Sentencia nº 725-2013 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2013

Número de sentencia725-2013
Fecha20 Junio 2013
Número de expediente0726-2011
Número de resolución725-2013

NACIONAL DE 9tiSfi”

CORTE JUSTICIA JUICIO N°726-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL JUICIO N° 726-2011 RESOLUCIÓN N° 725-2013 PROCESADO: NELSON TONGINO O TONGUINO AGRAVIADO: CAJAMARCA LUZ AUGUSTO SOSA MARÍA DELITO: PERJURIO RECURSO: CASACIÓN TIPO: SENTENCIA CONCURRENTE Y VOTO LA REPÚBLICA DEI. ECUADOR EN NOMBRE DE SU PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA COIRTI CORTE NACIONAL DEJUSTICIA_

a decir de la denunciante- constituye una falsedad, puesto que “siempre han vivido y viven en un domicilio f~ado en la Calle la Revolución del cantón el Chaco”. De igual manera~ indica que al momento de hacer el hoy acusado una escritura pública de cesión de derechos posesorios, ha indicado bajo juramente que desconoce el paradero de su cónyuge, motivos por los cuales, el Juez de Garantías Penales de El Chaco, el 11 de febrero de 2011, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de N.A.T.A., en por la supuesta comisión del delito de Perjurio, tipo penal contenido en el artículo 354 del Código Penal. Evacuada que ha sido el aporte probatorio de las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de juzgamiento, llevada a cabo el 27 de junio dei 2011, compareciendo a esta diligencia las señoras Z.L.Z.A., L.M.V.P., señor N.A.T.P., suspendiendo aquella diligencia, la misma que fue reinstalada el 29 de junio de 2011, llegando los miembros del Tribunal de Garantías Penales del Napo, a la decisión de declarar la culpabilidad del acusado, en resolución del viernes 08 de julio de 2011, imponiéndole la pena de tres años de reclusión menor, por el delito de perjurio. Respecto de esta resolución, el procesado interpone recursos de nulidad y apelación, que son ventilados ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, en audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación de los mencionados recursos, los mismos que fueron resueltos el 02 de agosto :1 Dr. J.A.S. de 2011, confirmando el fallo subido en grado, y aclarando que N.A.T.A. y N.A.T.A., son la misma persona. En contra de esta resolución el procesado deduce recurso de casación, mismo que es concedido en providencia de fecha 16 deagostodel 2011. PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de los mismos mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conformó ocho Salas Especializadas conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal de conformidad con los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que en la Segunda Disposición Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de. Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.

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Realizado el sorteo de ley respectivo, el Dr. J.A.S., Juez Nacional Ponente, Dra. G.T.S., Jueza Nacional y Dr. M.B.B., Juez Nacional e integrantes de este Tribunal, avocan conocimiento de la presente causa.SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL. En el trámite de las impugnaciones no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de lo actuado. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.2 NACIONAL DE 1ttstit~0 CORTE JUST1C~A p~2t Dr. Johrrny A.S.

a) Fundamentación del Recurso por parte de N.A.T. Aguilera.En el momento procesal de fundamentar su recurso, el recurrente, N.A.T.A., a través de su abogado defensor, Dr. G.F.F.M. manifiesta que: durante el desarrollo procesal, la parte defensora ha indicado varias ocasiones y de manera reiterada, tanto a la F.ía como al Juez y al Tribunal de Instancia, el verdadero nombre del recurrente; que dentro del proceso consta una copia certificada de la cédula de ciudadanía del procesado, con la cual se ha presentado al presente juicio, constando el apellido paterno como “T.” y no como “T.”. Manifiesta, por otro lado, que la Corte Provincial de Napo ha conocido los recursos de nulidad y apelación en un mismo acto, cuando lo correcto era haberlos despachado por separado. Señala, además, que la misma Corte Provincial, aclarando la sentencia impugnada, ha indicado que N.A.T.A. y N.A.T.A. son la misma persona y, respecto a este hecho, el Dr. F.M. ha manifestado que se trata de una violación flagrante a la ley, puesto que se ordena el cumplimiento de una pena a una persona con un apellido diferente.

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b) Contestación a la fundamentación del Recurso por parte de la Acusadora Particular, L.M.S. representación de L.M.S., el Dr. R.M. indica que los nombres del acusado son tal como constan en el auto de llamamiento a juicio, y en las respectivas sentencias, a saberse: “N.A.T.A., presentándose el acusado como tal dentro de todo el desarrollo procesal, compareciendo efectivamente a todas las diligencias, existiendo únicamente un error de tipeado por parte de la F.ía, en el momento de presentar su dictamen. Señala además, que el acusado ha admitido haber cometido el delito de perjurio, sin presentar la excepción correspondiente en cuanto a su apellido. Finaliza su intervención manifestando que el recurso es 3 7 ruaczc,tt. ce QCRTFE J]LÍSETCUA g~,íjr4a ‘i2~’~

Dr. Joh.nriy A.S. improcedente por cuanto se trata de los mismos actos realizados por el mismo sujeto que cometió el delito de perjurio, con conciencia y voluntad. c) Contestación a la fundamentación del Recurso por parte del Delegado del F. General del Estado.El Dr. A.D.C., en representación del F. General del Estado, en la parte principal de su intervención indica que la defensa del recurrente no ha puntualizado en ningún momento las causales por las que procedería el recurso de casación, el mismo —que a decir del Dr. D.- no se encuentrafundamentado, y enfatiza que en materia penal, en caso de duda, cabe discutir los hechos, y haciendo referencia a lo expuesto, señala que tanto en el Ecuador, como en otros países, hay muchas personas que no se encuentran ni constan en el Registro Civil, y que si se aceptara un argumento, como el propuesto por el recurrente, no habria delito si no existiere dicho registro, por ende, no habria posibilidad de perseguirlo Manifiesta que en todo el proceso el acusado recurrente ha comparecido, declarando ante las autoridades correspondientes hechos falsos, constituyendo el delito de perjurio. Indica, además, que el recurrente actuó con dolo para beneficiarse patrimonialmente y cambiar su situación jurídica respecto a su matrimonio. Concluye su fundamentación reiterando que el procesado no ha fundamentado su recurso de casación.

CUARTO.CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA CASACIÓN.La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador, es 4 /

NACIONAL OS tJLt$fC~fl CORTE JUSTICIA Dr. Johnn.y A.S. por eso muy importante que el recurrente mencione y fundamente claramente cuales normas específicas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea interpretación o indebida aplicación, proveniente del acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta; sobre esto nos habla el tratadista L.C.C., en su obra “La Casación en Materia Penal”, P.. 253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo siguiente: “La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas”, respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que “no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su valoración legal’~ le corresponde solamente a este Tribunal analizar si el juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona imputada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el juzgador debe valorar dichas pruebas;

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este Tribunal no puede tomarse la atribución soberana que tiene el inferior sobre la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y contradicción de la misma, al respecto de estos dos principios nos habla el autor Y.R.B., en su obra “El Juicio Oral en Colombia”, en la página 183, respecto al primero nos dice “la inmediación solo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen”, añade, que es “la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, como presupuestos lógicos de la sentencia”; con respecto al segundo nos señala que se cumple “cuando el sistema permite la interacción de las partes, en un fuego equilibrado de 5 ~‘fl, rMatcona t€

Dr. J.A.S. intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada uno de los interviníentes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral

; dado que la prueba es producida en la fase procesal, misma que es controlada por el inferior, por lo que es precisamente este, el más apto para valorar de la mejor manera los medios probatorios presentados por las partes, dejando como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; C.R., en su libro “Derecho Procesal Penal, Tomo II” acertadamente manifiesta en la página 191: “El fin de la casación reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación (sólo) aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestión de hecho (esto es, las comprobaciones fácticas que se vuelven más dificultosas con el paso considerable del tiempo, ante todo, la prueba testimonial, debido a la disminucion de la memoria) al juicio exclusivo del juez de primera instancia como “juez de hecho” (merito), y ha limitado al tribunal de casación,,, la comprobación de las lesiones de la ley y, con ello, el control de la cuestión de Derecho”; asumiendo lo expresado por este autor, corroboramos lo establecido anteriormente, este Tribunal, en materia probatoria, únicamente puede analizar el proceso volitivo del juez, para determinar si se han aplicado las reglas de la sana crítica, en el caso concreto, mas no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente la existencia material de la infracción y la responsabilidad del procesado; la casación no es una tercera instancia, es un recurso vertical extraordinario que pretende revisar la sentencia dictada por el inferior para desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto; por lo que, los hechos analizado en la sentencia se entienden como ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, sobre esto, el anteriormente citado autor, nos ilustra al manifestar, en la página 187 de su obra, que la casación “es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida 6 NACIONAL CE CORTE JUSTICIA 9,~ii’~° qtS.~~

Dr. Johrz.ny A.S. y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o forma!’~

QUINTO

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

Dentro del presente caso, se torna necesario analizar la figura del perjurio como tal, tipificada por el artículo 354 del Código Penal, el mismo que configura al ilícito con elementos propios; el primero de ellos es un accionar por parte del sujeto activo, que puede ser formado por tres conductas distintas entre sí: informar, declarar o confesar; el segundo de los elementos es el sujetó pasivo de la infracción, que es la autoridad pública ante quien se adopta cualquiera de las tres conductas anteriores; el tercer elemento, se trata del hecho fáctico que impone el conocer la verdad de determinado acontecimiento, y aún así, realizar afirmaciones alejadas de dicha verdad; el cuarto elemento, y más importante dentro de la figura penal in examine, es el juramento, con el que se configura la verdad procesal —como medio para llegar a la verdad real- o el perjurio. Por otro lado, es menester indicar que en el delito en cuestión, el bien jurídico lesionado es la fe pública, y de acuerdo a lo manifestado por P., en su obra “Elementi del Diritto Penale”, volumen II, página 127: “La fe pública no es la pura fe del privado, sino la fe sancionada por el Estado.” En otras palabras, la fe pública carece —evidentemente- de la característica de particular, puesto que )

se trata de la “confianza” de un colectivo puesta en el Estado, vale decir, en sus instituciones, constituyendo el engaño a esta, un delito debido al nivel de afectación en el que se incurre. Cabe recordar que el Derecho Penal, y tal como lo expresa E.A.D., en su obra ‘Derecho Penal, P. Especial”, tomo IV, página 19: “se extiende a aquellos hechos que no sólo traicionan la fiducia individual, sino que también son susceptibles de inducir a engaño a un número indeterminado de personas: el público’~ Dentro del caso que nos ocupa, es trascendental referirnos a la prueba, la misma que al ser un instrumento para determinar la verdad procesal/real, es, al mismo tiempo el instrumento adecuado conducente para hacer incurrir en error al órgano juzgador, al presentarla de tal manera que induzca a engaño a la administración de justicia, entendiéndose esta como la representación de la fuerza del Estado, y dentro del Derecho Penal, el 7 N—er JLTSIrTOA ~ttS~

rE Dr. J.A.S. potestas puniendi estatal. Es por eso, que en los delitos contra la fe pública, es común la confusión y consecuente error en los que se incurre, al creer que la falsedad se encuentra en el documento, siendo este —en realidad- la materialización de la falsedad, es decir, su instrumentación, pero no constituyéndola, puesto que es el contenido el que no va acorde a la verdad real, tratándose de un atentado contra el Estado. En el caso subjúdice, encontramos que el bien jurídico protegido, se encuentra lesionado por la falsedad en la declaración juramentada otorgada por N.A.T.R., al momento de indicar que no conocía el domicilio de su esposa, de la cual se encontraba separado algún tiempo, con la finalidad de cambiar su estatus matrimonial, evidenciando la parte denunciante, mediante testimonios, la falsedad de la declaración del hoy recurrente. Respecto de las alegaciones del casacionista, en referencia al error en el que supuestamente se incurre al momento de tramitar esta causa en su contra, concretando el mismo en los apellidos del sujeto activo de la infraccion este Tribunal advierte que, a pesar de no haber fundamentado el abogado del impugnante el recurso de casacion de conformidad con el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal, el error en la identidad del procesado, alegado por su abogado defensor, se encuentra subsanado por su sola actuación, ya que al momento de comparecer ante las autoridades competentes, asegurando de esta manera su acceso a una debida defensa, a una justicia imparcial, cumpliendo de esta manera el debido proceso, )

previsto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador; y aún más, si consideramos que en la parte final de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, se aclara que N.A.T.A. y N.A.T.A., son la misma persona, tanto más cuanto que, los hechos juzgados son los mismos, la conducta adoptada por el sujeto activo de la infracción no cambia, reuniendo todos los elementos constitutivos del perjurio, ergo, las consecuencias tampoco lo harán. SEXTO.- RESOLUCIÓN Por lo expuesto y en aplicación del artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO 8 NACIONAL DE Q(ici(’

CORTE JUSTICIA q~!J~~ Dr. J.A.S. SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso deducido por N.A.T.A. o T.A., por improcedente debido a falta de fundamentación. De24~lvase el proceso al Tribunal de Origen para el ejecución de la sentencia kecdrrida. Noti “

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Ayluardo\Salcedo IONAL PONENTE JUEZ NACIONAL JU]

Certifico.-

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Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

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JUSTICIA Q~t~ia JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. q’~ft—

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VOTO CONCURRENTE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 20 de junio de 2013. Las 11h15. Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de casación, signado con el No. 726-2011, que ha sido propuesto por el procesado N.A.T.A., en contra de la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napa, el 2 de agosto del 2011, a las 11h00, que confirma el fallo dictado por el Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia, el 8 de julio del 2011, a las 10h58, en el cual se le declara culpable, en calidad de autor del delito tipificado en el artículo 354 y sancionado en el artículo 355, ambos del Código Penal; pues, pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo adoptada por el Tribunal de Casación, del que soy jueza integrante, considero que algunos aspectos del fallo emitido por la mayoría del Tribunal, deberían tener mayor desarrollo, o un acercamiento distinto. 1. De los Antecedentes Las sentencias de casación, son la principal muestra del trabajo de la Corte Nacional de Justicia, con las que concluye un proceso penal, por ser el último acto de impugnación con el que cuentan los sujetos procesales, al considerar que se ha )

vulnerado el ordenamiento jurídico en la sentencia de instancia; es por ello que, en virtud del artículo 147 deI Código Orgánico de la Función Judicial, son publicadas en el Registro Oficial, a efectos de control social. Dicha vigilancia que debe ejercer la ciudadanía sobre el trabajo de los órganos jurisdiccionales, debe ser facilitada por éstos, mediante la expedición de fallos claros, en los que se haga notar a la sociedad, que ninguno de los errores que podrían presentarse dentro de un proceso, han acaecido en la especie, y que de haber existido, han sido resueltos por el máximo organismo de la justicia ordinaria Así, una correcta determinación de la manera en la cual la causa ha llegado hasta la sede de casación, es la enunciación de los actos más importantes que se han llevado a cabo, lo que revela que se ha respetado el debido proceso, y dentro de él, la garantía establecida para las partes en el artículo 76.3 de la Constitución de la República, esto es, “(...)

ser juzgado con observancia del trámite propio de cada procedimiento.’~ por otro lado, la enunciación de la prueba en virtud de la cual el tribunal de instancia ha declarado la culpabilidad o ratificado la inocencia del procesado, permite que la valoración probatoria realizada por el juzgador, sea fiscalizada por la ciudadanía, para con ello comprobar que en tal actividad, ha estado ausente cualquier rasgo de arbitrariedad, y que más bien ha sido objetiva, al ser capaz el ciudadano común y corriente, de constatación del hecho (~)3J1 “C..)

reconstruir mentalmente la que el juzgador ha considerado como cierto; por último, una correcta motivación de la sentencia de casación, hace que los ciudadanos puedan entender que el derecho que se ha aplicado a los hechos, propuestos como verdaderos por las instancias inferiores, ha sido el correcto, precisamente, porque la naturaleza de la casación es la de velar por la correcta aplicación e interpretación de la normas jurídicas, para evitar cualquier limitación ilegítima a los derechos de los sujetos procesales. Solo mediante el cumplimiento de estos parámetros mínimos para la creación de una sentencia de casación, se la podrá entender como un verdadero aporte a la comunidad juridica de determinado Estado que ayuda a dilucidar los problemas relevantes para el derecho, que diariamente se presentan en la realidad, constituyéndose así en parte de la fuente formal de dicha rama de las ciencias, denominada como jurisprudencia, esto es, derivan de las sentencias judiciales.”2. La sentencia concurrida, si bien menciona el camino por el cual la causa ha llegado hasta sede de casación, lo cual aclara que se le ha dado el trámite previsto en la ley para este tipo de delitos (acción penal pública), y desecha cualquier tipo de duda sobre la existencia de un error de procedimiento en la especie, no ha expresado el elemento probatorio en virtud del cual los juzgadores de instancia han determinado la culpabilidad del procesado en el caso subjudice, lo que hace imposible cumplir con la finalidad legitimadora que tienen las sentencias de casación, pues le impide a la ciudadanía analizar si las conclusiones fácticas a las cuales han llegado el a quo y el ad quem, están acorde con el elemento probatorio presentado por los sujetos procesales, lo cual sesga la posibilidad de los ciudadanos de analizar la sentencia en cuanto a la posible existencia de errores de derecho, circunstancia que a su vez D.C., Femando. La Motivación de la Sentencia penal y otros Estudios. Editores del Puerto srl. Buenos Aires, Argentina. Año 2010. P.. 109. 2 De la Rúa, Femando. Teoría General del proceso. Editorial D.. Buenos Aires, Argentina. Año 1991.P.. 146.

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el conjunto de enseñanzas que impide el pleno desarrollo del princijio de publicidad consagrado en el artículo 13 deld~ Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, procedo a completar los vistos de la sentencia concurrida, con la siguiente información: El Tribunal de Garantías Penales de Napo, a quien por sorteo le ha correspondido sustanciar la etapa de juicio de la presente causa, con la finalidad de analizar si en el caso .sub judice, se ha llegado a comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, ha receptado los siguientes medios probatorios: • Testimonio de la ofendida L.M.S.C., quien ha indicado que se ha casado con el procesado N.T.A. hace varios años, sin recordar la fecha exacta de su matrimonio; que producto de dicho matrimonio ha tenido ocho hijos; que desde hace ocho años atrás se ha separado de su cónyuge, sin que haya mediado ninguna relación marital con posterioridad; que la vivienda que han mantenido con su cónyuge ha estado situada en la calle La Revolución de la ciudad de El Chaco, la que ha constado de dos pisos; que con posterioridad a su separación, su cónyuge ha seguido ocupando la planta alta mientras la ofendida ocupaba la planta baja. • Testimonio de S.L.Z.A., quien ha manifestado que conocía a N.T. y L.M.S. desde hace unos 15 años; que siempre han vivido en una casa de madera de dos plantas, la que ha estado ubicada en las calles La Revolución y 12 de Febrero, de la ciudad de El Chaco;

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que desde hace aproximadamente 3 meses ya no ha visto al señor N.T. entrar al domicilio; que le han contado que la razón de tal ausencia era que se ha enfermado; que nunca ha entrado al lugar, ni tampoco se ha enterado de las actividades personales e íntimas de la pareja. • Testimonio de L.M.V.P., quien ha declarado conocer a N.T. y L.M.S. desde hace aproximadamente 17 años, ya que todo ese tiempo han sido sus vecinos; que en una ocasión ha visto al señor T. cambiar la ubicación de las gradas de ingreso a la vivienda; que tanto N.T. como L.M.S., han vivido de manera permanente en la vivienda ubicada frente a su casa. • Testimonio de N.A.T.A., quien ha indicado que desde hace 42 años, ha estado casado con L.M.S.; que durante el matrimonio han procreado 7 hijos; que siempre ha vivido en su finca ubicada en el sector Piedra Fina; que desde hace cuatro años, su esposa desapareció y desde ese momento ya no han vivido juntos; que en realidad una vez ha hecho una escalera para poder subir al segundo piso de la vivienda, pero que para esa fecha su esposa ya se ha encontrado desaparecida; que su esposa ha desaparecido desde el 29 de junio del 2010, y que a partir de esa fecha se ha mantenido desconocedor de su domicilio; Que actualmente su cónyuge ha regresado a vivir en su domicilio, pero que nunca la ve entrar, puesto que pasa la mayoría de su tiempo en su finca y que a la casa de El Chaco se ha acostumbrado a regresar cada mes o cada quince días; que en junio del 2009, ha presentado una demanda de divorcio en contra de su cónyuge, pero que nunca ha leído su contenido ni nada de lo que le han hecho firmar. • Testimonio de N.H.T.P., quien ha indicado que N.T. vivía en la planta alta de una casa de madera de dos pisos, ubicada en las calles La Revolución y 12 de Febrero de la ciudad El Chaco, que siempre ha visto al procesado en dicha vivienda; que ha conocido a la señora L.M.S., hace unos cinco años y que le ha visto entrar en el mentado domicilio en raras ocasiones. • Testimonio de M.M.M.C., quien ha indicado que N.T. vivía en la planta alta de una casa de madera de dos pisos, ubicada en las calles La Revolución y 12 de Febrero de la ciudad El Chaco; que ha llegado a conocer al procesado hace unos veinte años; que a L.M.S. le ha conocido hace unos diez años; que a N.T. le ha visto salir del segundo piso de la mentada vivienda; que ha visto a L.M.S. en el domicilio del procesado, pero que hace tres años que no le ha visto salir de allí. • Copias del juicio civil de divorcio signado con el No. 84-2009, dentro del cual consta el acta de 5 de octubre del 2009, en la que se ha dejado constancia de que el procesado N.A.T.A., ha declarado bajo juramento, frente al Juez Segundo de lo Civil de Napo-Quijos, desconocer el domicilio de la demandada, pese a las averiguaciones realizadas. • • lnscripción de matrimonio de los cónyuges T.-Sosa. Certificados concedidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “16 de Enero” y por el Banco Nacional de Fomento, mediante los cuales se ha llegado a conocer que los cónyuges T.-Sosa tienen registrado como domicilio, el inmueble ubicado en las calles La Revolución y 12 de Febrero de la ciudad de El Chaco. • Copia certificada de la escritura pública de cesión de derechos, celebrada en la Notaría Primera del Cantón El Chaco, el 19 de junio del 2009, en la cual se ha encontrado como documento habilitante, una declaración juramentada~J~U otorgada por N.A.T.A., por medio de la cual ha indicado desconocer el domicilio de su cónyuge.

6 2. De la argumentación realizada por el recurrente y la respuesta que ha sido dada por el Tribunal de Casación Primeramente, he de manifestar que la etapa de impugnación es una fase en la cual los juzgadores que resuelven los diferentes recursos procesales, tienen potestades reducidas, con relación a aquellos órganos jurisdiccionales que resuelven sobre la etapa de juicio, ya que su competencia se limita a dar contestación a las alegaciones, que sobre la providencia impugnada hagan los recurrentes, pues ir más allá de dichos argumentos, que se convierten en el fundamento del recurso, seria una clara vulneración al principio de congruencia “(..)

que de/imita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes. “~

Ahora, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional de casación penal, en virtud del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, tiene la potestad de casar de oficio la sentencia recurrida, si encuentra que la fundamentación del recurrente ha sido equivoca, en cuanto al error de derecho que consta en la sentencia, o inclusive si encuentra un error distinto a aquel que ha sido mencionado por el impugnante, esta facultad del Tribunal de Casación, solo se activa cuando realmente existe una falencia jurídica en la resolución dictada, por lo que cualquier argumentación realizada por el Tribunal sobre puntos de derecho que difieren de aquellos mencionados por el recurrente y que no influyen en la decisión de la causa, por no constituirse en violaciones al ordenamiento jurídico, son desgastes infructuosos de actividad jurisdiccional, que además se convierten en violaciones flagrantes al principio de congruencia.

D.E., H.. N.G. de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Año 2009. P.. 629.

Traigo a colación este tema, debido a que la fundamentación realizada por el recurrente, únicamente se ha basado en el error que se ha venido cometiendo a lo largo del proceso respecto de su apellido, el cual ha sido tomado para la presente causa como “T.”, cuando en realidad el impugnante ha indicado apellidarse “T.”, lo que según él, provocaría que la pena que le han impuesto los juzgadores de instancia, se torne inaplicable, argumentación a la que la sentencia concurrida le da respuesta en la última parte de su considerando quinto, como una cuestión irrelevante, puesto que la mayoría de dicho considerando, lo dedica a explicar las razones por las cuales considera que el tipo penal de perjurio, ha sido plenamente comprobado en el caso subjudice, cuestión que nunca fue materia de la fundamentación del casacionista, y que como ya lo he manifestado, al no influir en nada en la decisión de la causa, resulta en una pérdida de tiempo, en un gasto de actividad jurisdiccional, que además de ser innecesario para resolver la especie se convierte en una clara violación al principio de congruencia. En virtud de lo expuesto, dedicare las siguientes líneas al análisis del fundamento del recurso de casación propuesto por el impugnante, debido a que es un elemento trascendental para considerar motivada una sentencia de casación: Uno de los componentes esenciales para considerar que ha existido un delito, es que haya surgido en el mundo fáctico como un ‘hecho humano voluntario’~ esto es, que se haya ejecutado por un individuo de la especie humana, capaz de definir de manera autónoma su actuar, lo que deviene de sus características intrínsecas de poseer conciencia y voluntad; por ello, el juicio penal, además de estar basado en la demostración de lo antijurídico de la conducta sometida a juzgamiento, también tiene como finalidad el comprobar la culpabilidad del acusado, mediante autodeterminación con que actuó

(.. “C..)

un juicio personalizado que le reprocha al autor su injusto, considerando el ámbito de Efectivamente, si consideramos que el juicio de reproche es personal, por lo que corresponde hacerlo respecto de una persona determinada a la que se le imputa el cometimiento de un delito, es válida la defensa del procesado que alegue haber sido confundido con el individuo al que se ha calificado como sujeto activo de la infracción, ya sea por guardar similitudes fisiológicas, o por mantener datos ‘~

Z., E.R.. Manual de Derecho Penal, P. General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, Argentina. Año 2006. P.. 508.

personales, semejantes o idénticos a los del verdadero autor del hecho, como lo sería poseer un nombre que resulte homónimo; sin embargo, todas estas posibilidades, deben estar respaldadas de la real justificación de la existencia de una tercera persona, con quien se ha confundido al procesado, lo que debe ser probado en juicio, pues solo en tal circunstancia cabría aseverar que el acto realizado no es de su autoría, y que por lo tanto no fueron su conciencia y su voluntad las que actuaron para obtener el resultado delictivo. Expresados estos presupuestos, sorprende escuchar la proposición de un recurso de casación, cuyo único fundamento es el lapsus calami que han tenido los juzgadores de instancia, quienes le han agregado una letra al apellido del recurrente, lo cual, en la opinión de éste, le deslinda de cualquier responsabilidad por el hecho delictivo, siendo que, en ningún momento niega su participación en la infracción que se juzga mediante la presente causa (delito de perjurio), circunstancia que ha sido comprobada debidamente en la etapa de juicio del presente proceso, como si resultara que el juicio se ha llevado a cabo en contra de una persona diferente, pese a que desde un inicio y sabiendo de tal falencia, el procesado ha podido ejercitar su derecho a la defensa, no siendo privado de ésta en ninguna etapa del proceso. La equivocación en una letra del apellido del procesado, que ha resultado en el cambio de la silaba “gi” en ‘gui”, no resulta entonces en una eximente para su responsabilidad, pues el juicio de culpabilidad no se ha efectuado en virtud de los actos de una tercera persona, sino con base a los suyos propios. No se puede achacar, que el juzgador ha analizado la conciencia y voluntad de otra persona diferente al ahora recurrente, pues inclusive éste ha rendido testimonio en la etapa de juicio, para intentar establecer su versión de la manera en la que han acaecido los hechos puestos a conocimiento de los diversos órganos jurisdiccionales penales. Esta circunstancia, ni siquiera resulta un error de derecho de la sentencia recurrida, debido a que no implica una falencia en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas, sino simplemente un yerro involuntario de parte de los diversos entes jurisdiccionales que han tramitado la causa, improcedente para ser alegado en sede de casación, en virtud de lo intrascendente de tal error en la decisión de caso sub judice, pues finalmente a quien se condenó, resulta ser la persona que efectivamente cometió el delito, sea que se ¡o haya considerado en la causa como N.A.T. o T..

1 D tCIONAL Certifico:

ShaVi ¡Jarro SECRETARIA RELATORA (e)

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causa como N.A.T. o T..

1

D tCIONAL Certifico:

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RATIO DECIDENCI"1. 1. El primero de ellos es un accionar por parte del sujeto activo, que puede ser formado por tres conductas distintas entre sí: informar, declarar o confesar; 2. El segundo de los elementos es el sujeto pasivo de la infracción, que es la autoridad pública ante quien se adopta cualquiera de las tres conductas anteriores; 3. El tercer elemento, se trata del hecho fáctico que impone el conocer la verdad de determinado acontecimiento, y aún así, realizar afirmaciones alejadas de dicha verdad; 4. El cuarto elemento, y más importante dentro de la figura penal in examine, es el juramento, con el que se configura la verdad procesal —como medio para llegar a la verdad real- o el perjurio. 2. La prueba, que al ser un instrumento para determinar la verdad procesal/real, es, al mismo tiempo el instrumento adecuado conducente para hacer incurrir en error al órgano juzgador, al presentarla de tal manera que induzca a engaño a la administración de justicia. Es por eso, que en los delitos contra la fe pública, es común la confusión y consecuente error en los que se incurre, al creer que la falsedad se encuentra en el documento, siendo este -en realidad- la materialización de la falsedad, es decir, su instrumentación, pero no constituyéndola, puesto que es el contenido el que no va acorde a la verdad real, tratándose de un atentado contra el Estado."

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