Sentencia nº 0006-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Febrero de 2012

Número de sentencia0006-2012
Número de expediente0101-2006
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución0006-2012

Juicio No. 101-2006- ex 3era. Sala Resolución, No.006-2012 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 28 de febrero de 2012, las 13H00.VISTOS: En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en la secretaria relatora, somos competentes y avocamos conocimiento de la presente causa. Antecedentes: En el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue W.F.P.R. contra F.T.P.L. y A.E.S.P.; la parte demandada, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación que formularan respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior Justicia de Ambato, el 8 de junio del 2005, a las 16h00, que desechando el recurso de apelación y adhesión al mismo, en lo principal confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó al demanda, ordenando además que los demandados paguen al actor el valor constante en el consdiernado Sexto del fallo de segundo nivel en concepto de daños materiales ocasionados a los locales arrendados..El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Competencia: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Funciójn Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de hecho ha sido calificado y por ende, admitido a trámite el recurso de casación por la Tercera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 15 de noviembre del 2006; las 10h02, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de 1 Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente. SEGUNDO.Fundamentos del recurso de casación: Los casacionistas fundamentan su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por errónea interpretación del Art. 33 de la Ley de Inquilinato. 2.2.En la causal tercera, por indebida aplicación del los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba previstos en el Arts. 119 del Código de Procedimiento Civil (actual Art. 115). 2.3.- En la causal quinta debido a la falta de congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la sentencia.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el analisis que se expresa a continuación.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, asi como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la 2 violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 3.1.- En el presente caso, procede analizar en primer lugar el cargo por la casual quinta de casación. 3.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la a y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de la normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho; como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación 3 razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo. 3.1.2.Al invocar esta causal, los recurrentes expresan que cuando se dicta una sentencia debe existir armonía entre lo relatado y probado como verdadero en la resolución final, la misma que en definitiva es consecuencia de la premisa menor y mayor, es decir con la conclusión final que debe hacer el juzgador al valorar el caso sometido a su conocimiento, pero que en la cuestión la parte resolutiva del fallo es incompatible con los considerandos , sobre todo en la parte que expresamente la Sala (de segundo nivel) dice: “… En esta clase de juicios corresponde analizar si el desahucio que sirvió de fundamento para la presente acción fue practicado en forma legal y oportuna…” (sic); y, dicen los recurrentes, que en el trámite de desahucio que consta de fs. 1-15 tiene como fundamento una declaración juramentada donde se dice que no existe contrato escrito, pero que con el documento de fs. 27 se demuestra todo lo contrario, a tal punto que la Corte habla de una estabilidad mínima a la cual dicen tener derecho conforme el Art. 28 de la Ley de Inquilinato; por lo que indican que es absurdo que sobre documentos que no fueron presentados en el trámite de desahucio, se pretenda otorgarle legalidad, porque como dice ese Tribunal debió existir un desahucio practicado en forma legal y oportuna y si el actor cometió perjuicio al faltar a la verdad sobre la inexistencia de un contrato escrito y por ello realiza la declaración juramentada, se está frente a un acto ilegal que bajo ningún concepto puede servir como sustento a una pretensión y beneficiar al propio mentalizador. 3.1.3.- Al respecto esta S. estima que la parte recurrente impugna la legalidad del trámite de desahucio que ha precedido y sirve como sustento de la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, concretamente en que la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo del Tribunal ad quem, radicaría en que se declara como válido al desahucio que contienen una falsa declaración juramentada del arrendador. Revisado el pronunciamiento de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato motivo del recurso de casación, se advierte que ese Tribunal, en el considerando Segundo de su sentencia, tomó en cuenta expresamente el contrato escrito de 4 arrendamiento suscrito el 2 de enero del 2003 entre F.P.R., en calidad de arrendador y A.S. en calidad de arrendataria; y en el Considerando Cuarto realiza un análisis de los fundamentos de la demanda, en especial de trámite del desahucio, al señalar que el mismo fue practicado en forma legal y oportuna, para determinar tanto el plazo de vencimiento de ese contrato acorde a la garantía mínima de dos años que prescribe el Art. 28 de la Ley de Inquilinato, como acerca de la oportunidad en la práctica de la diligencia de desahucio en relación al plazo de vigencia del mencionado contrato, para llegar a la conclusión que a la parte actora le asiste la razón.- Por tanto, sin entrar al análisis de errores de juzgamiento, que son materia de otra causal de casación, se encuentra que los razonamiento propuestos por el Tribunal de instancia en la parte considerativa de su fallo, son lógicos y coherentes con la decisión constante en la parte resolutiva, al declarar que se desechan el recurso de apelación y la adhesión al mismo y se ratifica la sentencia de primer nivel que admitió la demanda, declarando la terminación del contrato de arrendamiento; resolución que es absolutamente compatible con las argumentaciones de la parte considerativa. Consecuentemente, no se ha justificado el cargo propuesto por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de casación. 3.2.- Procede analizar lo relativo a la causal tercera del Art. 3 ibídem. 3.2.1.- La causal tercera en referencia procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe 5 justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 3.2.2.- Los casacionistas alegan que el documento que obra a fojas 27 del expediente de primer nivel, que fue introducido en el término de prueba en este juicio y se lo valoró

surtiendo efectos jurídicos, no se podía tomar en cuenta para retrotraer sus efectos a un trámite de desahucio que ya culminó, pues aquello significaría trastocar la esencia y fundamento; y porque además, ante la falta de un aviso el contrato escrito celebrado el 2 de enero del 2003, como tenía vigencia para dos años, de acuerdo con el Art. 28 de la Ley de Inquilinato, pudiendo ser renovado o terminado, al no existir un aviso legalmente practicado, en forma tácita se prorrogó hasta el año 2006, conforme el inciso final del Art. 33 de esa Ley, particular que se viola por falta de aplicación de una norma de derecho, que resulta determinante en la parte dispositiva de la sentencia. 3.2.3.- Esta Sala considera que al plantear el recurso de casación, los casacionistas acusan la indebida aplicación del actual Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, como una norma de valoración de la prueba que ha sido vulnerada en la sentencia del Tribunal ad quem, no obstante al fundamentar el recurso no se menciona esta disposición legal, no existe argumento propuesto por los casacionistas en el sentido de justificar la vulneración de ese artículo y en la letra c) de los argumentos del recurso de casación se refieren a la violación directa de los Arts. 28 y 33 de la Ley de Inquilinato, lo que corresponde a la figura de casación contemplada en la causal primera pero no en la causal tercera, que es motivo de este análisis.- Consecuentemente el recurso no cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la causal tercera de casación que se indicó en el numeral anterior, esto es la fundamentación de la infracción de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, por tanto, se desecha el cargo correspondiente. 3.3.- Finalmente, procede analizar el cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.3.1.- La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido 6 determinantes de su parte dispositiva.”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.3.2.- Al respecto los casacionistas señalan que cuando el artículo 33 de la Ley de Inquilinato se refiere al desahucio, en forma clara determina que los noventa días mínimo del preaviso, se contarán tomando como referencia la fecha de expiración del contrato de arrendamiento, pero que en la especie, no existió contrato de arrendamiento como falsamente argumentó el actor, valiéndose de una declaración juramentada por medio de la cual se terminó por aceptar el desahucio, resulta, dicen los recurrente, evidente que se violó la ley, concretamente la primera parte del Art. 33 de la Ley de Inquilinato, por errónea interpretación de esa norma, violación con la cual se justifica el desahucio operado en virtud de una declaración juramentada falsa, documento con el cual es imposible saber con certeza al fecha en que expiraba el contrato, interpretación equivocada que resulta determinante al momento de dictar sentencia. 3.3.3.Al respecto se estima necesario aclarar, en primer lugar, que el desahucio no es sino una trámite mediante el cual cualquiera de las partes, arrendador o arrendatario, da aviso a la otra de su intensión de dar por terminado el contrato, notificación que se la hace con la intervención de un Juez de Inquilinato; por tanto, no 7 se trata de un juicio propiamente dicho, en el cual no existe asunto litigioso, conforme lo ha expresado la ex Corte Suprema de Justicia al expresar: “… el desahucio, conforme lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia, no es una demanda, ni siquiera una diligencia preparatoria, sino el aviso autenticado por el juez, que tiene por objeto terminar un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos y se l debe dar en la forma establecida en el Art. 1050 del Código de Procedimiento Civil…” (Gaceta Judicial Serie VII No. 6, pág. 609).- En el presente caso, la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, en el considerando Cuarto de su sentencia, expresa que el trámite de desahucio que obra de autos (fs. 1 a 15 del cuaderno de primer nivel), cumple con la finalidad preceptuada en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato, esto es, dar aviso al arrendatario con la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato al vencimiento de su plazo, dentro de, al menos, los noventa días anteriores a la fecha de su expiración; para ello dicho Tribunal ha tomado en consideración el contrato de arrendamiento escrito celebrado entre la parte y que consta de fojas 27 del cuaderno de primer nivel, de 2 de enero del 2003, y no la declaración juramentada que obra de la diligencia de desahucio practicada ante el Juez de Inquilinato de Tungurahua (fojas 8 del cuaderno de primer nivel); esto es que el computo del plazo se realizó con base en el referido contrato escrito y no en la declaración como mencionan los recurrentes. A ello hay que añadir que el actor, W.F.P.R., al presentar su declaración juramenta, si reconoce que desde el año 1998 han firmado contratos escritos cada año para el arrendamiento de los locales, pero que en el último año, este ha sido verbal. De lo expresado se desprende que la subsunción de los hechos en el tipo normativo contenido en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato realizada por los Jueces de instancia es la correcta, sin que se aprecie la existencia de una errónea interpretación de ese precepto legal, es decir, una interpretación que se aparte del sentido literal y lógico de la indicada disposición legal. Por lo expresado, se desecha igualmente el cargo por la casual primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no 8 casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior Justicia de Ambato, el 8 de junio del 2005, a las 16h00.- Entréguese al actor el valor consignado como caución.- Notifíquese.- Devuélvase.- F) Drs. P.A.S., A.O.H. y P.I.R., JUECES NACIONALES y Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA que certifica.- Lo que comunicos para los fines de ley.-

LA SECRETARIA 9 a los fines de ley.-

LA SECRETARIA

9

RATIO DECIDENCI"1. La Sala considera que al plantear el recurso, los casacionistas acusan la indebida aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba vulnerada en la sentencia del Tribunal Ad quemno obstante al fundamentar el recurso no se menciona esta disposición legal, no existe argumento propuesto para justificar la vulneración de ese artículo, los argumentos del recurso se refieren a la violación directa de los Arts. 28 y 33 de la Ley de Inquilinato, que corresponde a la causal primera pero no a la causal tercera. 2. Se desprende que la subsunción de los hechos contenido en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato realizada por los Jueces de instancia es la correcta, sin que se aprecie la existencia de una errónea interpretación del precepto legal, es decir, una interpretación que se aparte del sentido literal y lógico de la indicada disposición legal."

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