Sentencia nº 0045-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0045-2013-SL
Fecha31 Enero 2013
Número de expediente0028-2010
Número de resolución0045-2013-SL

R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Quito, 31 de enero del 2013, a las 09h40.VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo que sigue L.V.C.S., contra Autoridad Portuaria de Guayaquil en la persona de su representante legal A.T.L.M., la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia el 21 de Julio de 2009, confirmando el fallo venido en grado y dictado por el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas que declaró con lugar la demanda, en desacuerdo con la resolución la demandada Autoridad Portuaria de Guayaquil propone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La Sala goza de jurisdicción en virtud de la designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto de 14 de Septiembre de 2010 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos del Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: La recurrente señala que las normas infringidas en la sentencia son: Art.133, 216 regla segunda, Art.130 y 614 del Código de Trabajo, Artículo 1576 del Código Civil, el Mandato Constitucional 8, algunos fallos de triple reiteración y los Artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil; infracciones que la funda a través de las causales primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO:- ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN: En su libelo de casación, el recurrente plantea su objeción en los siguientes aspectos: 3.1 Respecto de las violaciones con fundamento en la primera causal del Artículo 3 de la Ley de Casación, indica que existe falta de aplicación del Artículo 130 del Código de Trabajo pues ésta norma expresamente prohíbe establecer como referencia para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos de los trabajadores públicos y privados, la remuneración básica mínima unificada; falta de aplicación del Artículo 133 del 1 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) Código de Trabajo pues los jueces están equiparando el concepto de salario mínimo vital con la remuneración unificada, inobservando lo que establece la indicada norma que ordena tomar como referencia los 4 dólares para el cálculo de la pensión jubilar, es decir se mantienen para fines referenciales el salario mínimo vital de cuatro dólares; falta de aplicación del artículo 216 numeral (2) del Código de Trabajo por cuanto ésta norma contiene un mínimo y un máximo de pensiones jubilares, por lo que se está perjudicando al Estado ecuatoriano a través de la Autoridad Portuaria de Guayaquil; falta de aplicación del Artículo 614 del Código de Trabajo que establece que sólo se pagará el interés legal que estuviere vigente en las sentencias que condenen el pago de pensiones jubilares y en el presente caso en sentencia Autoridad Portuaria no ha sido condenada al pago de pensiones jubilares puesto que éstas se han venido cancelando oportunamente; menciona que existe también falta de aplicación del Mandato Constituyente Nº 8 que establece que las cláusulas de los contratos colectivos serán reajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes; por aplicación indebida el recurrente ataca el Artículo 1576 del Código Civil que contiene una norma de interpretación de los contratos, pero que es aplicable únicamente en los contratos cuyas cláusulas son obscuras o confusas situación que no sucede en el presente caso; alega además que existe errónea interpretación de precedentes jurisprudenciales pues en el considerando noveno de la sentencia recurrida aplican un considerando que es incompatible con el caso que se discutió y resolvió pues es un asunto totalmente distinto; por último respecto de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente afirma que existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales siguientes: Fallo de casación dictado por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia el 17 de Octubre de 2008 dentro del juicio No. 779-2007 seguido por J.R. en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; fallo de casación dictado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Juticia dentro del juicio seguido por C.M.V. en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar dictado el 11 de Marzo de 2009; fallo de casación dictado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio seguido por H.R.M.S. en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar y dictada el 11 de Marzo de 2009 y fallo de casación dictado por al Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio seguido por F.P.B. en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar el 11 de Marzo de 2009. 3.2. En la parte final de su recurso, y de acuerdo a la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista indica que existe aplicación indebida de los Artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil pues considera que la Sala no ha 2 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) valorado en su verdadera dimensión a las pruebas actuadas, en especial las que demostraron que cumplió puntual y legalmente con el pago de las pensiones jubilares conforme a las normas del Código de Trabajo. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN. De acuerdo con la Constitución vigente, la Corte Nacional de Justicia tiene como función “conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la Ley” , la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Constitución ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). En este sentido además la doctrina indica: V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”. De su parte el profesor F. de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. Expresadas condiciones deben quedar declaradas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Estudiadas las impugnaciones del recurrente en los términos de los considerandos anteriores y una vez analizadas las argumentaciones confrontándolas con la sentencia del Tribunal de Alzada, en relación con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales, en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia; toda vez que el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse 3 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las solemnidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación conforme a lo estipulado en el artículo 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. 5.1. Siguiendo el orden lógico, corresponde analizar la tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, causal que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo en el recurso de casación, en la parte de fundamentación si bien se indican las normas procesales de valoración de la prueba, no se establece cómo se comete el error, así como tampoco se indican las normas de derecho que se violan por rebote, razón suficiente para desechar éste cargo. 5.2. La casacionista también fundamentan su recurso en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación dicha causal procede por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo 4 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha producido un enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador. Examinados los cargos formulados se advierte lo siguiente: La recurrente alega que existe falta de aplicación del Artículo 130 del Código de Trabajo que indica:

Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

Así como también falta de aplicación del Artículo 133 ibídem que señala: Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario. La discusión se centra entonces en que si efectivamente el Tribunal Ad quem, al momento de resolver inaplicó las referidas normas; al respecto éste Tribunal observa lo siguiente: la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivo celebrado entre el Comité Único y Autoridad Portuaria de Guayaquil, que en la parte pertinente dice lo siguiente: “[…] La pensión jubilar mensual se determinará, en caso de que el empleado se acogiere a la Jubilación Patronal, de conformidad con la disposición pertinente del Código de Trabajo, pero en ningún caso su pensión jubilar patronal será inferior a tres salarios mínimos vitales generales …” (las negrillas nos pertenece), la interpretación realizada por el Tribunal ad quem de que la denominada remuneración unificada sustituye la remuneración denominada “salario mínimo vital1, se realiza sin observar el contenido de las normas laborales antes indicadas. Si bien es verdad que de la lectura de la letra c) de la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivo indicado, se establece que la intención de las partes fue superar la cuantía mínima legal, que para la fecha de celebración del contrato colectivo se la calculaba bajo el parámetro denominado “salario mínimo vital”; el salario básico unificado corresponde a una categoría jurídica distinta, que fue introducida en el Código del Trabajo luego de las reformas hechas por la Ley de Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial de 13 de Marzo de 2000, constituyen conceptos que no se contraponen, pero que tampoco el uno le sustituye al otro, tal es así que 1 CFR considerando QUINTO de la sentencia recurrida.

5 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) de conformidad con el Artículo 133 del Código del Trabajo aún subsiste el concepto de salario mínimo vital, importante destacar entonces con el criterio dado por la Procuraduría General del Estado en una consulta realizada por el Instituto de Patrimonio Cultural que decía: “¿Las sanciones a las que hace referencia el Capítulo Noveno del Reglamento a la Ley de Patrimonio Cultural, deben ser impuestas en base a salarios mínimos vitales, o se las debe fijar en base a salarios básicos unificados?” ésta entidad se pronuncia en el siguiente sentido : “El monto de las multas establecidas en el Reglamento a la Ley de Patrimonio Cultural, en salarios mínimos vitales, debe ser calculado y determinado de conformidad con el artículo 133 del Código del Trabajo que ha mantenido el concepto de “salario mínimo vital” para ese efecto. En consecuencia, las sanciones pecuniarias de multas, determinadas en el reglamento, no pueden ser calculadas ni impuestas en base a salarios básicos unificados, salvo que en el Reglamento se reforme en ese sentido, esto es exclusivamente en cuanto a la forma de determinar el monto de la sanción pecuniaria” (Resolución de la Procuraduría General del Estado; R.O. No. 143 del 04 de Marzo de 2010), en este mismo sentido este Tribunal coincide con el la Resolución de Triple Reiteración, publicada en el Registro Oficial No. 81 del 04 de Diciembre de 2009, dictada por la Corte Nacional de Justicia y que en su parte medular dice: “Primero: Que para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: "M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario". Segundo: Que la denominación "Salario Mínimo Vital General" y "Salario Básico Unificado", corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) mientras que este último se constituye por los componentes que determina la ley.” Por las consideraciones expuestas se establece que el fallo recurrido adolece de falta de aplicación de los Artículos 130 y 133 del Código del Trabajo, cargos imputados por la demandada puesto que dichas normas determinan con claridad la plena vigencia del “salario mínimo vital”, para el caso de cálculo de pensión jubilar; de haber considerado dichas normas al momento del resolver la conclusión a la que llegaría el Tribunal de Apelación hubiera sido totalmente distinta; aceptándose este cargo resulta inoficioso entrar al estudio del resto de cargos. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL 6 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 21 de Julio de 2009 y aceptando el recurso presentado por la parte demandada declara sin lugar la demanda, de conformidad con lo determinado en el considerando Quinto de este fallo. Sin costas. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. (Voto Salvado) Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

VOTO SALVADO DEL DR. J.B.C. DENTRO DEL JUICIO LABORAL N.0028-2010 (EX. PRIMERA SALA DE LO LABORAL) QUE SIGUE L.V.C.S. CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Quito, 31 de enero del 2013, a las 09h40 VISTOS: ANTECEDENTES.- En el juicio de trabajo que sigue L.V.C.S., contra Autoridad Portuaria de Guayaquil en la persona de su representante legal A.T.L.M., la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia el 21 de Julio del 2009, confirmando el fallo venido en grado y dictado por el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas que declaró con lugar la demanda, en desacuerdo con la resolución la demandada Autoridad Portuaria de Guayaquil propone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: La Sala goza de jurisdicción en virtud de la designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución N.- 004-2010 de 24 y 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero del año en curso; y, en merito a lo dispuesto por los Artículos 184. 1, de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra de autos del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto de 14 de Septiembre de 2010 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos del artículo 6 de la ley de la materia.

7 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) SEGUNDO.- ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS.- La recurrente señala que las normas infringidas en la sentencia son: Artículos: 133, 216 regla segunda, 130 y 614 del Código de Trabajo, Artículo 1576 del código Civil, el Mandato Constituyente N.º 8, algunos fallos de triple reiteración y los artículos 114 y 115 del Código de procedimiento Civil; infracciones que la funda a través de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACION: En su libelo de casación el recurrente plantea su objeción en los siguientes aspectos: 3.1. Respecto de las violaciones con fundamento en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, indica que al existir falta de aplicación del artículo 130 del Código del Trabajo pues esta norma expresamente prohíbe establecer como referencia para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos de los trabajadores públicos y privados la remuneración básica mínima unificada; falta de aplicación del artículo 133 del Código del Trabajo pues los jueces están equiparando el concepto de salario mínimo vital con la remuneración unificada, inobservando lo que establece la indicada norma que ordena tomar como referencia los 4 dólares para el cálculo de la pensión jubilar, es decir se mantiene para fines referenciales el salario mínimo vital de cuatro dólares; falta de aplicación del articulo 216 numeral 2 del Código de Trabajo por cuanto esta norma contiene un mínimo y un máximo de pensiones jubilares, por lo que se esta perjudicando al Estado ecuatoriano a través de la Autoridad Portuaria de Guayaquil; falta de aplicación del articulo 614 del Código de trabajo que establece que solo se pagará el interés legal que estuviere vigente en las sentencias que condenen el pago de pensiones jubilares y en el presente caso en sentencia Autoridad portuaria no ha sido condenada al pago de pensiones jubilares puesto que estas se han venido cancelando oportunamente; menciona que existe también falta de aplicación del Mandato Constituyente Nº.- 8 que establece que las cláusulas de los contratos colectivos serán reajustadas de forma automática a las disposiciones de los mandatos Constituyentes; por aplicación indebida el recurrente ataca el articulo 1576 del código civil que contiene una norma de interpretación de los contratos, pero que es aplicable en los contratos cuyas cláusulas son obscuras o confusas situación que no sucede en el presente caso; alega además que existe errónea interpretación de precedentes jurisprudenciales pues en el considerando noveno de la sentencia recurrida aplican un considerando que es incompatible con el caso que se discutió y resolvió pues es un asunto totalmente distinto; por ultimo respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente afirma que existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales siguientes: fallo de casación dictado por la Primera Sala de lo Laboral y 8 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) Social de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2008 dentro del Juicio N.- 779-2007 seguido por J.R. en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; fallo de Casación dictado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio seguido por C.M.V. en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar dictado el 11 de marzo de 2009; Fallo de Casación dictado por la segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio seguido por H.R.M.S. en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar dictada el 11 de marzo de 2009 y Fallo de Casación dictado por la segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio seguido por F.P.B. en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar el 11 de Marzo de 2009. 3.2. En la parte final del recurso, y de acuerdo a la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación, el casacionista indica que existe aplicación indebida de los artículos 114 y 115 del código de Procedimiento Civil pues considera que al S. no ha valorado su verdadera dimensión las pruebas actuadas, en especial las que demostraron que cumplió puntual y legalmente con el pago de las pensiones jubilares conforme a las normas del código de Trabajo. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista 9 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor legislaciones que recogen número de este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia 10 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) formulan los casacionistas, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, es decir que se trata de un acto procesal exclusivo de los litigantes, como el proveimiento lo es del juez .(D.E.H., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993, p 562) por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado.5.1.- Conforme el análisis realizado, en la presente causa se promueve la aplicación de los principios jurídicos de protección y pro operario, prescritos en los Arts. 5 del Código del Trabajo y 326. numeral 3 de la Constitución. Al efecto, sabemos que los jueces ejercen control judicial de constitucionalidad (G.R., cita que realiza en el ensayo “La dificultosa tarea de la interpretación Constitucional” que consta en la obra Perspectivas Constitucionales, Corporación de Estudios y Publicaciones 2011, p. 19 ) que tienen el poder final de revisar la validez constitucional de cualquier norma; que para hacerlo recurren a la interpretación judicial, que la realizan en el ejercicio de su función jurisdiccional para la resolución de los casos o controversias de los que deban conocer (G.A.S., en “Interpretando las palabras constitucionales y su límite en el principio democrático” citando a P.S.L., “Apuntes de Teoría del Derecho” en la obra Perspectivas Constitucionales p. 3). La Constitución, en su Art. 427, establece que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. De la misma manera, concordantes con las reglas de interpretación judicial previstas en el Código Civil (Art. 18); siendo el tenor literal la primera opción para interpretar la Constitución y la Ley, como señala G. p. 8 ob. cit., consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o sea el más inmediato o intuitivo. Sólo agotado el método literal de interpretación, y persistiendo la duda, la Constitución autoriza utilizar los restantes métodos de interpretación, de la misma forma lo resuelve el Código Civil. La Seguridad jurídica prevista en el Art. 82 de la misma Constitución, que en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, se fundamenta en el respeto a la norma Suprema y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas, cuya aplicación es obligatoria de los jueces. Para garantizar seguridad jurídica es menester el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, como garantía del debido proceso, que obliga al juez sujetarse a reglas mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el Art. 168 de la Carta Fundamental. En este sentido la Casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución. 5.2.- Siguiendo este orden de ideas, la Sala centrara su análisis únicamente en lo que el recurrente ha estimado impugnable mediante el presente recurso 11 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) extraordinario.- 5.3.- Para entrar al análisis del recurso planteado por la demandada, es necesario analizar el literal c) de la clausula 32 establecida en el Segundo Contrato Colectivo único de trabajo celebrado entre los representantes de Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores el 27 de febrero de 1995, y cuyo texto dice: “…c.- La pensión mensual se determinará, en caso de que el empleado se acogiere a la jubilación patronal, de conformidad con la disposición pertinente del código del trabajo, pero en ningún caso su pensión jubilar patronal será a tres salarios mínimos vitales generales…”; acuerdo contractual cuya existencia y legalidad ha sido aceptada por las partes, por lo que no es materia de controversia. Lo que si se discute es la pretensión del accionante de obtener el reconocimiento del derecho, que fuera acogido por el tribunal de última instancia, al disponer el pago por parte de la demandada en concepto de pensión jubilar, del equivalente al triple de la suma mínima que corresponda pagar legalmente por mes, a los trabajadores en general, en el Ecuador, inclusive las decimo tercera y cuarta remuneraciones adicionales, que el Estado ha venido determinando en forma periódica desde abril del año 2000. 5.4.- La Sala no advierte violación de derecho, o vicio de legalidad dentro del fallo dictado, antes por el contrario, es preciso anotar que el principio constitucional de la intangibilidad de los derechos de los trabajadores ha estado presente tanto en nuestra anterior como en la actual Constitución Política del Estado, principio que muchas veces es confundido con el de Irrenunciabilidad, siendo como tales principios con alcances distintos pero a su vez complementarios. Por un lado la irrenunciabilidad se refiere a derechos subjetivos de los trabajadores, de este modo se previene que se atente o desconozca derechos establecidos en la ley ya sea por voluntad propia o por terceros, como analiza el maestro laboralista A.P.R. en su obra: ” Los principios del Derecho del Trabajo”. . . Por eso creemos que la noción de irrenunciabilidad se puede expresar en términos muchos mas generales en la siguiente forma: la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral “.- En este orden de ideas vemos que es el trabajador el que aun queriendo no puede renunciar subjetivamente a sus derechos reconocidos por la ley, pero la ley por sí sola puede cambiarlos. Mientras que la intangibilidad va mucho mas allá, pues su protección abarca no solo a los derechos de una forma subjetiva sino que ahora de una óptica objetiva o erga omnes, poniendo de manifiesto que ni aun la ley puede menoscabar o contrariar derechos que han sido conferidos o reconocidos a los trabajadores, son los llamados derechos adquiridos, que nacen de la ley, de la costumbre o del pacto colectivo laboral.- Es un hecho reconocido y no objetado que el actor desde 1995 ha venido gozando los beneficios jubilares contenidos en la contratación colectiva, esto es los tres salarios mínimos vitales, como en época del sucre se conocía a la menor remuneración que un 12 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) trabajador podía recibir mensualmente, y que en la actualidad se equipara la remuneración básica unificada en dólares como se lo ha venido haciendo desde abril del año 2000.- En efecto la empleadora ha venido cumpliendo y reconociendo de forma periódica y sistemática las obligaciones contraídas en el contrato colectivo sin ningún problema; sin embargo a partir de la publicación de la denominada Ley para la Transformación Económica del Ecuador conocida como Ley Trole 1 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.- 34 del 13 de marzo del 2000, al haberse suprimido el salario mínimo vital general y luego implementarse la remuneración básica mínima unificada, la demanda dejó de reconocer las obligaciones establecidas en el contrato colectivo, y en su lugar procedió a reconocer únicamente los topes de la pensiones jubilares que señala el articulo 219 del Código del Trabajo cuyas reformas se publicaron en el R.O. 359 del 2 de julio del 2001 que fijó un tope mínimo de $ 30 y $20 de pensión jubilar a los que no gozan de doble jubilación y los que sí respectivamente, argumenta también que la misma ley Trole 1 reforma al artículo 133 del Código de Trabajo de la siguiente forma:

M., exclusivamente para fines referenciales , el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América ( $4.00), el que se aplica para el calculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; calculo de la jubilación patronal ; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario .

.- 5.5.- Es evidente que el “salario mínimo básico unificado “ sustituyó de Justicia al “ salario mínimo vital” como correctamente lo manifiesta la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que fundamentó su resolución al decir: ”. . . fluye con claridad que los contratantes tuvieron la intención de superar la cuantía mínima legal de las pensiones jubilares que a la fecha del pacto, se calculaba a base de un parámetro referencial, llamado “SALARIO MINIMO VITAL”, para trabajadores en general (…) vale decir entonces que la voluntad de los contratantes fue que la de ningún jubilado (ex trabajador) de AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL, tuviese a futuro una pensión jubilar patronal inferior al valor del triple de la mas bajas de las remuneraciones que un trabajador pueda legalmente percibir en el Ecuador (…) estaríamos en una situación de duda sobre el alcance de la norma contractual tantas veces referidas que solo puede resolverse a favor del demandante conforme los preceptos contenidos en los artículos 326 numero 3 de la Constitución Política del Estado y 7 del Código laboral “, y no solo eso, sino que la obligación contractual de cumplir con las pensiones jubilares y de la forma como lo ordena el literal c) de la cláusula 32 tantas veces citada son conquistas laborales que se convirtieron en derechos adquiridos y por lo tanto irrenunciables , mas todavía por principio universal del derecho, la ley solo rige para lo venidero de igual forma que lo establece la regla 18 del Artículo 17 del Código Civil en 13 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) cuanto a la celebración de los contratos y que se refiere que estos entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración por así disponerlo , no se puede desconocer tampoco el pacto colectivo cuyas condiciones se incorporaron a su vez a los contratos individuales de trabajo, siendo preciso aclarar que no por que ahora el actor es jubilado se pretende menoscabar su derecho bajo el argumento de que “no es trabajador” o que el contrato colectivo” solo ampara a los trabajadores “, circunstancia que no disminuye en lo mas mínimo su legítimo derecho de gozar de los beneficios contractuales toda vez que al momento de suscribir el segundo contrato colectivo único de trabajadores de la Autoridad Portuaria de Guayaquil el 27 de febrero de1995, CHUCHUCA SUAREZ aún era trabajador activo de la empresa y que por tanto todos y cada uno de los derechos y beneficios contractuales, aún los jubilares que a su momento gozaría, al tenor del Artículo 244 del Código de Trabajo se incorporaron a su contrato individual , siendo por lo tanto derechos adquiridos por él mucho antes de que se jubilara inclusive.- 5.6. La actual Constitución del Ecuador en su disposición Transitoria Vigésimo Quinta nos habla que el “salario básico” debe convertirse progresivamente en el denominado “salario digno”, apreciándose de una manera clara e inequívoca que aunque los términos han cambiado, siempre se han referido al valor mínimo que por ley un trabajador recibe mensualmente como lo dice : “VIGESIMAQUINTA.- La revisión anual del salario básico se realizara con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicara de modo progresivo.”.- 5.7. El tema del salario básico, del cual se calculan las pensiones jubilares, está

ampliamente reconocido a través del Titulo VI del Régimen de Desarrollo de la Constitución que contempla el régimen del buen vivir, así pues el articulo 275 manifiesta que el Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución; del mismo modo que el artículo 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: 1 Mejorar la esperanza y calidad de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución. 2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.- El Estado a su vez propende y garantiza las condiciones necesarias para el buen vivir como la corrobora el articulo 283 ibídem:…” El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado , en armonía con la 14 R45-2013-J28-2010 Juicio Laboral 0028 -2010 (Ex Primera Sala) naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.”.- Partiendo de la base constitucional que el ejercicio de los derechos se desarrollara de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio siendo inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. Como así lo reconoce el Artículo 11 numeral 8 ibídem.- Esta S. no encuentra que se haya vulnerado los preceptos legales contenidos en el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, más aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia No. 025-09-SEP-CC, publicada en el R.O. No. 50, de 20 de octubre del 2009, refiere que el Derecho Laboral es un sistema tutelar que ponen en igualdad de condiciones al trabajador y empleador; que así se generan nuevas reglas o principios que tienen como fin generar un amparo a favor del trabajador, que por esto los principios jurídicos del Derecho Laboral deben entenderse como “ Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver casos no previstos”. - En virtud de lo expuesto, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, al no encontrar vicios de legalidad que anulen el fallo, desestima el recurso planteado por el recurrente motivo por el cual NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Inferior ordenando estar a lo resuelto en última instancia.- NOTIFIQUESE.- Fdos. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. (Voto Salvado) Jueces Nacionales.Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso no hay infracción de norma alguna por los Jueces de Instancia, hay una aplicación correcta de las normas legales. Pues en las pruebas aportadas no justifican en absoluto los cargos formulados por el recurrente."

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