Sentencia nº 0047-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0047-2013-SL
Número de expediente0039-2010
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución0047-2013-SL

R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala) LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 31 de enero de 2013, las 09h50 VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.L.M.A. en contra de INDUSTRIAS ALES. C.A. a través de su representante legal el Economista J.I.M.D. en su calidad de Presidente, la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 05 de Noviembre del 2009 las 09h40, .- revoca la sentencia venida en grado y se declara parcialmente con lugar la demanda disponiendo que la demandada pague al actor los valores señalados en el fallo. Inconformes las partes con esta resolución, interponen recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para dictar la que corresponda se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 0042012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto 19 de julio de 2010, las 09h20, inadmite el recurso interpuesto por el actor y se admite el recurso presentado por la parte demandada. Conforme el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: El casacionista considera que las nomas infringidas son las siguientes: Art. 172 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 140 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, Arts. 69, 94, 95, 111, 595 y 614 del Código del Trabajo, Art. 1586 Código Civil y los Art. 115, 273, 274, 275, 276 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal primera y la causal tercera y del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO:- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: El casacionista manifiesta que el contrato de trabajo terminó por una renuncia voluntaria presentada por el ex trabajador, practicándose un acta de finiquito celebrada ante autoridad de trabajo, que no contiene renuncia de derechos, con los rubros respectivos por lo que tiene fuerza legal; y, 1 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala) no como menciona el actor en su demanda por despido intempestivo. El casacionista expresa que en la instancia de apelación no se realizó un análisis del proceso, declarándose parcialmente con lugar a la demanda, condenándolo a pagar. 3.1 En su primer argumento el casacionista manifiesta aplicación indebida del Art. 95 del Código de Trabajo por cuanto el trabajador tenía una remuneración fija y otra variable, que dependía de las ventas y comisiones, además dentro de la remuneración se consideró otros valores como el bono alimenticio, subsidio antiguedad, etc., mismos que no constan en los roles de pago, expresa también que no se tenía que considerar las comisiones de las ventas que realizaba porque, para la fecha de la terminación de la relación laboral no realizó ninguna venta, peor aún tomarse en cuenta el bono de alimentación o el subsidio de antiguedad, también expone que se habla de una remuneración percibida últimamente pero que no se especifica a que mes corresponde y se deja esclarecido que su último mes de trabajo fue abril y no marzo como lo han considerado la Sala Ad-quem y no existe pruebas por lo que su sueldo se concreta a US $392,43 es lo que consta en el acta de finiquito, también aduce que el décimo tercer sueldo se lo realizó. En ese sentido el Art. 188 del Código del Trabajo el que manifiesta que se lo calculara en base a la última remuneración que estuviere percibiendo en el momento de la separación. 3.2 En el segundo argumento el casacionista expresa que hubo aplicación indebida del Art. 111 del Código del Trabajo porque en el Sexto considerando de la resolución emitida por Sala Ad-quem resuelve que se debe cancelar el décimo tercer sueldo y que debe ser cancelada la diferencia de lo que consta en el acta de finiquito mientras que el recurrente manifiesta que no se aplica el Art. 113 del código de Trabajo por tanto la décimo cuarta remuneración consiste en una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada por lo que expone el casacionista que la diferencia que se manda a pagar no tiene sustento legal por que no coinciden los números por lo que el casacionista expresa que el cálculo es erróneo. 3.3 El casacionista expone que hay aplicación indebida del Art. 69 del Código del Trabajo por que no se invoca esta disposición legal, a cual establece el tema del derecho a vacaciones del trabajador y por tal esta disposición no señala que por haber justificado las posteriores estarían pendientes las anteriores, por lo que expresa que se dio una aplicación indebida, mas el Art. 74 del mismo Código en cual establece en que casos se puede postergar las vacaciones lo que no ha sucedido en el acta de finiquito y la no aplicación del Art. 1586 del Código Civil con lo que manifiesta “…En los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de lo anteriores periodos..” Por lo que el casacionista expresa la improcedencia de la condena a pagar vacaciones sobre periodos anteriores probado que los anteriores si fueron pagados a cabalidad. 3.4 Aplicación indebida del Art. 614 del Código de Trabajo el casacionista 2 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala) manifiesta que los intereses de los rubros a que hace mención este artículo no existen en el detalle en el considerando Séptimo de la resolución de la Sala de Impugnación y expresa que se debió especificar cuales se les aplica a este artículo. 3.5 Finalmente el recurrente menciona la errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo aplicables a la valoración de la prueba puesto que nunca existió renuncia de derechos y que han conducido a una equivocada aplicación del Art. 94 del mismo Código ya que el recurrente manifiesta que no existe remuneraciones atrasadas por tanto no procede el recargo establecido en este articulo por tanto el casacionista manifiesta que los Sala Ad-quem no han observado las disposiciones de los Arts. 115, 273, 274, 275, 276 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el accionante en su demanda pide que el pago de comisiones de venta del mes de abril el cual no se los ha probado y fue negado este rubro en sentencia. Ya que según el casacionista expresa que el accionante no salió a vender en el último mes por la abundante cartera vencida que tenia y finalmente sostiene que el pago de los uniformes es improcedente por cuanto es un beneficio que goza de la relación laboral, por ende no es indemnizable y no existe formula o justificación que sustente el cálculo de la suma de dinero mandada a pagar. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberomérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”. De su parte el profesor F. de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” .

Finalmente es de recordar que la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y 3 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala)

legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). De ahí que, como bien lo manifiesta la doctrina procesal, la casación es considerada como una demanda contra la sentencia y por tanto, debe quedar trabada la Litis con relación a los cargos formulados por infracción de las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados. Expresadas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos indicados en los considerandos anteriores, examinado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso; se anota que conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se ataca la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos” . Por tanto, conforme a la disposición constitucional el análisis se lo hace de esta manera: 5. 1. SOBRE LAS OBJECIONES: Siguiendo el orden lógico corresponde examinar como sigue: 5.1.1. Cargos por la causal tercera.- Corresponde examinar el recurso extraordinario deducido al amparo inicialmente de la causal tercera, pues, de llegarse a aceptar algún vicio se tornaría inocuo el examen de la otra causal. La causal tercera, conocida doctrinariamente, como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal vulneración lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de modo entonces que, en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, la segunda afectación de normas 4 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala) de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya está expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo, en el memorial del recurso deducido no se demuestra, la vulneración legal que se aduce haber producido. En efecto, en ese memorial se hace una descripción muy genérica y por lo mismo ambigua acerca de la impugnación que se pretende hacer, atacando la sentencia, argumentando, que existió una errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo aplicables a la valoración de la prueba y que han conducido una equivocada aplicación del Art. 94 del citado Código; intentando cuestionarse la forma en que el juzgador de segundo nivel apreció la prueba actuada cuando ello corresponde a la potestad exclusiva jurisdiccional de éste. Una cosa es la trasgresión normativa que pudiese haberse dado y que se demuestre y otra, diferente, es expresar un cuestionamiento por la forma distinta a su pretensión. En efecto, el escrito de casación se consignan expresiones y cuestionamientos impropios a la técnica procesal de casación; así, por ejemplo, cuando se afirma que “…el pago de comisiones por venta del mes de abril / 2008 pero no las probó y fue negado este rubro en sentencia… si del proceso no existen probadas que las obtuvo…”. La naturaleza de esta causal no permite cuestionamientos a hechos ya fijados y aceptados de antemano o retornar a actos probatorios ya dilucidados y valorados por los jueces de instancia; debiendo demostrarse vicios “in iudicando” que se hubiesen producido, esto es, vulneración directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que, como consecuencia de ello, hubiesen lesionado, de modo indirecto normas sustanciales o materiales. Eso es lo que debe demostrase. Pretender reprochar o que se revalore la prueba actuada no es lo correspondiente; sin embargo, neciamente se sostiene, afirmaciones como la que sigue: “…hablan de una diferencia, más nunca de una mora o no pago de remuneraciones atrasadas, que tampoco es el caso y por ello tampoco procede el recargo…los uniformes de trabajo es un beneficio que se goza durante la relación laboral, por ende no es indemnizable…”. Por otro lado, las normas que en el pretendido fundamento de la causal tercera de casación se esgrime, son los artículos 115, 273, 274, 275, 276 y 282 del Código de 5 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala) Procedimiento Civil y no más; y, esas normas no son precisamente “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, sino atinentes a sentencias, autos y decretos (el resaltado es de la Sala).

Respecto del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es de anotar, que la doctrina de casación, naturalmente, establece que no puede servir de fundamento para ese recurso la referida disposición, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la jurisprudencia señala que, “A la Sala no le corresponde el nuevo estudio del proceso y mucho menos el revisar la prueba articulada en el juicio, pues eso pertenecía al ámbito del recurso de tercera instancia abolido por nuestra legislación. El recurso de casación es extraordinario, de alta técnica jurídica y totalmente reglado, por lo cual quienes interponen el recurso deben someterse con claridad y precisión a las disposiciones pertinentes contempladas en la ley rectora” (G. J. S.

XVI, No. 6. Pág. 1632). Adicionalmente es de advertir al casacionista, que de conformidad con el Art. 42.numeral 29 del Código del Trabajo es obligación del empleador “Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;” , esta disposición ha merecido una resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia: “Que el empleador está

obligado a cancelar en dinero el dinero el valor de la ropa de trabajo si no hubiere cumplido con la obligación que le impone el artículo 41 (actual 42 numeral 29) del Código del Trabajo, mientras dure la relación laboral.”

(RsCSJ: 18 –may-1982. Ro 421: 28-ene-1983) y en relación a ésta el anterior Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió: “Suspender, parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo, la resolución tomada por la Corte Suprema de Justicia, el 18 mayo de 1982 y publicada en el Registro Oficial 421, del 28 de mayo de 1983, en la parte de la frase que dice: “mientras dure la relación laboral”. (RsTGC:10-jun-1991. RO713: 26-

jun-1991). Con lo dicho, se desestima el cargo al amparo de la causal tercera por las deficiencias mencionadas. 5.1.2. Cargos por la causal Primera.-El recurrente también fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;” La referida causal invocada por la recurrente es aquella que se refiere a la violación directa de la ley sustantiva, “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. (Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98.). Aspectos 6 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala) que la recurrente no ha dado cumplimiento en su escrito de interposición del recurso como se pasa a examinar: 5.1.2.1 La recurrente señala que en el fallo del Tribunal Ad quem existió, aplicación indebida del Art. 69, 95, 111 y 614 del Código del Trabajo, al respecto vale referir que las diversas Salas de Casación, reiteradamente se han pronunciado en el sentido que cuando se fundamenta el recurso en la causal primera, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto de normas adjetivas o de contenido procesal, “La causal primera es un caso de vicio in iudicando y, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, por lo que el cargo realizado por el recurrente carece de sustentación” (R.O. No. 380, 31 VII 2001. Pág. 25). Entre otras resoluciones son: R.

O. No. 21, 8 IX 1998. Pág. 16; R.O. No. 300, 5 IV 2001. Pág. 10. R.O. No.649, 5 VIII 2009. Pág. 26. Por tanto, las normas de derecho y no las procesales, son las que deben determinarse para fundar esta causal, entendido que las normas con contenido procesal, no sirven para fundar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por tanto, las normas de derecho acotadas por el casacionista fueron observadas por el Tribunal Ad quem al momento de motivar la sentencia en lo correspondiente al cálculo de vacaciones, remuneración, décima tercera remuneración, pago de intereses. La proporcionalidad aludida por los jueces en sus sentencias, respecto del pago de cualquier rubro, en la especie, de la décima tercera remuneración, corresponde al tiempo de servicios en relación de dependencia con el empleador. Finalmente la invocación de la no aplicación del Art. 1586 del Código Civil “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.”, no sería aplicable por cuanto iría en contradicción con las disposiciones de nuestra Constitución en sus artículos: 11.numeral 5, 326. Numeral 2 y 3, en lo concerniente a ejercicio de derechos y principios. Finalmente el recurrente señala como norma infringida el Art. 172 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 140 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, sin embargo, en la fundamentación de las causales en su recurso, no las menciona ni desarrolla, sino en un ítem distinto de petición de revocatoria del auto motivo de la casación, al respecto el doctor S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador” refiere: “Debe tenerse en cuenta que el recurso es de excepción, por lo tanto, de derecho estricto, estando vedado al tribunal de casación suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente, quien está en el deber de suministrar al juzgador todos los elementos que le permitirán efectuar el análisis de la sentencia; no es un recurso de instancia, y por lo tanto, no es posible entrar a la revisión de los hechos, lo que significa que no puede entrarse al rexamen de los recaudos procesales, sino que se actúa sobre la base de los cargos concretos que se formulan contra la providencia casada, y no puede 7 R47-2013-J39-2010 Juicio Laboral 0039-2010 (Ex Primera Sala)

pasar de allí la labor del tribunal de casación.”. Hecho que de ninguna manera facilita al Tribunal de Casación las herramientas necesarias para analizar en qué medida la Sala de apelación violó la ley. En tal virtud, son inadmisibles los cargos impugnados. 5.2. Visto lo anterior, se concluye que en el fallo censurado no se infringieron ninguna de las normas citadas por el recurrente y que a contrario sensu se aplicaron correctamente disposiciones constituciones y legales atinentes al caso que nos ocupa; consecuentemente, se estima que no se han justificado de ninguna manera los cargos formulados por el recurrente. En mérito a lo manifestado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí de 5 de noviembre del 2009, las 09h40 y recurrida por Industrias ALES C.A. Sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 o Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso no hay infracción de norma alguna por los Jueces de Instancia, hay una aplicación correcta de las normas legales. Pues en las pruebas aportadas no justifican en absoluto los cargos formulados por el recurrente."

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