Sentencia nº 0132-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Julio de 2014

Número de sentencia0132-2014
Número de expediente0017-2014
Fecha08 Julio 2014
Número de resolución0132-2014

RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUEZA PONENTE: Dra. M.R.M.L.Q., 08 de julio de 2014, las 11h37. VISTOS: (Juicio 017-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reforma de testamento sigue N.E.L.V. en contra de B.M.L.V., D.A.L.C. y herederos de J.A.L.V.: E.I.L.G., M.A.L.L., J.A.L.C., J.A.L.G., N.I.L.C., y herederos de J.M.L.G.; los demandados B.M.L.V. y D.A.L.C., interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 08 de mayo de 2012, las 08h10, por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la que revocando la sentencia de primer nivel, declara con lugar la demanda. Los recurrentes determinan como infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 76 (primer inciso), 76.1, 76.7.a).h).k) y l), 82, 169, 424, 425, 426 de la Constitución de la República; artículos 9, 19, 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 115, 117, 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1010.3, 1016, 2392, 2393, 2414 y 2424 del Código Civil. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia Los recurrentes para fundamentar el recurso, sin ligar las normas que se acusan infringidas con un vicio específico y una causal de sustento, formulan contra la sentencia, los siguientes cargos: 1. Que, el fallo jamás entró a analizar las excepciones deducidas, “esto es, el hecho cierto e innegable de que la acción de ´reforma de testamento’, a la fecha de su presentación, se hallaba prescrita” (Sic). En contradicción acusan también a la sentencia de interpretación errónea del artículo 1239 del Código Civil, al señalar que la acción de reforma de testamento prescribe en el tiempo de 4 años contados desde que se “inscribe” el testamento, y no, desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la existencia del mismo; pues, el demandante conocía y “(…) HASTA RECLAMÓ A SU SEÑORA MADRE, EN VIDA, PORQUÉ NO LO HABÍA INCLUIDO ALLÍ Y ELLA DIJO, SIMPLEMENTE, PORQUE NO ERA DIGNO DE HEREDAR, COMO SE HA JUSTIFICADO EN AUTOS.” Sic. 2. Aseveran que el fallo no se pronuncia con respecto a la excepción de indignidad del actor para heredar, pese a que en el presente juicio ésta ha quedado probada hasta la saciedad conforme lo preceptúan los artículos 1010.3 y 1232 del Código Civil, los mismos que no han sido aplicados ni por el juez de primer nivel, ni por el Tribunal de Apelación en sus fallos. Señalan que la indignidad se produce por el hecho de no haber socorrido a la causante en su estado de “desvalimiento”; alega que a consecuencia de ello, el tribunal ad quem incurre no solo en extra petita sino también en infra petita, tanto al haber hecho un estudio de cuestiones que no estaban sometidas precisa y específicamente al juicio, como la posesión efectiva, así como por no haber valorado los justificativos de las excepciones de prescripción, indignidad para heredar y la reconvención propuesta. 3. Finalmente sostienen, que los jueces de instancia han omitido aplicar los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, pues no han valorado en conjunto, correcta, suficientemente y con debida aplicación del principio de la sana crítica, todos los elementos fácticos-testimoniales por ellos aportados. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el 2 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBE RESOLVER ESTE TRIBUNAL 3 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia 3.1 En virtud de la fundamentación del recurso, al Tribunal le corresponde analizar y resolver: 1.- ¿Desde cuándo corre el plazo para que opere la prescripción de la acción de reforma del testamento? 2.- ¿La preterición en el testamento de uno o más de los legitimarios, implica que no se les ha dejado lo que corresponde y viabiliza la acción de reforma del testamento? 3.- ¿Debe ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, la reconvención cuando sus proponentes no apelaron de la sentencia en la parte que la declaró sin lugar?

5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Los recurrentes en su escrito de interposición del recurso, sin fundamentar enlistan una serie de normas constitucionales y legales que consideran infringidas en la sentencia, este Tribunal, procede al análisis de aquellas relacionadas con las garantías básicas del debido proceso, así: 5.1.1. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, incluye entre otras, las siguientes garantías básicas que han sido alegadas como infringidas por parte de los recurrentes: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.(…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios 4 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

5.1.2 De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que en el desarrollo del proceso, no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, especialmente las referidas al derecho a la defensa, a la acción y contradicción, y al de la motivación de la sentencia, pues que, en la que es objeto de este análisis se observa que los jueces han analizado y aplicado las normas legales a los hechos del proceso en forma lógica, conforme los parámetros establecidos en la Constitución de la República, expresando de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, explicando el por qué no procede la excepción de prescripción alegada por los demandados y porque ha lugar a la reforma de testamento solicitada por el actor. Razón por la cual, se rechaza el cargo. 5.1.3 Los recurrentes alegan que el tribunal ad quem jamás entró a analizar las excepciones deducidas, y más bien analizó cuestiones no sometidas a juicio produciéndose con ello los vicios de extra petita e infra petita. Señalan que además omitió analizar los justificativos de las excepciones de prescripción, indignidad para heredar y la reconvención propuesta. 5.1.4 De la sentencia, se observa que la misma ha resuelto todos los puntos materia de la Litis, pues los jueces han analizado de manera pormenorizada la excepción de prescripción de la acción, siendo aquella el fundamento de la Sala de Apelación para revocar la sentencia de primer nivel, ya que en los considerandos Cinco y Sexto, explican el porqué de la improcedencia de la antes referida excepción, expresando que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Registro, los testamentos deben inscribirse, y que sin aquel cumplimiento éstos no podrán valer en juicio o fuera de él, estableciendo en consecuencia, que la fecha desde la que ha de contarse el tiempo para que opere la prescripción, es la de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, que es el que 5 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia da publicidad al acto, encontrándose el actor dentro del tiempo que la ley prevé para ejercer la presente acción. 5.1.5 En relación a lo aludido por los recurrentes, respecto a que los jueces de instancia incurren en extra petita al haber hecho un estudio de cuestiones que no estaban sometidas precisa y específicamente al juicio, como es el caso de la posesión efectiva, este Tribunal considera pertinente aclarar que, si bien en el fallo impugnado se hace mención a la fecha de inscripción de la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad, dicha consideración no es relevante con relación al principal análisis de la sentencia el que se enfoca en la fecha de inscripción del testamento en el mismo Registro. Como se afirma en el fallo, únicamente desde ese momento el actor tuvo conocimiento del testamento, sin que por ello pueda afirmarse que la Sala de Apelación ha analizado y resuelto fuera de lo pedido. 5.1.6. Con respecto a la reconvención propuesta por los demandados que fue declarada sin lugar en primera instancia y a cuyo respecto los proponentes de aquella no interpusieron recurso de apelación, la decisión causó ejecutoria y no podía ser objeto de análisis en segunda instancia. 5.1.7. Respecto a la excepción de indignidad, efectivamente el Tribunal de Apelación no lo analiza ni se pronuncia al respecto, dejando de resolver un asunto materia de la traba de la litis, incurriendo en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, razón por la cual, este Tribunal acepta el cargo y casa la sentencia, procediendo en su lugar a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO.- VALIDEZ PROCESAL. El proceso se ha tramitado respetando las garantís básicas del debido proceso y sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. SEGUNDO. Trabada la litis con la pretensión de reforma del testamento y las excepciones de prescripción de la acción, indignidad y los fundamentos de la reconvención, este tribunal, procede al siguiente análisis:

6 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia Con respecto a la excepción de prescripción de la acción de reforma de testamento, se tendrá como motivación suficiente de su improcedencia, la constante en el numeral 5.1. 4 y 5.1.5 de este fallo, y el hecho de que desde la publicación del testamento con su inscripción en el Registro de la Propiedad hasta la fecha de citación con la demanda, no ha transcurrido el tiempo necesario, cuatro años, para que opere la prescripción de la acción de reforma de testamento. Con respecto a la excepción de indignidad como causa de desheredamiento, no analizada y resuelta en la sentencia impugnada, este Tribunal, señala que el desheredamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 1230 del Código Civil es una disposición testamentaria, a través de la cual el testador ordena que un legitimario sea privado en todo o en parte de su legítima y opera solo por las causas expresamente señaladas en los cuatro numerales del artículo 1231 ibídem, referidos a la indignidad. En el testamento cuya reforma se demanda no consta incluida una disposición de desheredamiento, por lo que la excepción de indignidad como justificativo de aquel no procede, pues es requisito de su judicialización la determinación especifica del desheredamiento en el testamento y la prueba de la existencia de una o más de sus causales, según lo previsto en el artículo 1232 del texto legal en referencia. En el instrumento en que la testadora dispone de sus bienes se ha pasado en silencio a algunos legitimarios uno por derecho personal, el demandante hijo de la testadora y otros por estirpe en representación de un hijo fallecido, dentro de estos últimos una menor de edad, cuyos derechos reclama y representa su madre; los que habiendo justificado su calidad de hijo y nietos de la testadora, gozan de la institución de heredero en su legítima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1241 ibídem. En razón de las consideraciones que constan expresadas en los numerales que analizan los fundamentos del recurso, y habiendo causado para los demandantes de la reconvención, ejecutoria de la sentencia en cuanto la niega, por no haberse impugnado, no procede el análisis por parte de este tribunal, el que al desechar las excepciones opuestas, resuelve: DECISIÓN 7 RESOLUCIÓN No. 132-2014 Juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 17-2014 Familia Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” CASA, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 08 de mayo de 2012, las 08h10, en el juicio ordinario que por reforma de testamento sigue N.E.L.V. en contra de B.M.L.V., D.A.L.C. y herederos de J.A.L.V.: E.I.L.G., M.A.L.L., J.A.L.C., J.A.L.G., N.I.L.C., y herederos de J.M.L.G., ORDENANDO LA REFORMA DEL TESTAMENTO, en el que, en los bienes de los que la testadora dispone y otros de existir en la sucesión, se tendrán como herederos a más de los legitimarios referidos en el instrumento al demandante N.E.L.V. y a los que representen al fallecido J.A.L.V.. Sin costas. N.. f) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio ordinario No. 017-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.E.L.V. contra B.M.L.V. Y OTROS. Quito, 08 de julio de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 8 Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Según lo dispuesto por el artículo 1230 del Código Civil, regula el desheredamiento como disposición testamentaria por medio del cual el testador ordena que un heredero legitimario sea separado en todo o en parte de recibir su parte o legítima; ésta opera solo por las causales expresamente señaladas en los cuatro numerales del artículo 1231 del mismo cuerpo legal. Para alegar que existe indignidad es indispensable que conste la cláusula de desheredamiento en el testamento además de la existencia de pruebas de una o más causales de indignidad."

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