Sentencia nº 1874-2014 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Noviembre de 2014

Número de sentencia1874-2014
Fecha05 Noviembre 2014
Número de expediente0104-2014
Número de resolución1874-2014

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO ILITAR, Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA “JUICIO Nº: 0104 0104-2014 DELITO: VIOLACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.TRÁNSITO Quito, 05 de noviembre de 2014; las 09:00. 09:00.VISTOS: Este Tribunal considera: PRIMERO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Nº 0404-2013, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 02-2012, publicada en el Registro Oficial No. 672, de 29 de 2012, marzo de 2012, este Tribunal de Casación, tiene competencia para el conocimiento y resolución del presente recurso, quedando el mismo mediante quedando sorteo, conformado de la siguiente forma; doctor W.M.S. ( o (en calidad de Juez Nacional Ponente), doctor V.R.V.; y, uez doctora M.Y.Y., Jueces y Jueza Nacionales, respectivamente. SEGUNDO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL. 2.1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción y competenci de este competencia Tribunal de Casación, se encuentran constitucional y legalmente justificados ón, por lo dispuesto en los artículos 182 y 184.1 de la Constitución de la Republica, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, así como por el sorteo referido supra. 2.2.- VALIDEZ: Este recurso ha sido tramitado conforme las normas del Código de Procedimiento Penal; de igual forma se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República, por lo que al no existir vicios procesales, ni omisión de solemnidades sustanciales que lo afecten, se declara afecten, válido lo actuado.

TERCERO

ANTECEDENTES DEL RECURSO. Como descripción del hecho materia del procesamiento podemos traer a mención lo narrado por la ofendida (testimonio que consta de la sentencia): “(…)refiere la testigo que él vivía con ella y su madre porque era su padrastro, agrega que luego de tocarla la comenzó a violar, entre las partes que le tocaba se encontraban sus partes íntimas, sus senos, su vagina, y su ano, todo esto sucedía cuando su mamá se iba, él hacía que se iba al trabajo y luego llegaba a la casa, siempre ocurría en la tarde, indica además la ofendida que le acusado introdujo miembros de su cuerpo en su vagina y su ano. Indica que los dos primeros años solo la tocaba y en el último año ya la violó, refiere que la besaba y la acariciaba, en la boca, en el cuello, en el cuerpo y que no le dijo a su madre porque pensó que se iba a poner en su contra, además por cuanto el acusado la amenazaba que si contaba a su mamá, él iba a pegarle o la iba a matar(..) finalmente al ofendida indicó que en su casa vivían su mamá, el acusado, ella y su hermano, quien luego fue a estudiar a la Universidad y los hechos se produjeron alrededor de tres años”. CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. 4.1.- Cesar B.V. (recurrente), a través de su defensor, el abogado H.S.C.R.: Al realizar los cargos en contra de la sentencia recurrida, en la audiencia de fundamentación del recurso manifestó “La fundamentación de este recurso lo hago en tres partes”: • Falta de aplicación del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, ya que debió declararse de oficio la nulidad en este caso, debido a que sin negar a que exista una presunta infracción, ésta no ha sido flagrante; • Errónea interpretación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto tiene que ver con la apreciación de la prueba, porque la sana crítica debe ser razonada, razonable y proporcional, y esto no ha ocurrido, desembocando en el defecto fáctico, puesto que no se tomó en cuenta el testimonio del médico legista, sino que se toma como prueba de materialidad de la infracción, la copia certificada del examen hecho por este profesional, y se deja claro, que este perito si rindió su testimonio ante el Tribunal; e, •

Indebida aplicación del artículo 515 del Código Penal, porque sostiene que al haber agravado el mínimo de la pena establecida para la infracción constante, en el numeral 1 del artículo 512 del Ibidem, se ha dado una doble aplicación a una agravante, la circunstancia de que se dice el supuesto autor, tener poder sobre la víctima. 4.2.- FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (compareció en calidad de delegado del señor F. General del Estado, el doctor A.I.): En cuanto a lo primero, se ha manifestado que no es compatible la casación con la alegación de que debería declararse de oficio; en cuanto al segundo punto, se ha dicho que no es verdad, ya que la prueba aportada por la Fiscalía, fue incluso contrastada con el testimonio de la víctima, de su madre y su hermano, dos testimonios últimos que aun siendo referenciales, son concordantes con el testimonio de la agraviada; y, en cuanto lo dicho en tercer lugar de que no es verdad en cuanto la pena establecida para este tipo de actuaciones entre 16 y 25 años; y los 20 años que se ha impuesto al infractor, están dentro de la proporcionalidad. QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y ANÁLISIS DEL CASO. 5.1.- CONSIDERACIONES: 5.1.1.- El recurso extraordinario de casación en la doctrina: “La decisión o resolución de mayor importancia dictada por el juez es la que se materializa en el acto procesal denominado sentencia. En esta labor el juez desarrolla una actividad externa y otra interna. Externa para la confección del fallo, como pieza procesal, e interna, en los razonamientos jurídicos conducentes a la fijación de una volición concreta del ordenamiento jurídico, que el juzgador hace al aplicar el precepto al caso concreto, es utilizar un derecho objetivo ya existente, añadirle los elementos objetivos-subjetivos de interpretación, y decidir y resolver los límites de derechos subjetivos en conflictos, en pugna, imponiendo su decisión. En el desarrollo de esa actividad el juez puede cometer errores, que por su magnitud, es posible que lleguen a afectar la legalidad de la sentencia, causando agravio a una de las partes procesales; y si esos errores son de derecho, y están consagrados expresamente como causales, la sentencia es impugnable vía casación, por constituir formas típicas de violación de la Ley en dicha sentencia. El fundamento y finalidad de la casación es resguardar el principio de igualdad ante la Ley, asegurando la interpretación unitaria de la Ley de fondo. El recurso de casación es por tanto la formulación precisa de la violación de la Ley en la sentencia…”1 A.M.A., considera: “…el recurso de casación no es un recurso que tenga basamento exclusivo en una ley procesal que así lo ha establecido, sino que es una exigencia constitucional […]”. 2 La Corte Constitucional, ha dicho: “La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía, como en nuestro país: la anterior Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia.”3 Consecuentemente, solo puede reafirmarse que el objeto y fin del recurso extraordinario de casación es la corrección de las violaciones legales en que los jueces de instancia pudieren haber incurrido, indistinta e innegablemente de que tales violaciones puedan lesionar derechos de particulares y que con su corrección (de esos yerros in iudicando), se reparen tales agravios a los derechos individuales. El objeto e importancia de la incorporación del recurso de casación en el ordenamiento jurídico estatal, como medio de impugnación extraordinario de las decisiones judiciales, radica en un eje tripartito, compuesto por: • • La correcta aplicación del derecho positivo; La unificación de la jurisprudencia ; y, 1 SALA DE LO PENAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2336. (Quito, 18 de junio de 1997). 2 El Recurso de Casación Penal, Control de la Presunción de Inocencia, Granada, Editorial Comares 1996.- pp 17 y 18 3 Sentencia Nº 003-09-SEP-CC de 14 de mayo de 2009., dictada dentro del Caso Nº 0064-08-EP.

Prevalencia de la justicia material y formal. (sin que sea este, necesariamente, el orden en que se justifican, como objetivos del recurso de casación). 5.1.2.- La Casación en el Código de Procedimiento Penal: Dentro de ese concepto se han comprendido los casos que se encuentran detallados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; el recurso de casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho en que pudiera incurrir el juzgador en la sentencia, por lo que constituye el ejercicio de control de la legalidad y constitucionalidad, de los fallos de instancia, como lo señala el artículo 10, inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que esté permitido al Tribunal de Casación valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna. Cabe señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante casación y que debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, ya por: a) por contravenir expresamente su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente. 1.2.3.- Los límites del Tribunal de Casación, en su ejercicio de control: La casación no se instituyó para volver a conocer los mismos hechos, sino de la legalidad de la sentencia, hasta tanto doblemente amparada por las presunciones de acierto y legalidad. Afirmación que solamente puede ser afianzada, tras lo manifestado por J.E.T.R. y M.G.P.M., quienes, expresan: “La casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”. “La casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el estímulo que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial utilizable contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”.4 De lo revisado líneas arriba, ello guarda relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece la inadmisibilidad de los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba; lo que constituye: a) prohibición expresa para el Tribunal de Casación; y, b) los márgenes del ejercicio de control de legalidad a realizar; teniendo como presupuestos ciertos, las declaraciones de certeza realizadas por el sentenciador, en cuanto a la materialidad de la infracción, la responsabilidad de los procesados y la correspondencia en el caso, de las normas legales empleadas. Se enfatiza, no es la cuestión fáctica la sometida al control del Tribunal de Casación, sino la correcta aplicación del derecho (control in iure). 5.2.ANÁLISIS DEL CASO: En el caso iure, el recurrente en su fundamentación ha sostenido que la violación legal alegada es en un primer término el hecho de haberse dejado de aplicar el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, expresando que con anterioridad al presente recurso de casación, se habría planteado por parte del recurrente una solicitud de nulidad, misma que fue desechada por el juzgador, por no haber justificado su pretensión; de lo cual el Tribunal de Casación, debe ser claro en analizar, este argumento con el fin de dar respuesta jurídica a tal argumento. En tal virtud se cita que el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 330 del mismo cuerpo de leyes, prevén las causas de nulidad, así como las condiciones en que la nulidad procesal puede ser declara por los administradores de justicia: Artículo 330: “Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el juez de garantías penales o el tribunal de garantías penales hubieren actuado sin competencia;

4 Manual del Recurso de Casación en Materia Penal, segunda edición, Medellín – Colombia, Editorial Proditécnicas, 1989.

  1. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; y, 3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.” Artículo 331: “Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe alguna de las causas de nulidad enumeradas en el artículo anterior, estará obligada a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que, se produjo la nulidad a costa del funcionario u órgano jurisdiccional que la hubiere provocado. Sin embargo, se declarará la nulidad solamente si la causa que la provoca tuviere influencia en la decisión del proceso. Si se hubiere omitido algún acto procesal necesario para la comprobación de la existencia de la infracción, en cualquier etapa del proceso, se mandará a que se lo practique, sin anularlo.” De ello, podemos establecer que el alegato de nulidad, de suyo no corresponde al recurso extraordinario de casación, por lo menos no en los términos planteados por el hoy recurrente, ya que, como lo sostiene él mismo, a través de su patrocinador, la defensa ejerció en el momento procesal oportuno el recurso de nulidad, mismo que fue conocido por un órgano jurisdiccional y lo resolvió; por tanto, este alegato, tanto procesalmente, por haber sido conocido en su debido momento, cuanto legalmente, por que el análisis pretendido por el recurrente, obligaría al Tribunal de Casación a revisar la certeza de los hechos aseverados por el casacionista, lo que está vedado para el juzgador. Además, a pesar de que la nulidad procesal fue ya materia de análisis, tratándose de una norma legal, es susceptible de ser violada en una de las formas establecidas por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, esto no ha ocurrido en el caso in examine, el recurrente en su fundamentación, no ha cumplido con la técnica jurídica que se requiere, del casacionista, a fin de que demuestre la causal por la que se considera violada la norma, la determinación clara y precisa de la norma legal violentada (que como en el presente caso al tratarse de un artículo con varios numerales –en el caso del artículo 330- o incisos –para el caso del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal); y, la concatenación de ambas, por medio de la configuración del agravio al derecho del recurrente. Con lo dicho, este Tribunal, considera que la alegación de nulidad (violación del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal) no tiene asidero jurídico, en el presente caso, así como tampoco en el momento procesal que nos encontramos, en consecuencia no ha lugar el cargo formulado por el casacionista; aclarando que la “falta de aplicación” no está comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al cargo de errónea interpretación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, acercamos al análisis de este Tribunal la consideración del recurrente, del por qué o en qué forma se puede violentar la norma contenida en el artículo mencionado. El recurrente en su fundamentación sostiene que el sistema de libre apreciación supone la libertad del juez para valorar la prueba, de acuerdo a la lógica, sentido común y la experiencia, conocido esto como las reglas de la sana crítica; y, que estas reglas se violan “cuando se deja de valorar una prueba que es determinante en el caso; cuando se excluye sin ninguna razón la prueba que es de vital importancia; o, cuando la valoración del elemento probatorio se sale de las causas razonables”; consideraciones que contrapuestas con las reglas de la sana crítica, el principio de independencia del juez, y la técnica jurídica del recurso de casación, torna irreconciliable la idea de ejercer el control in iure, con lo que el casacionista requiere de este Tribunal, ya que ineludiblemente si en sede de casación nos permitimos dar paso a las pretensiones planteadas, causaríamos la desnaturalización del recurso extraordinario, pues, afirmar que la sana critica se violó, sea porque se dejó de valorar un medio de prueba, porque se excluyó alguno; o, se “sobrevaloró” la prueba, nos lleva al análisis de la forma en que fue actuada, más que del ejercicio jurídico-intelectual realizado por el juzgador. El tercer cargo realizado por parte del recurrente, contra la sentencia impugnada, es la indebida aplicación del artículo 515 del Código Penal, el cual establece: “El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años: Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima.

Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas; Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y, Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas.” (Las negritas nos corresponden) Basando su cargo, el recurrente, en el primero de los presupuestos planteados por la norma legal invocada, esto es, “tener el infractor algún tipo de poder y autoridad sobre la víctima”5; alegando que esta circunstancia ya es agravante y ha sido doblemente empleada. Empero, debemos anotar, como bien lo señala el delegado del señor F. General del Estado, el delito de violación en la circunstancia del numeral 1 del artículo 512 del Código Penal, se encuentra sancionada con una pena (de conformidad con el artículo 513 ibíd) de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, no existiendo la posibilidad para el juzgador de aplicar en favor del infractor circunstancias atenuantes, con excepción de lo dispuesto en el artículo innumerado colocado a continuación del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, es lógico considerar que la pena a imponer en una sentencia condenatoria por el delito de violación sin agravantes y en las circunstancias del caso sub júdice es la de dieciséis años; ergo, al concurrir una circunstancia agravante no constitutiva de la infracción, modifica el cuantum de la pena a imponerse al infractor; anotando que el presupuesto procesal para la aplicación de circunstancias modificatorias de la pena (atenuantes), es la concurrencia de DOS O MAS atenuantes y ninguna agravante, sin que se establezca la concurrencia –a la inversa- de más de dos agravantes para el aumento del cuantum; dicho de otra forma, la figura de “agravante excepcional”, mencionada por la defensa no existe en el plano jurídico ecuatoriano. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, 5 En este sentido se pronunció la defensa en la audiencia de fundamentación del presente recurso.

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA

, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por C.A.B.V., por no haber logrado demostrar las violaciones legales alegadas en los términos del artículo 349 del Ibídem.- Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- HÁGASE SABER Y CÚMPLASE.- f) Dr. W.M.S., JUEZ NACIONAL PONENTE. f) Dr. V.R.V., JUEZ NACIONAL. f) Dra. M.Y.Y., JUEZA NACIONAL. Certifico.- f) Dr. M.Á.C., SECRETARIO RELATOR”

rez C., SECRETARIO RELATOR”

RATIO DECIDENCI"1. En la interposición del recurso de casación, el recurrente no podrá alegar que el primero de los presupuestos planteados por el Art. 515 C.P. y que agrava la pena del delito de violación, esto es, “tener el infractor algún tipo de poder y autoridad sobre la víctima”; ya constituye de por sí una agravante constitutiva del delito, por lo cual no debe ser “doblemente empleada” para sancionarlo. Se debe anotar que, el delito de violación en la circunstancia del numeral 1 del artículo 512 del Código Penal, se encuentra sancionada con una pena (de conformidad con el artículo 513 ibídem) de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, y de no existir la posibilidad para el juzgador de aplicar en favor del infractor circunstancias atenuantes, la pena prescrita se encontrará dentro de este rango; consecuentemente, es lógico considerar que la pena a imponer en una sentencia condenatoria por el delito de violación sin agravantes es la de dieciséis años; ergo, al concurrir una circunstancia agravante no constitutiva de la infracción, modifica el cuantum de la pena a imponerse al infractor; anotando que el presupuesto procesal para la aplicación de circunstancias modificatorias de la pena (atenuantes), es la concurrencia de DOS O MAS atenuantes y ninguna agravante, sin que se establezca la concurrencia –a la inversa- de más de dos agravantes para el aumento del cuantum."

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