Auto nº 0131-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Julio de 2014

Número de resolución0131-2014
Fecha08 Julio 2014
Número de expediente0060-2014

RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 060-2014 JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. Quito, 08 de julio de 2014, 08h36. VISTOS: 1. ANTECEDENTES: Dentro de la providencia que resuelve el divorcio por consentimiento mutuo entre los señores Blanca Esperanza Cuenca Agudo y J.A.E.G., se ha establecido como obligación alimentaria del padre a favor de la hija de matrimonio, la cantidad de ochenta dólares. El alimentante ha comparecido ante la jurisdicción de la Familia, N. y Adolescencia del Azuay, solicitando la declaratoria de extinción del derecho de alimentos a partir del 22 de julio de 2011, fecha en que la titular, ha contraído matrimonio y por ser mayor de edad. Así las cosas, la jueza de primer nivel, niega su petición; ante lo cual se ha interpuesto recurso de apelación, instancia en la que el Tribunal ad quem dicta la extinción del derecho de alimentos a partir de la solicitud de caducidad, providencia de la que el alimentario, ha recurrido en tiempo y forma oportuna a través de recurso extraordinario de casación. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 0042012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de 1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 El casacionista sustenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente indica que el yerro cometido en la providencia recurrida, es el de errónea interpretación de las normas de derecho que enuncia como transgredidas: arts. 4 N.. 2 y 3 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, en relación con el 32 ibídem, y 310 Núm. 2 y 4 del Código Sustantivo Civil. 3.2 El punto central de la impugnación realizada por el alimentante, se dirige a argumentar que la extinción del derecho de alimentos, se efectiviza a partir de la emancipación que ha obtenido su hija V.A.E.C., a contrario sensu de lo que manifiesta el Tribunal de apelación, esto es, que la extinción del derecho, opera teniendo en cuenta dos aspectos: la fecha de solicitud de caducidad, y la orden de notificación realizada a la alimentaria. El que recurre, continúa manifestando que no existe sustento jurídico para proceder de esa forma, pues es absurdo condicionar la extinción del derecho a una notificación personal; en lo demás, realiza una transcripción del fallo de mayoría, y en otra parte de su impugnación, transcribe así mismo, parte del voto salvado que le otorga razón.2 4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Luego del análisis de la fundamentación del recurso y su contrastación con el auto resolutorio impugnado -que declara la extinción del derecho de alimentos a partir de enero de 2014, fecha de solicitud y notificación de la caducidad-, se infiere con claridad la cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, y que se expone en el siguiente sentido:

2 Ver recurso extraordinario de casación, folios 11-12 del cuaderno de segunda instancia.

2 RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

Teniendo en consideración el art. innumerado 32 del Código de la Niñez y Adolescencia, ¿cuál es la fecha a partir de la cual opera la extinción del derecho de alimentos? 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS IMPUTADOS AL AUTO RESOLUTORIO, EN RELACIÓN CON EL PROBLEMA JURÍDICO: 5.1 En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho de alimentos, es la potestad jurídica que tiene una persona cuyas características no le permiten subsistir por sí misma, para exigir de otra, los alimentos necesarios para lograr un nivel de vida decoroso y conforme a la dignidad del ser humano; este derecho tiene origen en las relaciones parento-filiales (art. innumerado 2 CNA). En este sentido, los alimentos a que nos referimos incluyen: alimentación nutritiva, salud integral, educación, cuidado, vestuario adecuado, vivienda óptima, transporte, cultura, recreación, deporte y rehabilitación en caso de discapacidad temporal o definitiva.3 El derecho de alimentos que emana de la relación parento-filial, se encuentra regulado por la Codificación de la Niñez y Adolescencia, en donde expresamente el legislador ha señalado quienes son titulares de este derecho, así se ha establecido a niños, niñas, adolescentes y adulto/as. Con respecto a los adulto/as titulares del derecho a alimentos, existen dos categorías: i) aquellos de hasta 21 años de edad que demuestren encontrarse cursando estudios y que no puedan procurarse medios de subsistencia; o carezcan de ellos y; ii) las personas de cualquier edad que padezcan una discapacidad o cuyas circunstancias físicas/mentales les imposibilite o evite procurarse medios propios de subsistencia.4 De este análisis, se concluye que el legislador en forma general, ha establecido a la mayoría de edad como límite para el derecho de alimentos, con las dos excepciones que se han señalado en líneas anteriores y que deben ser efectivamente demostradas para su procedencia, tanto más si tenemos en cuenta 3 4 Ver artículo innumerado 2 del Código de la Niñez y Adolescencia. Ver artículo innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia.

3 RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

la normativa regulatoria de la niñez y adolescencia, en la que se considera que un adulto/a es quien ha cumplido dieciocho años de edad. (arts. 4 y 5 CNA) 5.2 Ahora bien, una vez trazados los aspectos generales que circundan al derecho de alimentos, conviene analizar las alegaciones hechas por el recurrente. En lo que respecta a la emancipación, es preciso manifestar que esta figura trae como efecto inmediato la terminación del vínculo patria potestad (art. 308 Código Civil), entendida esta como el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres en relación a sus hijos no emancipados (art. 105 CNA). En este orden de ideas, se puede afirmar que la potestad legal para exigir alimentos de fuente parento-filial, se extingue con la emancipación legal del hijo/a al cumplir su mayoría de edad, (art. 310.4 Código Civil), salvo para quienes por determinadas características no puedan procurárselos por sí mismos, mientras las condiciones de impedimento persistan (art. innumerado 4 Num. 2 y 3 CNA). 5 5.3 En el caso concreto, la alimentaria ha cumplido dieciocho años de edad, el 06 de marzo de 2011,6 y ha contraído matrimonio el 22 de julio de 2011,7 circunstancias que se configuran en la emancipación legal de la alimentaria (art. 310. N.. 2 y 4), sin embargo, no puede entenderse que se han producido dos emancipaciones legales, el hecho fáctico que se ha de tener en cuenta para dar como adquirida la figura legal de la emancipación, es la que cronológicamente sucede primero, en el caso sub júdice, la mayoría de edad. En este punto del análisis, se observarán las piezas procesales relevantes para la resolución del caso y que sirven de fuente para la decisión final: a) El obligado a prestar alimentos a su hija, comparece en fecha 08 de enero de 2014, solicitando se declare extinguida su obligación a partir del matrimonio de su hija,8 ante lo cual, la jueza de origen, manda notificar personalmente a la alimentaria, pese que ha compareciendo personalmente Hay que tener en cuenta que todas las formas de emancipación señaladas en la legislación civil (arts. 308 al 311 del Código Civil) producen la terminación de la patria potestad. 6 Ver partida de nacimiento de la señora V.A. Encalada Cuenca, folios 5 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver Acta d inscripción de matrimonio de la alimentaria, folios 65 del cuaderno de primera instancia. 8 Ver folios 72 del cuaderno de primera instancia.

5 4 RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

a juicio luego de la solicitud,9 lo cual resulta ajeno a los requisitos establecidos por la ley para la declaratoria de extinción, y extraño a una racionalidad procesal de la que deben encontrarse investidos los operadores jurídicos. b) Luego de una serie de pronunciamientos sobre la liquidación de la obligación, la señora jueza de origen, recién en fecha 10 de febrero de 2014, niega la declaratoria de extinción, bajo el argumento que la emancipación de la beneficiaria es legal y no voluntaria, citando para el efecto el art. innumerado 4.1 del CNA, olvidando por completo que la emancipación voluntaria de que trata la disposición en cita, es para niños, niñas y adolescentes, no para adultos. Lo que resulta peor, es que en la misma providencia, dicta apremio personal en contra del obligado, y no se notifica el contenido de la misma “por la naturaleza del auto”,10 impidiendo de esta forma conocer la decisión sobre la caducidad del derecho de alimentos a quien la solicitó en forma insistente. c) Ya en segunda instancia, el voto de mayoría resuelve, declarar extinguida la obligación a partir de enero de 2014, fecha en la que se solicitó y notificó a la beneficiaria sobre la extinción, para ello, no se realiza ningún análisis jurídico.11 5.4 Por otra parte, si al lograrse la emancipación legal –con la mayoría de edad de la alimentaria- (art. 310.4 C.C.) se pone fin a la patria potestad (art. 308 C.C.), y esta a su vez, implica el conjunto de derechos y obligaciones de los padres respecto de los hijos (art. 105 CNA), se entiende por corolario que la obligación de otorgar alimentos termina automáticamente (art. innumerado 32.3 CNA). Lo dicho, evidentemente está condicionado por algunas situaciones impuestas por el propio legislador y que son las contenidas en los numerales 2 y 3 del art.

9 Ver folios 73 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 81 y 82 vlta. del cuaderno de primera instancia. 11 Ver auto de apelación (voto de mayoría), folios 6-10, del cuaderno de segunda instancia.

10 5 RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, cuyo significado es el siguiente: un adulto/a, puede exigir alimentos en las siguientes circunstancias: i) Si demuestra que se encuentra estudiando y no puede procurarse o no posee medios de subsistencia, o poseyéndolos no son suficientes. Esta circunstancia tiene el límite de edad de 21 años. ii) Si padece una discapacidad o sus circunstancias físicas /mentales le impiden subsistir por sí mismo. Esta circunstancia no se encuentra sujeta a límite de edad. En este contexto, la beneficiaria del derecho de alimentos, una vez que ha comparecido a juicio conociendo acerca de la solicitud de extinción de su derecho, debió demostrar que se encuentra en uno de los eventos descritos; al no hacerlo, su derecho de alimentos se ha extinguido. No existe razón jurídica o fáctica que permita extender la obligación alimentaria desde la emancipación legal, producida el 06 de marzo de 2011, hasta enero de 2014, puesto que ni la solicitud de extinción, ni la notificación de esta a alimentaria, marcan el momento en que desaparecen o no las circunstancias que generan la obligación (art. innumerado 32. 3 CNA). Una vez cumplida la mayoría de edad, el estado de necesidad inescindiblemente ligado a las circunstancias fácticas descritas por el legislador en los numerales 2 y 3 del art. innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, es lo que determina si ha de continuar la obligación alimentaria respecto de un adulto, al no existir necesidad, no existe razón para continuar con la prestación de alimentos. En definitiva, en tratándose de adultos, serán las circunstancias fácticas a las que nos venimos refiriendo las que determinan la necesidad de continuar la obligación alimentaria, y no la solicitud de extinción. Finalmente, cabe manifestar que esas circunstancias una vez que desaparecen, elimina así mismo la necesidad de continuar prestando alimentos; y, si estas reaparecen, se activaría nuevamente la potestad legal de exigir alimentos respecto de sus progenitores o subsidiarios según sea el caso. 6. DECISIÓN:

6 RESOLUCIÓN No. 131-2014 Juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA, se ha dictado la siguiente providencia:

Por las consideraciones esgrimidas a lo largo del presente fallo en que se demuestra el error interpretativo de las disposiciones contenidas en los artículos Innumerados 4 Núm. 2 y 3, y 32 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como también del 310.4 del Código Sustantivo Civil; este Tribunal Único de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes infractores, RESUELVE: casar el auto resolutorio de mayoría, dictado el 24 de marzo de 2014, las 10h00, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescente Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, declarando la extinción del derecho de alimentos de la señora V.A. Encalada Cuenca, a partir del 06 de marzo de 2011, fecha en la que se ha emancipado legalmente, y a partir de la cual no ha demostrado encontrarse dentro de lo previsto en los numerales 2 o 3 del artículo innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se dispone su inmediata devolución a la jurisdicción de origen. Sin costas, ni multa. N.. f) Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL V.M., SECRETARIA RELATORA, que y Dra. P. certifica. F)

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio verbal sumario No. 060-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.A.E.G. contra BLANCA ESPERANZA CUENCA AGUDO Y OTRA. Quito, 08 de julio de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 elasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Una vez cumplida la mayoría de edad, el estado de necesidad está ligado a las circunstancias fácticas mencionadas por el legislador en el artículo innumerado 4, numerales 2 y 3 del Código de la Niñez y Adolescencia, es decir se determina la si ha de continuar la obligación alimentaria respecto de un adulto, al no existir la necesidad, no existe razón para continuar con las prestación alimentaria. En cuando a los adultos y su derecho a alimentos, serán las circunstancias fácticas las que determinen la necesidad de continuar la obligación alimentaria y no la extinción de la misma. Cuando desaparecen las circunstancias también se elimina la necesidad de continuar prestando los alimentos, si estas desaparecen se activaría nuevamente la potestad legal de exigir alimentos, respecto a progenitores y subsidiarios."

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