Sentencia nº 0097-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2012

Número de sentencia0097-2012
Fecha29 Mayo 2012
Número de expediente0171-2008
Número de resolución0097-2012

RESOLUCION No.

En el Juicio Verbal Sumario de Inquilinato No. 171-2008- ex 3era S. que sigue DATANDINA ECUADOR S.A. contra F.A.Á. y otra, hay lo que sigue:

Jueza Ponente:

Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 29 de mayo del 2012, las 14h15.- -----------------

VISTOS: (171-2008- ex 3era S.) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio verbal sumario que por devolución de garantía sigue M.P.S.Y., como representante legal de la compañía DATANDINA S.A. contra F.A.Á. y N.M. de A.; el actor interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Superior Justicia de Quito, el 25 de abril de 2008, a las 15h40, que reforma la sentencia del juez de primer nivel, aceptando parcialmente la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la S. es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Tercera S. de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 de septiembre del 2008; las 09h26, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud 1 del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El precedente.casacionista fundamenta su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del Art. 1883 del Código Civil y falta de aplicación del Art. 1877 del mismo Código. 2.2.- En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida de precedente jurisprudencial Resolución No. 83-99 publicada en el Registro Oficial No. 159 de 30 de marzo de 1999.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la S. de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in juidicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 2.3.- Con cargo en la causal tercera de casación el recurrente expresa que la prueba se debió analizar en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica que es la unión de la lógica y la experiencia, son las reglas del correcto entendimiento humano. Que en la instancia probatoria ante el juez de primer nivel demostró la propiedad del bienes muebles cuya devolución solicita y que fueron retenidos por los demandados y además, 2 demostró que tales bienes se encontraban en la inmueble arrendado, según la inspección judicial; no obstante, la Corte Superior al apreciar esta prueba dice: “En la inspección se notar únicamente la presencia de varios muebles y accesorios en el local arrendado.” (sic); sin embargo, en la inspección ocular se pudo apreciar la existencia de varios muebles modulares compuestos de estructuras de aluminio, puertas de vidrio, paneles de tela, en buen estado de conservación que definías las áreas de oficina de su representada.- 2.4.- En cuanto a la causal primera de casación, el recurrente expresa que existe falta de aplicación del Art. 1877 del Código Civil que dispone: “El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos por separado.” Al respecto dice que al haber demandado la devolución de los muebles modulares, por ser estos desmontables, se asume en su demanda la norma antes transcrita, tanto más que esos modulares no podría considerarse como inmuebles por accesión o como un cambio estructural de las oficinas, conforme la cláusula séptima del contrato de arrendamiento:- Que la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, consideró que “…no son parte del contrato de arrendamiento del inmueble, por lo que de tener derecho el accionante, se lo deja a salvo para intentar su acción por la vía legal correspondiente.”; consideración que ha sido decisiva al momento de resolver.- Que en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada se dice que según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el arrendatario no podrá realizar ningún cambio, modificación o alteración a la estructura del inmueble arrendado o sus anexos, sin el consentimiento o autorización escrita de los arrendadores y que cualquier mejora autorizada quedará en beneficio de los arrendadores sin que estén obligados a su pago, bienes que se entienden le pertenecen, salvo prueba en contrario, según el Art. 1883 del Código Civil.Indica el recurrente que no se da el presupuesto contemplado en esa norma, porque en este caso no se trata de una retención hecha por el arrendador de los frutos de la cosa arrendada o de objetos que hubiere el arrendatario 3 amoblado, guarnecido o provisto y que le pertenecen, para asegurar el pago del precio o renta y de las indemnizaciones a que tuviere derecho; pues no se trata de que estuviese en mora sobre alguna obligación para con los arrendatarios.- TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 3.1.- Procede a analizar en primer término el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.1.1.- La causal tercera en referencia procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la 4 existencia del nexo de causalidad entre una y otra.- 3.1.2.- En cuanto a la causal tercera de casación se puede apreciar que el recurso es incompleto respecto de su formulación, pues el recurrente omite señalar la norma de derecho que ha sido infringido por efecto o a consecuencia del yerro en la aplicación del precepto de valoración de la prueba; elemento sustancial para la procedencia del recurso de casación cuando se invoca la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin el cual, este Tribunal no puede hacer el control de la legalidad en la sentencia recurrida, acorde al principio dispositivo citado anteriormente.Además, no se aprecia que el Tribunal ad quem hubiese omitido considerar determinada prueba actuada en el proceso por la accionante y ahora recurrente, sino que con sustento en su potestad autónoma en la valoración probatoria, consideró que el reclamo sobre la devolución de bienes muebles no era materia del contrato de arrendamiento y que se la podía reclamar por cuerda separada, lo que corresponde al ejercicio de la jueza o juez de subsumir los hechos en el hipotético previsto en determinado tipo normativo, situación que procede analizar con cargo a otra causal como lo veremos a continuación.- 3.2- Corresponde a este Tribunal ahora analizar el cargo por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida 5 rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.2.- Al respecto este Tribunal de la S. de Casación estima que en el presente caso, la actora DATANDINA ECUADOR S.A., demandó a más de la devolución de la garantía rendida por el contrato de arrendamiento, la devolución de los bienes muebles dejados en la oficina arrendada o el pago de su justo precio.- Que una demanda puede contemplar diversas acciones, siempre y cuando no sean incompatibles y no requieran de diferente sustanciación, así lo contempla el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil.- El haber demandado la devolución de varios bienes muebles de propiedad de la actora y que fueron colocados en el inmueble arrendado, que además, no forman parte estructural de la oficina, sino que se trata de paneles y modulares desmontables, guarda plena concordancia con la relación contractual de inquilinato mantenida entre la empresa actora y los demandados y podía su devolución ser objeto de una sola demanda; acorde al principio de economía procesal que: “Es la consecuencia del concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal”. Resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúne los requisitos legales, para que al ser corregida desde el principio no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la inadmisibilidad de las pruebas inútiles y de incidentes inconducentes o que la ley no permite para el caso; la acumulación de pretensiones para que en un mismo proceso se acumulen varias, y evitar, en consecuencia la diversidad de procesos; la restricción de los recursos de apelación y casación, y otras semejantes. Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y el proceso más rápido.” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial ABC Bogotá, 1985, pág. 47 y 48).- Por otra parte, en el presente caso, es aplicable la disposición del Art. 1877 del Código Civil, en el sentido de que el 6 arrendatario, a la terminación del contrato de arrendamiento, puede separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, ya que los modulares que reclama la actora, por sus características son desmontables, no forma parte de la estructura del inmueble y su separación de ninguna manera produce un detrimento de la oficina arrendada. Este asunto si corresponde a la relación contractual que existió entre la empresa actora y los demandados, pues “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.” (Art. 1562 del Código Civil); además, que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, acorde a la regla 18ª del Art. 7 del Código Civil.- Consecuentemente, no cabe la conclusión del Tribunal ad quem referente a que este tema no es materia del contrato y que se lo podría demandar por separado.- Por lo expuesto, este Tribunal considera que se ha justificado la infracción alegada por el recurrente, procede a casar la sentencia objeto del recurso, y dictar una sentencia de mérito en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación.CUARTO.- 4.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- 4.2.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido.- 4.3.- A fojas 23 a 27 del expediente de primer nivel, comparece el Ing. M.P.S.Y., en calidad de representante legal de la compañía DATANDINA ECUADOR S.A., manifestando que su representada desde el 1 de noviembre del 2001 al 30 de junio del 2005 fue arrendataria de la oficina signada con el No. 4B, del Edificio Torre Nova, situado en la Av. De los Shyris 133 y D. de Almagro de la ciudad de Quito; con un canon de arrendamiento final de seiscientos dólares americanos, que fueron satisfechos hasta el último día de ocupación del inmueble.- Que se entregó al arrendador la cantidad de setecientos dólares americanos por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato y por el pago de servicios básicos u otras obligaciones económicas derivadas del mismo. Que cuando arrendó la oficina existían en ellas varias 7 divisiones de la anterior arrendataria, la compañía D. & D. Asociados Cía. Ltda., las que adquirieron por ser de su conveniencia y también adquirieron otras ampliaciones a la compañía EQUIPAR, para los diferentes ambientes de las oficinas; siendo estos modulares bienes muebles desmontables y transportables, no obstante aquello, a la finalización del contrato no se les permitió retirar tales bienes a pretexto de ser mejoras introducidas en el inmueble y que quedan en su beneficio, así como a la devolución del dinero entregado en garantía.- Con tales antecedentes demanda a los cónyuges F.A.Á. y N.M. de Á. la devolución del fondo de garantía entregado por la suma de setecientos dólares americanos y a la devolución del bienes muebles dejados en la oficina arrendada o al pago de su justo precio por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos.- Además cumple con los demás requisitos de la demanda.Admitida a trámite la demanda y citados legalmente los demandados, no han comparecido a la audiencia de conciliación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103 del Código de Procedimiento Civil, su no comparecencia se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- 4.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga; de acuerdo con el Art. 115 del mismo Código las juezas y jueces tienen la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas.- En la presente causa, se ha solicitado en primera instancia las siguientes diligencias probatorias: Por parte del actor: 1.- Se reproduzca y se tenga como prueba de su parte las facturas que acompañó a su demanda, a las que se refiere en el acápite primero de su escrito de prueba; el contrato de arrendamiento de la oficina (fs. 1 a 22); 2.- Que se señale día y hora para que los demandados exhiban el original del comprobante de egreso, recibo o cualquier otro documento que acredite la devolución del valor entregado en 8 garantía; 3.- Que se señale día y hora a fin de que se lleve a cabo una inspección judicial a la oficina signada con el No. 4B del Edificio Torre Nova, situado en la Av. De los Shyris 133 y D. de Almagro de la ciudad de Quito. (fs. 67); y, 4.- Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte las facturas de DECORTINAS, Persianas, Alfombras y P. de 25 de mayo del 2005 y del Sr. F.S., por los servicios de lavado de alfombras y pintura de la oficina arrendada.- 4.5.- De la prueba actuada se establece que la empresa actora efectivamente adquirió a la anterior arrendataria, D. y D. Asociados Cía. Ltda. muebles de oficina, por un valor de U.S. $. 639,82; según Factura No. 210 de 7 de enero del 2002; así como las facturas Nos. 0001292, de 14 de abril del 2004, 001397 de 19 de marzo del 2002 y 001396 de 19 de marzo del 2002 que obran de fs. 9 a 11 por adquisiciones varias de muebles de oficina, se establece la propiedad de algunos de los bienes muebles cuya devolución es objeto de reclamado.- En el acta de la inspección judicial observa la jueza de primera instancia que en el inmueble consta de inspeccionado, que fue objeto del contrato de arrendamiento, divisiones modulares en tres ambientes.- En cuanto al valor entregado en garantía del contrato, su entrega a los arrendadores queda demostrada con la copia certificada de fs. 2 y 3 del respectivo contrato, según la cláusula décima de tal instrumento, sin que la demandada haya demostrado que hubiese algún rubro pendiente por concepto de servicios básicos o arreglos al local arrendado que ameriten la retención de ese fondo de garantía.- Sobre el reclamo para la devolución de bienes muebles de propiedad de la actora, este Tribunal considera que, dado el tiempo transcurrido, al tratarse de una acción alternativa, procede ordenar el pago del justo precio de los bienes muebles retenidos por los demandados. Los valores de los muebles constan en las facturas antes mencionadas, sin embargo se debe considerar que no todos los ítems descritos en esas facturas corresponde a puertas o divisiones modulares, sino a otro tipo de bienes muebles como mesas, sillas, estación de trabajo y bibliotecas que no pueden ser consideradas por no ser objeto de la demanda y se presume si fueron retiradas por la empresa arrendataria, debiendo descontarse sus valores.- Por las consideraciones que anteceden la 9 S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Superior Justicia de Quito, el 25 de abril de 2008, a las 15h40; y en su lugar se ordena a pagar a los demandados F.A.Á. y N.C.M.B. de Á., la cantidad de US$ 700,00 (setecientos dólares americanos), por devolución de la garantía; y, la cantidad de US$ 2.522,71 (dos mil quinientos veintidós/71 dólares americanos), en concepto de los bienes muebles a los que se hizo referencia en el numeral 4.5 del considerando Cuarto de la sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de citación con la demanda.- Sin costas.- Notifíquese. Dra. P.A.S., Dra. M.R.M.L. y Dr. E.B.C., Juezas y Juez Nacionales.- Certifico.- Dra. Lucía T.P..- Secretaria Relatora.Certifico que es fiel copia del original.-

Dra. L.T.P.S. Relatora 10 cia T.P. Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. El valor entregado en garantía del contrato, a los arrendadores se ha demostrado con la copia certificada del respectivo contrato, según la cláusula décima de tal instrumento, la demandada no ha demostrado que hubiese algún rubro pendiente por concepto de servicios básicos o arreglos al local arrendado que ameriten la retención de ese fondo de garantía. 2. Sobre el reclamo para la devolución de bienes muebles de propiedad de la actora, este Tribunal considera que, dado el tiempo transcurrido, al tratarse de una acción alternativa, procede ordenar el pago del justo precio de los bienes muebles retenidos por los demandados."

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