Sentencia nº 0015-2012-SLT de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2012
| Número de sentencia | 0015-2012-SLT |
| Número de expediente | 0331-2008 |
| Fecha | 08 Octubre 2012 |
| Número de resolución | 0015-2012-SLT |
JUICIO No. 331-08 JUEZ PONENTE: DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 08 del 2012; las 17h00.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución: SEGUNDO: El Ingeniero R.F.C.Z. y el Abogado J.E.M.P., en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Cantón Santa Ana, plantean recurso de casación de la sentencia dictada por los Ministros de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dentro del juicio signado en esa instancia con el No. 312-2006 seguido por J.R.B. en contra del Municipio del C.S.A..- TERCERO: El recurso de casación que plantean los personeros del Municipio del C.S.A., se basa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, acusando “aplicación indebida de normas de derecho en la sentencia que ha sido determinante en su parte dispositiva.”. Fundamentan su impugnación, citando las disposiciones de los Arts. 1561 y 1562 del Código Civil que determinan que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre pertenecen a ella; continuando con sus alegaciones expresan que en materia laboral un contrato o pacto colectivo, es el convenio celebrado entre uno o más empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas con el objeto de establecer condiciones o bases a las cuales han de someterse en lo sucesivo las partes contratantes. Con estas premisas, los recurrentes expresan que el Municipio de S.A. suscribió con sus trabajadores el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, el mismo que tenía un plazo de vigencia de 23 meses contados a partir del 1 de febrero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2002, fecha en la que terminaría –sic– su vigencia; sin embargo, advierten, en la cláusula segunda las partes convinieron un plazo de prórroga en el caso de que el Sexto Contrato Colectivo no se suscribiere una vez concluido el Quinto Contrato Colectivo. Avanzando en su impugnación los recurrentes consideran que la cláusula segunda del Quinto Contrato Colectivo “clara y categóricamente establece que el plazo de vigencia del contrato es de veintitrés meses”, sin admitir dudas o interpretaciones afirman, por lo tanto el plazo prorrogado del mismo por así haberlo pactado las partes suscriptoras, en la cláusula segunda, es de veintitrés meses, hasta el 30 de noviembre del 2004, por lo que a partir del 1 de diciembre del 2004 el Quinto Contrato Colectivo se encontraba legalmente terminado y sin vigencia por expresa disposición contractual, por lo que consideran que la apreciación de la Sala de Instancia con respecto a que el contrato se encontraba en vigencia prorrogada indefinida es equivocada. A decir de los casacionistas, la cláusula segunda del Quinto Contrato Colectivo expresa que de no firmarse el Sexto Contrato Colectivo, el Quinto se prorrogaría por el plazo de vigencia de ese pacto colectivo, esto es, veintitrés meses, por lo que consideran que el Quinto Contrato Colectivo tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre del 2004, criterio que lo confirman con una Resolución que ha sido emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuyas copias certificadas se han agregado al proceso en la Instancia inferior. Por todo el análisis realizado por los recurrentes es que consideran que la Sala de Instancia ha aplicado indebidamente las cláusulas segunda y tercera del Quinto Contrato Colectivo, pues dichas normas contractuales no se encontraban vigentes al momento de la conclusión de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de S.A., estuvieron prorrogadas hasta el 30 de noviembre del 2004.- CUARTO: Los casacionistas impugnan también el derecho del actor de este juicio a las indemnizaciones previstas en el Quinto Contrato Colectivo por cuanto el extrabajador prestó sus servicios desde el 1 de junio del 2004 hasta el 31 de enero del 2005, son siete meses, por lo que al no haber completado el año como trabajador de la Municipalidad de S.A., no tiene derecho a la estabilidad. Lo cual al no tener asidero jurídico ni fundamento legal, la Sala lo rechaza en este punto.- QUINTO: Entonces, la impugnación gira alrededor de la vigencia del Quinto Contrato Colectivo y en ese análisis se va a detener la Sala para considerar la aceptación o rechazo del recurso de casación interpuesto. El Quinto Contrato Colectivo (fojas 3-8), de acuerdo con el texto de la cláusula segunda, rigió desde el 1 de febrero del 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2002. Al margen de si se iniciaron las negociaciones para la suscripción del Sexto Contrato Colectivo o no, el plazo del Quinto Contrato Colectivo, de conformidad con la parte final del primer párrafo de la cláusula segunda, se entendía prorrogado por dos años, conforme el criterio del Juez de Primera Instancia o Indefinido conforme al criterio de los Jueces de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo. La disposición contenida en el Art. 1561 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes Y NO PUEDE SER INVALIDADO SINO POR SU CONSENTIMIENTO O POR CAUSAS LEGALES (las mayúsculas y letras cursivas son de la Sala). De conformidad con el Art. 250 del Código del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo terminan por las causales fijadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del Art. 169 ibidem. El numeral 1 del Art. 169 se refiere a las causales previstas en el contrato. En este caso, el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo tuvo un período de vigencia desde el 1 de febrero del 2001 al 31 de diciembre del 2002, cuyo plazo se prorrogó, conforme reza la parte final del primer párrafo de la cláusula segunda, por lo tanto el contrato a partir del 31 de diciembre del 2002 simplemente continuó en vigencia, en cuanto a sus beneficios incorporados a las relaciones individuales de trabajo y con respecto a la liquidación por despido intempestivo con derecho a percibir una indemnización equivalente al ciento por ciento de la última remuneración por todo el tiempo de la estabilidad pactada, esto es cinco años, sin embargo y previo a resolver la Sala debe considerar los precedentes jurisprudenciales obligatorios y para el caso citamos la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 8 de julio del 2009, publicada en el Registro Oficial 650 del 6 de agosto de 2009 por la que establece, por un lado, que el plazo de duración de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; y por otra establece que el plazo de estabilidad señalado en un contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la vigencia de dicho instrumento contractual por lo que si dentro de ese plazo se produjere el despido intempestivo “la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía…”.- SEXTO: En base al análisis efectuado esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia de instancia, al no haberse producido el despido intempestivo dentro del plazo de vigencia del Contrato Colectivo, declara que no a lugar el pago de la indemnización prevista en la cláusula tercera del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de S.A. y el Comité Central Único de Obreros Municipales pero sí la indemnización del Art. 188 del Código del Trabajo, conforme lo ordenado por el Juez Primero Provincial del Trabajo de Manabí. El Juez de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 138 del 1 de marzo de 1999, proceda a liquidar los haberes que se ordenan pagar en la sentencia de primera instancia más los rubros correspondientes a décimo tercero, décimo cuarto sueldos, vacaciones por la suma de USD $ 290,95 ordenados en la Segunda Instancia y los intereses en los rubros que corresponda. Sin C.. N. y devuélvase.- Fds.- Dr. I.N.E.; Dr. J.F.M.S. y, Dr. J.M.B.; JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. -S.R..
or.
RATIO DECIDENCI"1. El plazo de estabilidad de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; otro punto importante es que, el plazo de estabilidad señalado en dicho contrato colectivo se deducirá que corre a partir de la vigencia de dicho instrumento contractual por lo que, si dentro de ese plazo se produjere el despido intempestivo “la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía…”.-"
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