Sentencia nº 0006-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Octubre de 2012

Número de sentencia0006-2012-ST
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente0289-2007
Número de resolución0006-2012-ST

nSALA ESPECIALIZADA TEMPORAL DE LO LABORAL Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 289-2007 Actor: M.E.C.T. Demandado: Cía KRAFTFOODS ECUADOR S.A. - Ing. E.B.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 191 y numeral 8 del Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Resolución No. 11-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de septiembre del 2012.- En lo principal, M.E.C.T., en su calidad de demandante, impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 30 de junio de 2006, las 16h15, dentro del juicio Oral Laboral No. 1056-05 seguido en contra de la Cía. KRAFTFOODS ECUADOR S.A., que confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, mediante auto de 21 de enero de 2008, las 11h35. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Arts. 115, inciso primero, 116, 130, 131 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de normas adjetivas, Arts. 6, 7 del Código Civil, por falta de aplicación de norma sustantiva; Art. 2348 del Código Civil, por aplicación indebida de norma sustantiva; Arts. 4, 5, 6, 7 del Código del Trabajo, por falta de aplicación de normas sustantivas; Art. 216, regla tercera, tercer inciso del Código del Trabajo, por aplicación indebida de norma sustantiva, Art. 216, regla tercera, primer inciso del Código del Trabajo, por errónea interpretación de norma sustantiva. Constitución Política del Ecuador, Art. 35, numerales 4, 5, 6 sin determinar la causal ni el defecto; A.. 14 y 15 del Código Orgánico de la Función Judicial (sic). Las causales en las que funda el recurso son: Cuarta, Tercera y Primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La recurrente al fundamentar su recurso de casación, se refiere al Art. 3 de la Ley de Casación, causal cuarta por omisión de pronunciamiento por parte del juez o vicio de procedimiento. Extra Petita (sic); causal tercera, por no haberse aplicado los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba que condujeron a una equivocada aplicación o la no aplicación de norma de derecho en la sentencia o auto (sic); causal primera que es aplicable a los errores juris, indicando la violación directa de la norma de fondo, transgresiones que han sido determinante (sic) en la parte dispositiva de la sentencia recurrida incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto. En lo que la recurrente denomina “fundamentación en que se apoya el recurso y las causales” incurre en una relación de hechos y normas de derecho, a pesar de que este Tribunal debe actuar como instancia extraordinaria de revisión de la legalidad de la sentencia recurrida. Acusa el vicio de extra petita al considerar que los Jueces Inferiores no resuelven sus pretensiones y valores que reclama en la demanda, sobre los pagos del saldo del valor corriente de las pensiones jubilares desde 2002 hasta 2058, por el valor de USD $ 16.787,02 según la liquidación realizada por el Perito Doctor R.I. de fojas 27 vltas (sic) y 61, por las partes que le ha incluido una tasa de interés o descuento financiero de 4.52% en forma indebida cuando no existe sustento jurídico para dicho descuento, así como las pensiones adicionales de las décimosexta quinta (sic) que las reconocen que si tiene derecho como consta de fojas 37 del primer cuerpo por el valor de USD $ 320,oo. Pero el Juez de primera instancia en su parte resolutiva en que fue determinante en la sentencia de fojas 168 y 169 hace una liquidación a base del cincuenta por ciento del salario por los años de servicios en forma diminuta, que nadie lo ha solicitado lo haga; y, al ser confirmada por el Tribunal de apelación incurre en este vicio haciendo caso omiso de las pruebas, contestación de las excepciones (sic) en que se trabó la litis, ni los méritos del proceso, infringiendo los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, violación a estas normas adjetivas. Esa es la fundamentación de la causal cuarta. 4.1.- Al efecto la Sala anota, que el vicio de extra petita, según la jurisprudencia y la doctrina, consiste en otorgar algo distinto a lo pedido. La sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirma el fallo del J. delT. que declaró sin lugar la demanda, alegación que se adecua a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al respecto la Sala hace el siguiente estudio: Comparadas las pretensiones de la parte actora en primera instancia, se encuentra absoluta congruencia, por cuanto en sentencia se resuelven las mismas, una de las cuales fueran expuestas en el libelo de demanda. Por el hecho de no hacer constar en la sentencia del juez a quo declaración alguna sobre las otras pretensiones deducidas por la parte actora en el curso del juicio después de trabada la litis y especialmente en la formalización del recurso de apelación, no hay falta de congruencia, ya que tal pronunciamiento abarca en términos generales desestimación de pretensiones formuladas por la parte actora y resuelven implícitamente otros, caso en el cual tampoco existe incongruencia. La alegación indicada por la casacionista, no vinculan exactamente al juez que puede prescindir de ellas sin infracción al principio de congruencia. En resumen, la resolución judicial debe ser respuesta a lo pedido por el demandante y demandados, no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin resolver los precisos temas que le fueron sometidos a su decisión, de tal modo que si el juez a quo o el tribunal ad quem falla en este sentido por fuera de lo pedido condena a más de lo solicitado deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un yerro in procedendo y quebranta el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud de lo cual el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas, por esta razón en doctrina esta causal se llama Causal por Incongruencia Genérica, porque consiste que en el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallo es incongruente cuando decide sobre puntos ajenos a la controversia, esto es, hay Extra Petita; o cuando prevé más allá de lo pedido esto es Ultra Petita; o cuando deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones esto es Mínima Petita. En virtud de lo cual, se niega la alegación en este sentido. QUINTO: Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que condujeron a una falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. En su fundamentación no determina cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que no fueron aplicados por los Jueces inferiores, por lo que no procede esta alegación. SEXTO: Acusa la recurrente que existe indebida aplicación del Art. 2348 del Código Civil en lo que se refiere a la transacción por haber renuncia de derecho prohibido (sic) por el Art. 4 del Código del Trabajo, violación directa de esta norma sustantiva, por lo que la sentencia está incursa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que existe errónea interpretación del inciso segundo de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo. La Sala en relación a este punto considera que la causal primera se refiere a la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Varios fallos consideran a esta causal como violación directa de la ley o de la jurisprudencia. Sin embargo, la casacionista al fundamentar el recurso, más adelante en su escrito de casación expresa que el yerro de los juzgadores está en no valorar la prueba -sin determinar en qué forma- y no ordenar los pagos que reclama la actora en su demanda a base del primer inciso de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo. En todo caso, la Sala, volviendo al análisis de esta causal primera, tratando de establecer la violación directa de la Ley, revisado el texto de la norma de derecho contenida en el Art. 216 del Código del Trabajo, específicamente el primer inciso de la regla tercera, que textualmente dice: “… o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.”; la Sala continuando con su análisis, determina en primer lugar que, históricamente, no se aceptó la transacción en materia laboral, hasta el año 1998, cuando en la Constitución Política de ese año, al referirse a los derechos del trabajo, en el numeral 5 del Art. 35 estableció que será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. Esta disposición constitucional del año 1998 se reprodujo, con idéntico texto, en la Constitución que rige desde el 20 de octubre del 2008, en el numeral 11 del Art. 326. Ello agregado al hecho de que la norma de derecho contenida en el Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo fue reformada, habiéndose agregado específicamente el texto transcrito en líneas anteriores, mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000. Previo a esta reforma, y aún después de ella, han habido fallos contradictorios de la ex Corte Suprema de Justicia ahora Corte Nacional de Justicia, unos considerando al acuerdo de pago del fondo global de jubilación como objeto ilícito atentatorio a los principios constitucionales de la irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos de los trabajadores por cuanto la pensión jubilar es una obligación periódica, de tracto sucesivo, que debía solucionarse mensualmente y mientras dure la vida del trabajador y otros fallos, considerando que es procedente el pago global de la pensión jubilar a través de cualquier tipo de convenio o transacción, que no hay motivo constitucional ni legal para desconocer su validez o eficacia. 6.1.- La razón de ser de este Tribunal de Casación, es alcanzar el control de la legalidad en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; hacer efectivos los derechos establecidos en nuestra Constitución en cumplimiento del debido proceso sobre la base de la seguridad jurídica, a efecto de que las resoluciones sienten precedentes jurisprudenciales de manera imperativa. SEPTIMO.- La señora M.C.T. prestó sus servicios a su ex empleadora, que tuvo dos denominaciones distintas Nabisco Royal del Ecuador S.A. y Kraft Foods Ecuador S.A., por el lapso de veintitrés años y nueve días, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero del 2002, fecha en la que concluyó la relación laboral por cuanto la señora M.C.T. y la empresa Kraft Foods, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Décimo Tercero Interino del Cantón Guayaquil, D.V.J.A., el 9 de abril del 2002, cuya copia certificada obra del proceso a fojas 18 y siguientes hasta la 28, reconoció voluntariamente una jubilación patronal proporcional de USD $ 7.330,27, que contempla el cálculo del haber individual de jubilación y una probabilidad de vida hasta el año 2058. 7.1.- “El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio. El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador…” (Numeral 3 del Art. 216 del Código del Trabajo). A., que el beneficio de la jubilación patronal global, debe determinar un resultado debidamente fundamentado cubriendo el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales. 7.2.- De fojas 18 a 28 del cuaderno de primera instancia, consta la escritura de pago de capital actuarial jubilar de la referencia celebrada el 9 de abril de 2002, y en su numeral segundo, consta la liquidación que debía recibir la hoy recurrente por jubilación patronal, suma que alcanza a la cantidad de siete mil trescientos treinta dólares, con veinte y siete centavos (USD 7330,27), según calculo pericial del doctor R.I., con un tiempo promedio de 99 años, evidenciándose que la cantidad de dinero entregada a la recurrente, es inferior a la que correspondería, ya que en el mismo informe pericial, consta que dicha suma ascendería a la cantidad de veinte y cuatro mil ciento diecisiete dólares, con tres centavos. Además en el mismo documento consta, una tasa de descuento del 4.52 %, sin ninguna base legal, pues no existe tasa de descuento financiero a los fondos globales de jubilación patronal; por lo que la Sala considera, que esta medida es indebida e injusta, pues no se puede atentar al derecho de un trabajador, más aún respecto de su jubilación patronal. La Constitución de la República el Ecuador es garante de los derechos de un trabajador y nuestro ordenamiento jurídico, establece que la transacción en materia laboral es permitida, siempre y cuando ella, no implique renuncia de derechos laborales. La Sala anota además, que siendo una de las alegaciones de la recurrente la ilegal disminución sobre la base de un porcentaje que se ha determinado en una pericia, la misma a más de causar un daño a la compareciente, no tiene asidero jurídico ni en derecho, pues así lo determina el Art. 4 del Código del Trabajo que dice: “Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario”. 7.3.- El tribunal ad quem, no ha tomado en consideración, disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho al trabajador, así. A.. 35, numerales 3, 4 y 5 de la Constitución Política del Ecuador; y, los numerales 2,3 y 11 de la actual Constitución de la República. Por lo expuesto, esta S. Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia emitida por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 30 de junio de 2006, las 16h15, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas y ordena que la empresa demandada, pague a la recurrente M.C.T., la cantidad de 16.787,oo, por cuanto esa es la cantidad que sumada a la ya entregada, según el cálculo actuarial le corresponde. Se ordena el pago de los intereses generados, según el Art. 614 del Código del Trabajo, por tratarse de pensiones jubilares acumuladas, liquidación que lo efectuará el juez de primera instancia al momento de la ejecución de la sentencia. Sin costas. N. y devuélvase. F.. Dr. I.N.E., Dr. J.M.B. , Dr. J.F.M.S.- JUECES NACIONALES TEMPORALES.- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. -S.R.V. salvado del Dr. L.I.N.E. dentro del juicio laboral No. 289-2007 que sigue M.E.C.T. en contra de la Compañía Kraft Foods Ecuador S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, octubre 02 del 2012; las 10h00.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución.- SEGUNDO: La señora M.E.C.T., por sus propios derechos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los Ministros Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil que confirma el fallo del Juez Quinto del Trabajo del Guayas que declaró sin lugar la demanda, dentro del juicio que sigue en contra de Nabisco Royal del Ecuador S.A., hoy denominada Kraft Foods Ecuador S.A.,, acusando que en dicha sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 115, inciso primero, 116, 130, 131 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de normas adjetivas, Arts. 6, 7 del Código Civil, por falta de aplicación de norma sustantiva, Art. 2348 del Código Civil, por aplicación indebida de norma sustantiva, Arts. 4, 5, 6, 7 del Código del Trabajo, por falta de aplicación de normas sustantivas, Art. 216, regla tercera, tercer inciso del Código del Trabajo, por aplicación indebida de norma sustantiva, Art. 216, regla tercera, primer inciso del Código del Trabajo, por errónea interpretación de norma sustantiva. Constitución Política del Ecuador, Art. 35, numerales 4, 5, 6 sin determinar la causal ni el defecto, Arts. 14 y 15 de la Función Orgánica de la Función Judicial (sic), falta de aplicación.- TERCERO: La recurrente al fundamentar su recurso de casación, se refiere al Art. 3 de la Ley de Casación, causal cuarta por omisión de pronunciamiento por parte del juez o vicio de procedimiento. Extra Petita (sic); causal tercera, por no haberse aplicado los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba que condujeron a una equivocada aplicación o la no aplicación de norma de derecho en la sentencia o auto (sic); causal primera que es aplicable a los errores juris, indicando la violación directa de la norma de fondo, transgresiones que han sido determinante (sic) en la parte dispositiva de la sentencia recurrida incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto. CUARTO: En lo que el recurrente denomina “FUNDAMENTACION EN QUE SE APOYA EL RECURSO Y LAS CAUSALES” incurre en una relación de hechos y normas de derecho que bien estuvieron para el momento de su demanda o alegatos en las instancias inferiores, pero que no proceden en esta instancia extraordinaria de revisión de la legalidad de la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil. Cuando trata de concretar, acusa el vicio de extra petita al considerar que los Jueces Inferiores no resuelven sus pretensiones y valores que reclama en la demanda, sobre los pagos del saldo del valor corriente de las pensiones jubilares desde 2002 hasta 2058, por el valor de USD $ 16.787,02 según la liquidación realizada por el Perito Doctor R.I. de fojas 27 vltas (sic) y 61 por las partes y que le ha incluido una tasa de interés o descuento financiero de 4.52% en forma indebida cuando no existe sustento jurídico para dicho descuento, así como las pensiones adicionales de las décimosexta quinta (sic) que las reconocen que si tiene derecho como consta de fojas 37 del primer cuerpo por el valor de USD $ 320,oo. Pero el Juez de primera instancia en su parte resolutiva en que fue determinante en la sentencia de fojas 168 y 169 hace una liquidación a base del cincuenta por ciento del salario por los años de servicio, en forma diminuta que nadie le solicitó que lo haga y al ser confirmada por el Tribunal de apelación incurre en este vicio, haciendo caso omiso de las pruebas, contestación, contestación de las excepciones (sic) en que se trabó la litis, ni los méritos del proceso, infringiendo los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, violación a estas normas adjetivas. Esa es la fundamentación de la causal cuarta. Análisis de la Sala, el vicio de extra petita, según la abundante jurisprudencia y la doctrina, consiste en otorgar algo distinto a lo pedido. La sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirma el fallo del Juez Quinto del Trabajo del Guayas que declaró sin lugar la demanda. No existe incongruencia entre la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. QUINTO: Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que condujeron a una falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. En su fundamentación no determina cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que no fueron aplicados por los Jueces inferiores, por lo que no procede esta causal. SEXTO: Acusa la recurrente que existe indebida aplicación del Art. 2348 del Código Civil en lo que se refiere a la transacción por haber renuncia de derecho prohibido (sic) por el Art. 4 del Código del Trabajo, violación directa de esta norma sustantiva, por lo que la sentencia está incursa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que existe errónea interpretación del inciso segundo de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo. La Sala en relación a este punto considera que la causal primera se refiere a la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Varios fallos consideran a esta causal como violación directa de la ley o de la jurisprudencia. Sin embargo, la casacionista al fundamentar el recurso, más adelante en su escrito de casación expresa que el yerro de los juzgadores está en no valorar la prueba -sin determinar en qué forma- y no ordenar los pagos que reclama la actora en su demanda a base del primer inciso de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo. En todo caso, la Sala, volviendo al análisis de esta causal primera, tratando de establecer la violación directa de la Ley, revisado el texto de la norma de derecho contenida en el Art. 216 del Código del Trabajo, específicamente el primer inciso de la regla tercera, que textualmente dice: “… o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.”; la Sala continuando con su análisis, determina en primer lugar que, históricamente, no se aceptó la transacción en materia laboral, hasta el año 1998, cuando en la Constitución Política de ese año, al referirse a los derechos del trabajo, en el numeral 5 del Art. 35 estableció que será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. Esta disposición constitucional del año 1998 se reprodujo, con idéntico texto, en la Constitución que rige desde el 20 de octubre del 2008, en el numeral 11 del Art. 326. Ello agregado al hecho de que la norma de derecho contenida en el Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo fue reformada, habiéndose agregado específicamente el texto transcrito en líneas anteriores, mediante la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000. Previo a esta reforma, y aún después de ella, han habido fallos contradictorios de la ex Corte Suprema de Justicia ahora Corte Nacional de Justicia, unos considerando al acuerdo de pago del fondo global de jubilación como objeto ilícito atentatorio a los principios constitucionales de la irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos de los trabajadores por cuanto la pensión jubilar es una obligación periódica, de tracto sucesivo, que debía solucionarse mensualmente y mientras dure la vida del trabajador y otros fallos considerando que es procedente el pago global de la pensión jubilar a través de cualquier tipo de convenio o transacción, que no hay motivo constitucional ni legal para desconocer su validez o eficacia. Sin embargo, no existe un precedente jurisprudencial obligatorio a este respecto, por lo que esta S., en relación al recurso de casación interpuesto por la señora M.C.T., previo a resolver, efectúa las reflexiones que constan a continuación: SEPTIMO: La señora M.C.T. prestó sus servicios a su ex empleadora, que tuvo dos denominaciones distintas Nabisco Royal del Ecuador S.A. y Kraft Foods Ecuador S.A., por el lapso de veintitrés años y nueve días, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero del 2002, fecha en la que concluyó la relación laboral por cuanto la señora M.C. decidió acogerse a los beneficios de la jubilación, en otras palabras, la relación laboral no terminó por despido intempestivo. Entonces, no habiendo prestado sus servicios por veinticinco años o más con el mismo empleador y habiendo prestado sus servicios por más de veinte años y menos de veinticinco, pero no existiendo despido intempestivo, la señora M.C.T. no tenía derecho a la jubilación patronal, por lo tanto la ex empleadora no estaba obligada al pago de la pensión jubilar en forma mensual ni con fondo global, no obstante aquello la empresa Kraft Foods, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Décimo Tercero Interino del Cantón Guayaquil, D.V.J.A., el 9 de abril del 2002, cuya copia certificada obra del proceso a fojas 18 y siguientes hasta la 28, reconoció voluntariamente una jubilación patronal proporcional a la que legalmente no tenía obligación y a pedido de la propia actora de este juicio le entregó el fondo global de USD $ 7.330,27, que contempla el cálculo del haber individual de jubilación y una probalidad de vida hasta el año 2058, con lo cual de conformidad con la disposición contenida en el Art. 216, regla tercera, inciso primero, quedó extinguida definitivamente la obligación. Los argumentos de la actual Corte Nacional de Justicia, ex Corte Suprema de Justicia, en pro de la validez del acuerdo de pago de la jubilación patronal mediante un fondo global como los argumentos en contra que han sido previamente revisados, no aplican al presente caso, por cuanto se trata de una obligación natural, definida en el Art. 1486 del Código Civil como aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella, pues K.F. reconoció a su ex trabajadora una jubilación patronal a la que no tenía derecho, por lo expuesto, no habiendo falta de aplicación de normas derecho incluidas las constitucionales y sin ser necesario más análisis, esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación planteado. Sin costas. N. y devuélvase. F.. Dr. I.N.E., Dr. J.F.M.S., Dr. J.M.B. NACIONAL TEMPORALES.- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. -S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 31 de octubre del 2012, las 12h10 (Juicio 289-2007).- VISTOS: Al amparo de la disposición contenida en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado J.I.S.C., Procurador Judicial de la compañía Kraft Foods Ecuador S.A. y del señor E.B.L. solicitó, oportunamente, la ampliación de la sentencia dictada en esta causa. De conformidad con el Art. 282, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas. Habiendo transcurrido las cuarenta y ocho horas, sin que exista pronunciamiento de la parte contraria, esta Sala considerando que la Sentencia de mayoría, como el Voto Salvado del Doctor I.N., resuelve todos los puntos controvertidos, con fundamento en la norma contenida en el Art. 282 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se niega la ampliación solicitada. Se llama la atención al señor S.R. de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia por la recepción del escrito que contiene el petitorio de ampliación, pues el escrito debió presentarse ante el S.R. de esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral, ubicada en la calle J.P.S. e Iñaquito, quinto piso. N.. F.. I.N.E., J.F.M.S., Dr. J.M.B. –JUECES NACIONALES TEMPORALES- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. –SECRETARIO RELATORRAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede a la actora CASTILLO TOMALÁ MARÍA: en la casilla judicial No. 1511 del Ab. H.C.; 4628 del Dr. R.M.N. y P.J.J.; 2354 del Dr. J.V. y Ab. M.V.Z.; casillero electrónico jceruva@hotmail.com del Ab. Julio R.V.; y, al demandado K.F.E.S.A., en el casillero 003. Quito, 01 de noviembre de 2012. Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. - SECRETARIO RELATOR -

ETARIO RELATOR -

RATIO DECIDENCI"1. Al momento de acogerse el jubilado a este beneficio, no podrá recibir una cantidad inferior al 50% del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial, multiplicado por los años de servicio, pues si existe una disminución sobre la base de un porcentaje que ha sido determinado por el perito, a más de causar un daño al trabajador, no tiene asidero jurídico ni en derecho, ya que los derechos del trabajador son irrenunciables y será nula toda estipulación en contrario. 2. El aspecto central de la censura, es el reclamo del pago de la diferencia del fondo global que fue entregado de la liquidación de su jubilación patronal, el recurrente argumenta en favor de su pretensión que el liquidador ha aplicado una tasa de descuento del 4,52%, porcentaje que fue creado al libre arbitrio del perito, infringiendo de esta manera, el Art. 216, regla tercera del primer inciso del Código del Trabajo. La Sala Especializada de lo Laboral, una vez y estudiado el recurso, casa la sentencia impugnada."

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