Sentencia nº 0043-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013
| Número de sentencia | 0043-2013-SL |
| Fecha | 31 Enero 2013 |
| Número de expediente | 0692-2008 |
| Número de resolución | 0043-2013-SL |
R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 31 de enero de 2013, las 09h30 VISTOS: ANTECEDENTES: E.M.M., en el proceso laboral que sigue en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia confirmando en parte la dictada por el Juez Quinto de Trabajo del Guayas, inconforme la parte demandada con los términos del fallo propone recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO:COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Practicado el sorteo de la causa la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto de 28 de Enero de 2009 a las 15h10 lo admite a trámite conforme el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS: La recurrente señala como normas infringidas los artículos: 119 de la Constitución; 164, 165, 295 y 834 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, funda sus violaciones en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO:- ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: Las impugnaciones de la casacionista se constriñen a: 3.1 Que existe falta de aplicación artículo 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998) pues dicha norma obliga a la función judicial a cumplir estrictamente lo que establece la Constitución y la Ley, en este sentido la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H Corte Superior de Justicia de Guayaquil violenta disposiciones constitucionales y altera el principio de la libertad de contratación; este cargo lo acusa a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.2. Que existe falta de aplicación de los artículo 164, 165 y 834 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que determina el artículo 596 del Código del 1 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) Trabajo, explica que existe plena constancia de que el accionante al momento de presentar su renuncia perdió todos los derechos que le asiste la contratación colectiva, por la que al momento de realizar la citación los derechos que reclama el accionante se encuentran lamentablemente prescritos de conformidad con lo establecido en el Art. 635 del Código del Trabajo, cargos que los propone de acuerdo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.3. Menciona también que existe indebida aplicación del artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo por cuanto dicha norma contractual indica que no podrá ser considerado para cálculos remuneratorios, indemnizaciones, ni para aportaciones al Seguro Social, por lo que el Juzgador o el Tribunal de Alzada a su cuenta y riesgo no puede violentar lo convenido por los contratantes; agrega además que no le corresponde al actor recibir esta bonificación contractual por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el Contrato Colectivo, ésta última imputación la realiza a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: - REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: De acuerdo con la Constitución vigente, la Corte Nacional de Justicia tiene como función “conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la Ley” , la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Constitución ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: H.M.B., en su obra “El Recurso de Casación Civil” enseña que “La casación es un recurso eminentemente extraordinario y no ordinario, desde luego que no le permite al juez que lo decide conocer de todo el litigio sino solamente de ciertos puntos que están determinados previamente. La limitación de los poderes del órgano jurisdiccional y la necesidad de la existencia de motivos o causas establecidos legalmente para que la partes puedan acudir a la casación, hacen de ésta evidentemente un recurso auténticamente extraordinario”, agrega más adelante “Obvia consecuencia del carácter extraordinario y limitado del recurso es el postulado que pregona que la casación no es una tercera instancia del proceso, sino un recurso contra la sentencia de segunda instancia, lo que permite encontrar la razón que limita los poderes del órgano respectivo: en la instancia el juez correspondiente tiene competencia para estudiar el proceso y examinarlo en sus hechos y en el derecho, a fin de aplicar la norma legal con absoluta libertad; en la casación, en cambio, se limita a revisar la sentencia combatida pero solamente en derecho y únicamente por los motivos que el recurrente invoque y pos las razones en que éste apoye su censura”
Expresadas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por el recurrente para que proceda 2 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) la impugnación. QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Sintetizada las imputaciones de los recurrentes en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, verificados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, este Tribunal acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Conforme al mandato constitucional, se lo hace de esta manera: 5.1. La recurrente ECAPAG, indica a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que existe falta de aplicación del artículo 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento del planteamiento del recurso. La causal primera procede por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha producido un enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; la norma que se acusa su violación decía: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.”, de la fundamentación realizada por la propia recurrente no se encuentra cómo se ha producido la violación indicada; es importante indicar además que cuando se acusa la violación de un principio constitucional el recurrente debe necesariamente indicar la forma cómo se produce la violación porque al ser éstas normas de optimización 1 no contienen la hipótesis y su consecuencia que se ha dejado de aplicar, la fundamentación de violación de un principio constitucional en casación debe ser de tal manera que se indique con exactitud matemática cómo tal principio constitucional ha sido violado; de 1 La norma tética no contiene una hipótesis de hecho y su consecuencia, así como también no contiene una obligación concreta, por ello no puede ser aplicada en forma automática tal como sucede con las reglas, necesariamente se precisa de argumentación suficiente para crear la regla.
3 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) otro lado la norma constitucional acusada contiene el principio de legalidad 2 que determina que la administración pública debe ejercer sus atribuciones únicamente dentro del ámbito de competencia determinado en la Constitución y la Ley, de tal manera que no se cometan arbitrariedades; si bien la casacionista indica en su recurso que el desconocimiento del principio de legalidad altera el principio de la libre contratación este Tribunal no observa de qué manera la Sala de Apelación pudo no haber aplicado la disposición constitucional impugnada; más aún cuando la Constitución vigente al momento de la impugnación otorga la potestad de administrar justicia a la Función Judicial del que forma parte la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas: “Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial….”3 Razones suficientes éstas para desechar éste cargo. 5.2. Siguiendo el orden lógico de las causales procede el estudio de la tercera causal, que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al invocar esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: “1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido 2 El principio de legalidad también se encuentra determinado en artículo 226 de la Constitución vigente que dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.” 3 Esta potestad también está entregada a la Función Judicial por la Constitución de 2008: “Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución…”
4 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala)
equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba”4, en la especie la parte demandada indica que existe la falta de aplicación de los artículos 164, 165 y 834 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 596 del Código de Trabajo; las normas indicadas regulan a los instrumentos públicos por lo que la recurrente sugiere que no sido considerada el acta de audiencia de conciliación que obra de fojas 17 a 19 del cuaderno de primera instancia, en donde planteó como excepciones de una parte prescripción de la acción e improcedencia del pago del subsidio por comisariato; para verificar si efectivamente es pertinente la alegada prescripción, este Tribunal procede a revisar el proceso y observa lo siguiente: a) El actor manifiesta en su demanda, que el 07 de Julio de 1995 se cortó la relación laboral, de fojas 40 y 41 del cuaderno de primera instancia consta la renuncia presentada por el actor y la aceptación de la misma de fecha 10 de Julio de 1995, determinándose por lo mismo que la relación laboral concluyó en Julio del año 1995. b) De fojas 4 a 9 del cuaderno de primera instancia consta las certificaciones suscritas por el actuario, donde se justifica que la demandada ECAPAG, fue legalmente citada el día 09 de Marzo de 2004, es decir 8 años 8 meses luego de haberse terminado la relación laboral. c) El artículo 635 del Código del Trabajo determina: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos que siguen y de los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.” , el artículo 637 del mismo cuerpo normativo indica la siguiente: “La prescripción de tres años o más se suspende o interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; la prescripción como institución del derecho para el caso presente constituye un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales 5; para aprovecharse de la prescripción debe alegarse por quien quiera beneficiarse de ésta 6. Este Tribunal precisa además, en la especie que el subsidio por comisariato, como beneficio que nace del contrato colectivo no constituye de modo alguno prestación accesoria a la jubilación patronal cuyo derecho a reclamar no prescribe; no tiene por lo mismo el carácter de accesorio, pues constituye un beneficio contractual que es absolutamente autónomo de cualquier otro derecho; una obligación es accesoria 4 Resolución 568 de 08 de Noviembre de 1999, Juicio Nº 109-98 (Sarango vs Merino) R.O. 349 de 29 de Diciembre de 1999, citado por S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito 2005, pág. 155. 5 Artículo 2392 del Código Civil. 6 Artículo 2303 del Código Civil.
5 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) cuando su existencia está condicionada a la existencia de otra y sucesivamente a la principal, es decir lo accesorio es lo secundario o subordinado a lo principal, las obligaciones accesorias dependen de la principal y nacen o se extinguen con aquella, siguiendo el principio jurídico universal que -lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así no se justifica la existencia de lo accesorio cuando no existe lo principal; en la especie nos encontramos frente a derechos de diferente fuente, que tienen una naturaleza distinta, además la aplicación de un principio de derecho que regula las obligaciones: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” resulta no idóneo como principio de aplicación de derechos la Constitución vigente señala en el artículo 11: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía” (lo negreado nos pertenece). Este principio constitucional supera inclusive la diferenciación que aún algunas Constituciones contienen entre derechos civiles y derechos sociales; en nuestro caso todos los derechos tienen la misma categoría, y cuando se produce colisión entre ellos en un caso concreto se deberá aplicar métodos de interpretación judicial como la ponderación. La reclamación del subsidio por comisariato por la vía judicial, está sujeta a los tiempos de prescripción de la acción anunciada en nuestra legislación, se ha producido por lo mismo la violación indirecta del artículo 635 del Código de Trabajo. No siendo necesario el análisis del resto de cargos formulados por la demandada. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada el 06 de Febrero de 2008, las 09h19 por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, y declara sin lugar la demanda. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., Consuelo Heredia Yerovi (Voto Salvado). Jueces Nacionales y Conjueza Nacional.Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
6 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE LO LABORAL. VOTO SALVADO DE LA DRA. C.H.Y. DENTRO DEL JUICIO LABORAL N.0692-2008 (EX.PRIMERA SALA DE LO LABORAL) QUE SIGUE EUSEBIO MONROY MARTILLO CONTRA ECAPAG. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, de enero del 2013 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.M.M. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia confirmando la sentencia subida en grado y procede a realizar la liquidación correspondiente. Inconforme con este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada, por lo que el proceso es elevado a la Corte Nacional de Justicia. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, en auto de 28 de Enero de 2009, acepta a trámite el Recurso de Casación interpuesto y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se ha radicado en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuya competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y las razones sentadas a fojas 3 y 7 del cuaderno de casación. SEGUNDO.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho; M. de la Plaza manifiesta que “El objeto de la casación, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atentar a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales” 7 . A través de este recurso, se cumple, en los casos que la ley específicamente lo determina, con el fin público de vigilar que las sentencias emitidas en niveles inferiores se ajusten a la normativa existente, al derecho vigente, permitiendo de esta manera una verdadera seguridad jurídica, al unificar la interpretación de las leyes; y, con una finalidad privada, buscada por la parte que lo interpuso encaminada a alcanzar la defensa de 7 La Casaciòn Civil-Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag. 11 7 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) su derecho violado. El cumplimiento del primero implícitamente no acarreará el del segundo, sin embargo el interés de éste (privado), de haber lugar, permite el cumplimiento del primero (público). TERCERO.- En el presente recurso, la parte demandada manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 119 de la Constitución Política de la República; Arts. 164, 165, 295 y 834 del Código de Procedimiento Civil y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 119 de la Constitución Política de la República, por aplicación indebida del Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo y por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidas en los arts. 164,165 y 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo, y manifiesta que la Sala de instancia en perjuicio de los intereses de la entidad pública que representa ha ordenado el pago del subsidio por Comisariato como parte de la remuneración del actor, en clara contravención de lo dispuesto en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo mismo que según el recurrente lo excluye, constituyéndose en ley para las partes, sin que pueda ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. CUARTO.- El demandado basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de casación esto es en aquellas que se alegan por existir vicios in iudicando e in procedendo en la sentencia recurrida; en cuanto a la causal primera alegada, F. de la Rúa manifiesta: “La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (C., o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde.”8; y, en lo referente a la causal tercera esta por su parte hace relación a vicios in iudicando por violación indirecta, ya que debido a la directa violación de las normas aplicables a la valoración de la prueba, se ha producido indirectamente el vicio en la aplicación de las normas sustantivas en la sentencia. QUINTO.- Para dilucidar si los cargos formulados tienen sustento jurídico, esta S. procede a examinar la sentencia, las piezas procesales y las normas legales correspondientes, luego de lo cual arriba a las siguientes conclusiones: a) Una vez que se ha procedido a revisar el proceso, de fojas 22 a fojas 38, consta agregado el Décimo Tercero Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas, del que se desprende en su Art. 48 que el Subsidio Cfr. F. de la Rúa, El Recurso de Casación, Buenos Aires, Fidenter, 1968, ps. 103 8 R43-2013-J692-2008 Juicio Laboral 0692 -2008 (Ex Primera Sala) por C. se extiende a sus jubilados y constituye por tanto un derecho amparado en la Contratación Colectiva; por otro lado, a fojas 21 del proceso consta la certificación por parte de la empresa manifestado que dicho pago se lo hace en forma mensual constituyéndose así en algo permanente, parte de la remuneración del trabajador al tenor de lo manifestado en el Art. 95 del Código del Trabajo “ Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio” (las negrillas son de la Sala), y por tanto, en un derecho irrenunciable e intangible constitucionalmente amparado, sin que la Sala de instancia por lo analizado haya transgredido norma alguna al haber dispuesto su pago. b) Por otra parte, de autos no existe el Décimo Cuarto Contrato Colectivo al que hace expresa referencia la parte demandada para basar su impugnación, por lo que este Tribunal no puede en consecuencia examinar su pretensión expuesta en el sentido de que se ha quebrantado el Art. 49 de dicho Contrato, teniendo en cuenta para el efecto el principio jurídico que se enuncia diciendo “lo que no está en el proceso no está en el mundo” (non est in actis non est in mundo).”. En atención a lo manifestado en líneas anteriores, esta S. estima que el Tribunal de apelación no infringió ni directa ni indirectamente ninguna norma de derecho como erróneamente lo sostiene la recurrente. Por las consideraciones expuestas, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado, Notifíquese y devuélvase.- Fdos. D.. W.A.R., A.A.G.G., Consuelo Heredia Yerovi (Voto Salvado). Jueces Nacionales y Conjueza Nacional.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
9 Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)
9
RATIO DECIDENCI"1. La reclamación del subsidio por comisariato por la vía judicial, está sujeta a los tiempos de prescripción de la acción anunciada en nuestra legislación, se ha producido por lo mismo la violación indirecta del Art. 635 del Código del Trabajo"
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