Sentencia nº 0058-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Abril de 2012

Número de sentencia0058-2012
Número de expediente0090-2008
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución0058-2012

JURISPRUDENCIA En el Juicio Ordinario de Tercería Excluyente de Dominio No. 90-2008-ex 3era Sala Resolusion. No.058-2012 que sigue Segunda G.D. contra R.M.H. y otro hay lo que sigue:

Jueza Ponente:

Dra. P.A.S. CORTE Quito a, NACIONAL 27 de DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.abril del 2012, las 14h15.- -------------------

VISTOS: (90-2008- ex 3ra. Sala) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en este proceso, somos competentes y conocemos la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario de tercería excluyente de dominio seguido por Segundo R.G.D. contra R.A.M.H., el demandado, interpone recurso de casación respecto de la sentencia (de mayoría) dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Portoviejo, el 4 de marzo del 2008, a las 09h14, que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, este Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Tercera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 4 de septiembre del 2008; las 10h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del 1 recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 599 del Código Civil; 502, 897. 498 y 274 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de 1998 vigente a esa época.En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.- 3.1.En el presente caso, la única causal invocada por el recurrente es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su 2 alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- Con fundamente en esta causal el recurrente presenta los siguientes cargos: 3.2.1.Que el actor de este juicio no goza del derecho de dominio en virtud de que no puede disponer del bien, ya que el propietario del vehículo, según la certificación de la Jefatura de Transito es R.A.M., aun cuando se presuma que el actor es comprador de buena fe, por tanto, argumenta existe falta de aplicación del Art. 599 del Código Civil el cual define al dominio como el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella.3.2.2.- Como segundo cargo aduce que según el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, la tercería excluyente de dominio deberá proponerse presentando título que justifique el dominio en que se funde, y que en el presente caso el dominio del vehículo se verifica una vez que se efectúe el traspaso y conste en la respectiva matricula.3.2.3.Que el Art. 897 del Código Adjetivo Civil determina que puede una persona, antes de que presentar la demanda o en cualquier estado del juicio, pedir el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se va a litigar o de bienes que aseguren el crédito; y el Art. 498 de ese Código dispone que en el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho previsto en el Art. 492 ibídem pero podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate; y en el presente caso, el requisito sine qua non es que se haya decretado el embargo o remate; y en este caso la tercería excluyente se propuso para que se revoque la medida cautelar del vehículo materia de la litis.- 3.2.4.- Finalmente, acusa la falta de aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 24 numeral 13 de la anterior Constitución de 1998, en lo relativo al requisito de motivación.- CUARTO: Con respecto a las imputaciones propuestas por el recurrente, este Tribunal hace las siguientes estimaciones: 4.1.- Con respecto al cargo de falta de aplicación de los Arts. 599 del Código Civil y 502 del Código de Procedimiento Civil, esta S. estima que efectivamente el contrato de compraventa de vehículos es de carácter 3 consensual, es decir, que no requiere de ninguna solemnidad prevista en la ley para que se proceda a su tradición, como sería la matriculación del mismo en la Jefatura Provincial de Tránsito (actualmente Agencia Nacional de Tránsito), como lo ha establecido la Primera Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, en fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 8, Año CII que se cita en el considerando Cuarto de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, de tal manera que, en la apreciación de la prueba actuada en esta causa, dicho Tribunal llegó a la conclusión de que efectivamente el actor ha demostrado el dominio del vehículo materia de la acción de tercería excluyente de dominio.- 4.2.- En cuanto al segundo cargo, referente a la procedencia de la demanda de tercería excluyente de dominio; se observa que el Art. 498 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone: “En el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho establecido en el Art. 492 pero podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate. La tercería se sustanciará en cuaderno separado, en la forma prescrita en los artículos siguientes. No obstante cuando se secuestre bienes muebles, puede ser oído un tercero con sujeción a lo establecido por el Art. 492, siempre que demuestre mediante documento público, o documento privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario. La resolución causará ejecutoria. Este incidente no suspenderá la continuación del juicio en lo que no dependa de aquél”. De acuerdo con esta norma, para que proceda la demanda de tercería excluyente de dominio es necesario que en el juicio ejecutivo se hubiere decretado el embargo de bienes, siendo este plazo procedente hasta tres días después de la última publicación por la prensa del aviso de remate.- En la presente causa, conforme consta de las copias certificadas del juicio ejecutivo No. 308-2005, tramitado ante el Juez Primero de lo Civil de Manabí, que obra de fs. 13 a 53 del cuaderno de segunda instancia, el Juez, en providencia de 25 de noviembre del 2005, a las 14h58, decreto como medida cautelar (fs. 29) la prohibición de enajenar de los vehículos de propiedad del demandado, entre los que se incluye al automotor de placas No. MCV-0427, el cual es motivo del presente juicio de tercería excluyente de dominio.- Tal medida cautelar constituye una limitación al derecho de dominio en el sentido de que el propietario de determinado bien está impedido de disponer del mismo, de enajenarlo de cualquier 4 modo, pero de ninguna manera surte los efectos del embargo, como paso previo al proceso de remate; y si de hecho, el bien hubiese sido enajenado antes de decretarse tal prohibición, esa medida cautelar simplemente no tendría eficacia.Por las consideraciones antes anotadas, este Tribunal estima procedente el recurso de casación planteado; en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, corresponde dictar en su remplazo sentencia de mérito.- QUINTO: Como queda expresado, este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente causa.- 5.1.En la sustanciación de la causa no se han violentado normas procesales sustanciales, por tanto, no existe nulidad que declarar.- 5.2.- A fojas 5 a 12 vta. del cuaderno de primera instancia, comparece Segundo R.G.D. manifestando que compró un vehículo marca Chevrolet Gran Vitara SP DLx T/M A/C motor No. J20 A196217, color gris, de placas MCV-0427 al señor R.A.M.H., según contrato de compraventa que acompaña.- Que sobre ese vehículo pesa una medida cautelar decretada por el Juez Primero de lo Civil de Manabí, por lo que, de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 498, 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propone tercería excluyente de dominio, para que se deje sin efecto esa medida cautelar.- Admitida a trámite la tercería, a fs. 39 y 40 del cuaderno de primer nivel, comparece el ejecutante, F.R.C.R., y contestando este incidente, propone las siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- 2) Falta de derecho de derecho del actor para demandar la tercería excluyente de dominio.- 3) Improcedencia de la acción.El juez de primer nivel en sentencia de 19 de octubre del 2007, a las 15h24, aceptó la demanda y resolvió declarar con lugar la tercería excluyente de dominio; fallo que es ratificado en segunda instancia y cuya apelación corresponde conocer a este Tribunal, en virtud de que se ha casado la sentencia del Tribunal ad quem.5.4.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio y del demandado probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga.- 5.5.- En la especie, si bien la prueba actuada por el actor demuestra su calidad de propietario del vehículo, conforme lo manifestado en el numeral 4.2 del considerando Cuarto de este fallo, en el presente caso la tercería excluyente de dominio es prematura, 5 pues ha sido presentada cuando se ha dictado la medida cautelar de prohibición de enajenar pero no al decretarse el embargo dentro de los tres días posteriores a la última publicación del aviso de remate, acorde a lo previsto en el Art. 498 del Código de Procedimiento Civil.- En tal virtud, sin que sea necesario otro análisis, este Tribunal estima improcedente la pretensión de tercería excluyente de dominio.- Por la motivación expuesta en los considerandos que anteceden, la Sala de lo Civil y M., de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Portoviejo, el 4 de marzo del 2008, a las 09h14, en los términos que constan en el Considerando Quinto de esta sentencia y declara sin lugar la demanda.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.Dra. P.A.S., Dr. P.I.R. y Dr. W.A.R., Jueces Nacionales.- Certifico.- Dra. L.T.P.. Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes.-

Dra. L.T.P.S. Relatora 6 Toledo Puebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. En la prueba actuada, el actor demostró ser propietario del vehículo, como se manifiesta en el numeral 4.2, del considerando Cuarto de este fallo, en el presente caso la tercería excluyente de dominio es prematura, ha sido presentada cuando se ha dictado la medida cautelar de prohibición de enajenar pero no al decretarse el embargo dentro de los tres días posteriores a la última publicación del aviso de remate, acorde lo establece el Art. 498 del Código de Procedimiento Civil.- En tal virtud, este Tribunal menciona improcedente la pretensión de tercería excluyente de dominio."

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