su lugar, ratifica la inocencia de los recurrentes J.D.A.G. y M.D.Á.Q.. Devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de la Sentencia.- De conformidad con la acción de personal No. 2692-DNP-MY, de fecha 23 de julio del 2012, suscrita por la Dra. M. De la Cueva Jácome, Directora Nacional de Personal, actúe en la presente causa la Dra. M.V.V. en calidad de Secretaria Relatora Encargada.- Notifíquese y C(~mplase.

Sierra lENTE D J. n A. ~lc:.o J EZNACION Dr.Me/ ~eJjef~ar JUE N CONA CERTIFICO:

~a~V.~ ECRETARIA RELATORA ( E)

RAZON: En Quito, el día de hoy veinte de agosto del dos mil doce, a partir de las diecisiete horas, notifico con la sentencia que antecede al Dr. G.C., F. General del Estado, en la casilla judicial No. 1207; a J.A.G. y M.Á.Q., en la casilla judicial No. 181 de los Drs. Y.R. y C.R.; a Washington Lara y T.N.L., en la casilla judicial No. 288 de los Drs. C.V. y H.S..- Certifico.

Dra. M.V. a SECRETARIA RELATORA ( E)

os Drs. C.V. y H.S..- Certifico.

Dra. M.V. a SECRETARIA RELATORA ( E)

RATIO DECIDENCI"1. En el delito de perjurio, el bien jurídico que se protege es la fe pública, entendida como la confianza que pone el Estado en ciertos actos de los particulares, para proveerles a estos de veracidad y credibilidad, en virtud del cumplimiento de determinadas solemnidades que intentan asegurar que el acto realizado, material y formalmente, se adapte a la realidad de las declaraciones en él vertidas, por quien lo hace; la lesión al bien jurídico se presentará, cuando los actos a los cuales el ordenamiento jurídico intenta proteger con esta presunción de veracidad, presentan en su forma o en su fondo, contenido divergente con la realidad que intentan certificar. Cuando éste bien jurídico, se analiza en el delito de perjurio, hay dos aspectos importantes a tomar en cuenta; en primer lugar está el elemento objetivo del tipo, constituido de tres conductas concretas, el declarar, el confesar, y el informar; y, en segundo lugar, la circunstancia agravante constitutiva de infracción que lo diferencia del falso testimonio, es decir, el falsear la verdad bajo juramento. 2. El juramento es la promesa que hace quien declara, confiesa o informa, de decir la verdad acerca de los hechos materia del respectivo acto, y que, dependiendo de la materia del juicio en que se lo preste, cambiará de solemnidades para su validez. Las solemnidades que exige el juicio civil para el juramento, se deben atener a lo que manda el artículo 230 del Código Adjetivo Civil, pues aunque dicha norma jurídica regula a los testigos, contiene el concepto y la forma de prestar los juramentos, razón por la cual se torna aplicable a cualquier acto procesal en el que se exija dicha solemnidad. El artículo 82, del C.P.C. dispone que: “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar se citará por tres publicaciones.., en un periódico de amplia circulación del lugar... la afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante, bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, la jueza o juez no admitirá la solicitud.” Cabe aclarar que el contenido de la declaración hecha con juramento, no se remite al simple hecho de manifestar el desconocimiento del domicilio del demandado, pues como lo han dicho en fallos de triple reiteración las Salas de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, y de la ahora Corte Nacional de Justicia: “Adviértase que la exigencia de la ley no es la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demandado, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, y lo uno y lo otro son conceptos jurídicos distintos...“; cuestión importante para el delito en análisis, en vista de que el sujeto activo de la infracción no puede cometer perjurio, a menos de que mienta sobre aquello que le es solicitado declarar. 3. Tanto la doctrina como la ley hablan de la “afirmación” que realizará el solicitante, sin exigir al juez ordenar su comparecencia a la judicatura para que en su presencia se pronuncie el accionante sobre el particular, bajo juramento. Sin embargo de lo manifestado, inclusive respetando lo dispuesto por la jurisdicción competente, en cuanto a la manera de rendir la declaración con juramento, se debe anotar que para que el delito se configure, el sujeto activo de la infracción debe realizar un acto formal y solemne, del que se desprenda su conocimiento del acto que está ejecutando, lo que no se logra con la mera expresión “bajo juramento”, incluida en un escrito presentado ante autoridad competente; así, aunque la declaración sea hecha por escrito, el declarante en este caso, no está exento de manifestar que jura en base a su honor o a su religión, y que conoce claramente cuál es la responsabilidad penal en la que podría incurrir, al falsear la verdad de lo que declara."

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