Sentencia nº 0241-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2014

Número de sentencia0241-2014
Número de expediente0187-2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resolución0241-2014

RESOLUCION NO. 241-2014 En el juicio ordinario No. 187-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.E.M.C. contra D.M.B.M., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, jueves 30 de octubre del 2014, las 09h02.VISTOS: (Juicio 187-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad sigue J.E.M.C. en contra de D.M.B.M., la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, las 11h33, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la que confirma el fallo de primer nivel, que declara con lugar la demanda. La recurrente acusa como inobservadas las disposiciones legales contenidas en los artículos 18, y 24 literal b) del Código Civil y 115 y 273 del Código de Procedimiento Civil; fundamenta dichas infracciones en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 18. 1 y 24 literal b) del Código Civil. Alega que la Sala “al resolver confirmar la sentencia recurrida, ha errado en la observancia de las señaladas normas (…) al no establecer con claridad, inobservancia en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, conforme lo determinado en los Arts. 115 y 273 del Código Adjetivo Civil, conspirando contra normas expresas, pese ha haber exigido observancia de las normas aplicables al caso que nos ocupa.” Agrega que existe “falta de aplicación de los artículos 18 y 24 de la Ley Sustantiva Civil, respecto a la interpretación judicial de la Ley; así como la inobservancia del artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, aspectos que fueron determinantes en su parte dispositiva, puesto que, de haberlas aplicado la Sala habría considerado el derecho de la demandada esto es confirmar la paternidad de mi hijo. Cuya pretensión de dejarlo sin apellido paterno ocasionaron asumir mi comparecencia a juicio con un profesional (…)”

Sostiene la recurrente que tratándose de un reconocimiento voluntario de un hijo no existe ningún hecho posterior relevante que haga presumir la ineficacia de un acto voluntario. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por J. y Conjueza Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. J.S.A. en virtud del oficio No. 1817-SG-CNJ-IJ de fecha 27 de octubre de 2014, por licencia concedida a la Dra. M. delC.E.V.. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para unificar la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 En virtud de los puntos a los cuales, la Tribunal, le corresponde resolver: recurrente contrae el recurso, a este ¿Si constituye reconocimiento voluntario, con el carácter de irrevocable, en los términos previstos en el artículo 249 del Código Civil, la aceptación de paternidad, en la audiencia única del juicio planteado para obtener fijación de alimentos. 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, este puede hacerse por escritura pública, o ante juez y tres testigos, por acto testamentario o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial de ambos padres. 4.2. La aceptación por el demandado de la pretensión de una demanda constituye allanamiento, el que surte efectos jurídicos cuando es aprobado por la o el juez en sentencia. (Artículo 394 del Código de Procedimiento Civil) 4.3 El allanamiento es ineficaz, entre otros supuestos, cuando el derecho no es susceptible de disposición de las partes; cuando el hecho admitido no puede probarse por medio de confesión; cuando la sentencia produce efectos de cosa juzgada con respecto a terceros. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1 ÚNICO CARGO. Con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva,” la recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 18.1 y 24. b) del Código Civil; 115 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal; invocada la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, deben señalarse las normas de derecho material que se consideran infringidas, argumentando cómo su falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia; a través de esta causal no pueden acusarse vulneración de preceptos de valoración de la prueba ni normas procesales; sabiéndose que son normas de derecho material aquellas que crean derechos a diferencia de las normas procesales que regulan la forma de hacerlos efectivos. En el caso en análisis la recurrente confunde normas de derecho material y normas procedimentales para acusar por la causal primera la vulneración de unas y de otras, señalando como infringidas las normas de derecho sustantivo, que en su orden disponen: artículo 18. 1 “Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 1a. Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”; artículo 24 “Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: b. Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en caso de no existir matrimonio entre ellos”; y, las normas de los artículos 115 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que contienen mandatos de cumplimiento obligatorio para el juez, el primero referido a la valoración de la prueba, y el segundo a los límites de la sentencia, cuya vulneración debe sustentarse en otras causales; por lo cual, el Tribunal procede al análisis de la acusación sobre vulneración de las normas de derecho, en los siguientes términos: 5.1.1 Del escrito de interposición del recurso no se encuentra alegación alguna con respecto a las razones por las cuales la recurrente considera que en la sentencia impugnada se debió aplicar la regla de interpretación judicial contenida en el artículo 18.1 del Código Civil y cómo esta falta de aplicación fue decisiva en la sentencia. Este Tribunal, examinado el fallo impugnado, no encuentra que la Sala de Apelación haya efectuado la interpretación de un texto legal desatendiendo la disposición en referencia. 5.1.2 Con respecto a la acusación de vulneración del artículo 24. b ibídem, sostiene la recurrente que el reconocimiento voluntario de un hijo tiene el carácter de irrevocable que se traduce en el interés superior del niño; dando a entender con ello que el reconociente no es el legitimado activo en la acción de impugnación del reconocimiento voluntario, criterio que constituye precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, que se ha pronunciado señalando que no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no era biológicamente suyo”; que el reconociente no es legitimado activo en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; que le asiste el derecho a demandar la nulidad relativa del acto propio de reconocimiento, cuando su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo, de acuerdo a las normas generales de la nulidad y al tenor de lo dispuesto en el artículo 251.3 del Código Civil cuando el reconocimiento voluntario no se ha hecho en la forma prescrita por la ley. En el caso en análisis, la impugnación no afecta un reconocimiento voluntario de paternidad, efectuado en la forma prevista en el artículo 249 ibídem, aquel no se hizo en escritura pública, o ante el juez o la jueza y tres testigos, en acto testamentario; por la declaración personal en la inscripción del nacimiento, o en el acta matrimonial de los padres. De los hechos narrados en la sentencia, consta que lo que se impugna, es el allanamiento del demandado efectuado en la audiencia convocada en un proceso entablado para la fijación de pensión alimenticia previa investigación de la paternidad, en el que, no se practicó la prueba de ADN; constando de la marginación en el acta de nacimiento que lo que se ha inscrito es una declaración judicial de paternidad, la que, sin analizar la procedencia del allanamiento resuelve aprobarlo en un auto, como si se tratase de un acuerdo conciliatorio, decisión judicial que al no sustentarse en un examen de ADN no produce efectos de cosa juzgada en atención a los fallos de triple reiteración con carácter vinculante pronunciados por la Corte Suprema de Justicia y que al no constituir reconocimiento voluntario de paternidad efectuado en forma legal, bien puede ser impugnado. Este Tribunal señala además que para que el allanamiento surta efectos legales no debe ser ineficaz, siendo tal, aquel que se lo efectúa sobre un derecho no susceptible de disposición de las partes, como la filiación; cuando el hecho admitido no puede probarse por medio de confesión; cuando la sentencia produce efectos de cosa juzgada con respecto a terceros, como ocurre en el caso en análisis, a cuyo examen no accede la Sala de Apelación, lo cual no afecta la parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual, este Tribunal no acepta el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, el 30 de julio de 2014, las 11h33. Sin costas, ni multas. Devuélvase los expedientes de instancia al Tribunal de origen. N.. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL; DRA. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 187-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.E.M.C. contra D.M.B. MERA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, a 30 de octubre de 2014.

Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA TARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. “Este Tribunal señala que para que el allanamiento surta efectos legales no debe ser ineficaz, siendo tal, aquel que se lo efectúa sobre un derecho no susceptible de disposición de las partes, como la filiación, cuando el hecho admitido no puede probarse por medio de la confesión, cuando la sentencia produce efectos de cosa juzgada con respecto a terceros, como ocurre en el caso en análisis, a cuyo examen no accede la Sala de Apelación, lo cual no afecta la parte dispositiva de la sentencia. …”"

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