Sentencia nº 1884-2014 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Noviembre de 2014

Número de sentencia1884-2014
Número de expediente0482-2014
Fecha10 Noviembre 2014
Número de resolución1884-2014

R. delE.Q., 11 de noviembre de 2014 M.B.S.: CASILLERO: En el juicio penal seguido en contra de A.E., por tenencia y posesión ilícitas de estupefacientes, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESO No. 482-2014 RECURSO: CASACIÓN JUEZ PONENTE: Dr. M.B.B.Q., 10 de noviembre de 2014; a las 11h30. VISTOS.ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

El 19 de marzo de 2012, mientras el subteniente de Policía se ha encontrado en control migratorio, el señor Director Nacional de Migración, le ha informado que a eso de las 18h00 aproximadamente, al ciudadano español J.M.R., le habían sorprendido saliendo del país con varias cápsulas en su estómago, indicando que las había obtenido en el hotel H., albergue ubicado en las calles Venezuela entre Bolívar y Sucre, que la persona que le ha dado esas cápsulas ha sido de un ciudadano de raza negra de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien ha estado hospedado en el albergue, acudiendo a este lugar, solicitando al guardia que se ubique a la persona con las características descritas por el ciudadano español, llevándoles hasta la habitación 208, lugar donde han encontrado al ciudadano que se ha identificado con los nombres de A.E., que al realizar el registro en la habitación, se encontró en un soporte de silla de color negro, un frasco y 9 cápsulas de látex que han contenido una 1 sustancia presumiblemente droga, que luego de los análisis ha determinado que se trata de cocaína, con un peso neto 98,29 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 08 de febrero de 2013, declara al ciudadano A.E., culpable en calidad de autor del delito de tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin poseer autorización legal ni receta médica para ello al estar bajo su dominio y control, de acuerdo a lo tipificado y sancionado en el art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art. 42 del Código Penal; y, al haber justificado circunstancias atenuantes a su favor, se le impone la pena de ocho años de reclusión menor ordinaria.

La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 14 de marzo de 2014, desechando el recurso interpuesto confirma la sentencia venida en consulta y apelación, dictada en contra de A.E., condenándole a la pena atenuada de ocho años de reclusión mayor extraordinaria y multa de 60 salarios mínimos vitales generales.

El procesado A.E., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Estando la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria 2 de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 183 sustituido por el art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial.

Por sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor M.B.B., como J.P., y; las doctoras L.B.P. y M.Y.Y., como Juezas Nacionales integrantes de este tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL:

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO

ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE A.E.:

3 El doctor W.C., abogado defensor del recurrente manifestó que existe indebida aplicación del art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el recurrente no estaba en posesión de la droga; así como indebida aplicación del art. 42 del Código Penal, solicita que se case la sentencia y se ratifique el estado de inocencia de su defendido, además indica que se aplique el principio de favorabilidad.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

El doctor M.N., delegado del señor F. General del Estado dice: Que no se ha justificado la violación del art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se han practicado todas las pruebas pertinentes y se han garantizado los derechos del procesado; solicita se declare improcedente el recurso, indicando además que no se opone a la aplicación del principio de favorabilidad.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:

4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

4.1.1. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista considera que han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que el recurrente, al fundamentar el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida viola la ley, por cualquiera de las causales previstas determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y contradictoria, se forme un criterio jurídico para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del 4 recurso extraordinario donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún precepto jurídico.

4.1.2. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES J. y P.M., citados por O.R., en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).

Por lo tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, por lo que, no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley, es decir, por contravención expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, siendo de trascendental importancia que el casacionista precise cuáles son las normas jurídicas se han violado en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y de manera especial a través de un razonamiento lógico-jurídico demostrar como tales violaciones han influido en la decisión de la causa.

QUINTO

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

El casacionista, A.E., a través del doctor W.C., defensor público, menciona indebida aplicación del art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del art. 42 del Código Penal; además solicita se aplique el principio de favorabilidad. Las disposiciones jurídicas que el casacionista considera que han sido violadas, se refieren, a las sanciones para la tenencia y posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, a los autores en la perpetración de la infracción penal, respectivamente. Al respecto, este Tribunal de Casación, considera que el recurrente en la fundamentación del recurso de casación, no ha demostrado como las 5 normas jurídicas mencionadas anteriormente, han sido violadas en la sentencia recurrida, por indebida aplicación de las mismas, que consiste en un error en la selección de la norma jurídica aplicada al caso concreto, lo cual no ocurre, ya que de las circunstancias fácticas, probadas en juicio, tal como lo señala el tribunal ad quem, se desprende que el procesado ejecutó actos de tenencia y posesión de sustancias sujetas a fiscalización, por lo que, dicho tribunal dictó sentencia condenatoria como autor del delito tipificado y sancionado en el art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se encontró al realizar el registro en la habitación del recurrente, en un soporte de silla de color negro, un frasco y 9 cápsulas de látex que han contenido clorhidrato de cocaína, con un peso neto 98,29 gramos; consecuentemente el presente recurso de casación no tiene fundamento jurídico conforme a lo manifestado por el recurrente.

El Código Orgánico Integral Penal, aprobado por la Asamblea Nacional, y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014, que entró en vigencia el 10 de agosto del año en curso, establece un nuevo rango de penas para el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, así en el art. 220 se establece: “Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1. O., almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: a) Mínima escala de dos a seis meses. b) Mediana escala de uno a tres años. c) Alta escala de cinco a siete años. d) Gran escala de diez a trece años…”. (Lo resaltado con negrillas nos pertenece). Se hace referencia a la parte pertinente de ésta disposición legal, la cual es aplicable al caso sub judice, ya que la cantidad de droga encontrada en tenencia y posesión de A.E., se trata de clorhidrato de cocaína, con un peso neto 98,29 gramos, por lo tanto, se encuentra en mediana escala, según la resolución No. 002 CONSEP-CD-2014 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 6 No. 288 de 14 de julio de 2014, por lo que, aplicando el art. 76.5 de la Constitución de la República, que establece: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”; en concordancia con lo establecido en el art. 5.2 del Código Orgánico Integral Penal, que refiere al principio de favorabilidad, que estatuye: “En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción", según F.V. “El principio de favorabilidad es uno de esos principios generales del sistema penal que desde la órbita constitucional conforma la estructura del debido proceso, es una herramienta orientada al logro de los fines de nuestro ordenamiento jurídico y a la cual los operadores del sistema deben acudir para establecer las técnicas procedimentales a que se debe sujetar el derecho penal y el derecho procesal penal”. (V.F., “Manual de Derecho-Penal General”, Tercera Edición, Ed. T., 2002. pág. 253). Por lo expuesto este principio orienta a buscar la solución más favorable frente a la existencia de dos normas penales que contemplan sanciones diferentes para un mismo delito, evento en el cual se debe optar por la ley menos rigurosa, por lo que en relación al procesado en la presente causa, en virtud a la garantía del debido proceso y los derechos del recurrente, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad. La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso establece una sanción más grave que la determinada en el Código Orgánico Integral Penal, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal de Casación, modifica la sentencia impugnada, respecto únicamente a la pena privativa de libertad impuesta al hoy recurrente, conforme a lo establecido en el art. 220.1.b del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con las normas jurídicas anotadas en líneas anteriores, así como del art. 16.2 del Código Orgánico Integral Penal, que establece el ámbito temporal de aplicación de la ley, consecuentemente se le impone al procesado la pena privativa de libertad de un año seis meses.

7 RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el art. 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad declara improcedente el recurso interpuesto por A.E..- En aplicación del principio de favorabilidad establecido en los arts. 76.5 de la Constitución de la República, 5.2, 16.2 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el art. 220.1.b del mismo cuerpo legal, así como la tabla dictada por el CONSEP, resolución No. 002 CONSEP-CD-2014 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 288 de 14 de julio de 2014, se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta al señor A.E., por lo que, se le impone la pena privativa de libertad un año seis meses y en vista de que se encuentra cumplida la pena, se ordena su inmediata libertad, las boletas de excarcelación fueron giradas al finalizar la audiencia de casación. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- actúa el doctor M.Á.C., S.R..- NOTIFÍQUESE.- f) Dr. M.B.B., JUEZ NACIONAL, Dra. L.B.P., JUEZA NACIONAL, Dra. M.Y.Y., JUEZA NACIONAL, y Dr. M.Á.C., S.R. que certifica.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley Dr. M.Á.C. SECRETARIO RELATOR En Quito, once de noviembre de dos mil catorce, a las diez horas treinta minutos, notifiqué con la resolución que antecede a: AHAM EMMANUEL en los correos electrónicos drwilsoncamino@hotmail.com,wcamino@defensoria.gob.ec,dra_sotomayor3@ hotmail.com, silvia.sotomayor17@foroabogados, y partir de las dieciséis horas a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1207, 8 PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200, CONSEP en la casilla judicial No. 1224, E.A. en las casillas 5711, 5387, 290, CENTRO DE REHABILITACION SOCIAL DE VARONES DE QUITO en la casilla judicial No. 1080, JEFATURA ANTINARCOTICOS en la casilla judicial No. 4390.

Dr. M.Á.C. SECRETARIO RELATOR 9 r. M.Á.C. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El principio de favorabilidad orienta a buscar la solución más favorable frente a la existencia de dos normas penales que contemplan sanciones diferentes para un mismo delito, evento en el cual se debe optar por la ley menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción; por lo que en relación al procesado dentro de una causa sobre tenencia y posesión ilícita de estupefacientes, si la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción más grave que la determinada en el actual Código Orgánico Integral Penal, el Tribunal de Casación en virtud a la garantía del debido proceso, deberá aplicar el principio de favorabilidad, modificando la sentencia impugnada, respecto a la pena privativa de libertad impuesta al recurrente."

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