Sentencia nº 0025-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2012

Número de sentencia0025-2012
Fecha27 Marzo 2012
Número de expediente0169-2007
Número de resolución0025-2012

Juicio No. 169-2007 ex 3ª Sala Jueza Ponente: Doctora P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, marzo 27 de 2012; las 10h00´.VISTOS: En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme el Acta de Sorteo que consta en la Secretaría de la Sala, somos competentes para el conocimiento de la presente causa, así como en virtud de lo dispuesto en el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación. Antecedentes.- En el juicio ordinario de reivindicación seguido por R.N.G.A. contra A.M.R.; el demandado, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior Justicia de Babahoyo, el 5 de abril de 2007, las 10h35, que desechando el recurso de apelación, en lo principal confirma el fallo del Juez de primer nivel, que aceptó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.Competencia.La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Tercera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 12 de junio de 2007, las 11h27, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la 1 Juicio No. 169-2007 ex 3ª Sala resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.Fundamentos del recurso de casación.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los Arts. 933 y 939 del Código Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- Motivación.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación. 3.1. En el presente caso, la única causal invocada por el recurrente es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, 2 Juicio No. 169-2007 ex 3ª Sala mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente sí es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Con fundamento en esta causal el recurrente manifiesta que los Jueces de la Sala de segundo nivel cometieron el error previsto en la causal primera de casación, pues dice que en el término de prueba justificó con la inspección judicial, que habita en la casa de su familia ubicada en las calles F. y Cinco de Junio del cantón Babahoyo, por tanto, si no está en posesión del solar que se pretende reivindicar, sino otra persona, M.R.R., entonces existe falta de legítimo contradictor, por tanto, en este caso falta uno de los requisitos para que proceda la reivindicación, que es el hecho de que el demandado esté en posesión del inmueble a reivindicarse, por lo que se ha incurrido en errónea interpretación de los Arts. 933 y 939 del Código Civil. Por otra parte, dice que en el fallo que motiva su recurso de casación, se expresa: “… y de la copia simple de la escritura de compraventa otorgada a favor de la accionante ha justificado su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la demanda” (sic), sobre lo que hay abundante jurisprudencia que precisa que las copias simples no hacen prueba. CUARTO.- Al respecto, este Tribunal observa que lo expresado en el considerando Cuarto del fallo de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, contiene una correcta interpretación sobre el alcance y contenido de las normas jurídicas de los Arts. 933 y 939 del Código Civil, al expresar con absoluta claridad, en base a los antecedentes fácticos y la valoración de la prueba actuada, los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación o de dominio, de tal manera que no existe el vicio de “errónea interpretación” que acusa el recurrente. El Tribunal de instancia ha establecido que el demandado, A.M.R., se hallaba en posesión del inmueble al momento en que se presentó la demanda y cuando fue citado con la misma, y, posteriormente, ha procedido a “ceder sus derechos posesorios a un tercero”, por tanto, no procede la excepción de falta de legitimo contradictor. Por otra parte, cuando se invoca el vicio de “errónea interpretación, se entiende que el juzgador ha elegido la norma correcta 3 Juicio No. 169-2007 ex 3ª Sala aplicable al caso que está juzgando, empero, hace una interpretación incorrecta de la misma, desatendiendo su sentido literal y lógico, con lo cual se desvirtúa su resolución en la causa; por tanto, en este caso, el recurrente, al sustentar el recurso de casación debe expresar cuál ha sido la interpretación equivocada que ha realizado el juez en su sentencia, para luego indicar cuál es la interpretación correcta de la norma, lo que en el presente caso el casacionista omite señalar. Respecto a que se ha valorado como prueba una copia simple de la escritura pública que justifica el derecho de propiedad de la actora, el Tribunal ad quem ha hecho mención a la copia simple adjuntada a la demanda, pero dentro de la etapa probatoria, se ha presentado copia certificada de la misma, que es el documento que se valora para determinar que se ha cumplido con el requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el Art. 933 del Código Civil. Sin que sea necesario otro análisis, este Tribunal, desecha la acusación por la causal primera de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior Justicia de Babahoyo. D..- f) D.. P.A.S., W.A.R. y P.Í.R., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.Lo que comunico para los fines legales.-

La Secretaria Relatora 4 a Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. Tribunal de instancia estableció que el demandado, se hallaba en posesión del inmueble al momento de presentar la demanda y citado con la misma, y, posteriormente procedió a “ceder sus derechos posesorios a un tercero”, por tanto, no procede la falta de legitimo contradictor."

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