Sentencia nº 0082-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Febrero de 2013
| Número de sentencia | 0082-2013-SL |
| Número de expediente | 0676-2011 |
| Fecha | 15 Febrero 2013 |
| Número de resolución | 0082-2013-SL |
R82-2013-J676-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de febrero de 2013, las 09h25 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.C.P., en contra del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, en la persona de su Representante Legal, N.M.P.A., la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece A.C.P., en el juicio laboral que sigue en contra del Registro Mercantil del Guayas, en la persona de su Representante Legal, Dra. N.P.A., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales, desde el 1 de enero del 2001 hasta el 12 de marzo del 2007, en el Registro Mercantil del Cantón Guayas, sin especificar en qué categoría ocupacional. Manifiesta, que su empleadora pretendió distraer sus responsabilidades patronales optando por simular la relación laboral con MORGARCORP S. A, (representada por M.E.M., con quien suscribió un acta de finiquito en la que consta el despido del que fue objeto. Con estos antecedentes demanda al Registro Mercantil del Cantón Guayas, en la persona de su representante señora D.. N.M.P.A., por sus propios y personales derechos y por los que representa, para que en sentencia se le condene al pago de los rubros detallados en su demanda. El Juez de primera instancia, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda. La Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas conoce la apelación que interpone, A.C.P., y la adhesión a este recurso de la Dra. N.P.A., por sus propios derechos y por los que representa en calidad de Registradora Titular del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil; y, con fecha 16 de abril del 2010, a las 08h56, por mayoría de votos dicta sentencia que confirma la subida en grado, rechazando la demanda en todas sus partes. Inconforme con este pronunciamiento, la parte actora, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada, mismo que ha sido aceptado a trámite, en auto de 16 de enero del 2012, las 09h15, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por Resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código de Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidos en la sentencia recurrida, los Arts. 35 de la Constitución de 1998 (vigente a la época de la demanda) en sus numerales 1, 3 y 11, Arts. 4,5,6,7,10,41 del Código del Trabajo; Arts. 164,165 y 273 del Código de Procedimiento Civil; Arts 5,6 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 172 numeral 1, Art. 66 numeral 2, Arts. 75, 76 numeral 7 literal I de la actual Constitución. Funda su y cuarta del artículo 3 de la Ley de recurso en las causales primera, tercera Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-
Del análisis del recurso interpuesto, se deduce que la controversia radica en determinar la existencia de la relación laboral entre el impugnante y el Registro Mercantil del Cantón Guayas y por lo tanto la reliquidación, en relación al tiempo efectivamente laborado y al pago de utilidades. Para resolver este Tribunal considera: PRIMERO.- La técnica y la lógica jurídica, recomiendan el orden en que deben ser analizadas las causales, en esta razón, iniciaremos con el análisis de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, alegada por el recurrente: 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o minima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. “Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la citra petita, llamada también minima petita”1. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre las pretensiones de la demanda, las excepciones y lo resuelto en la sentencia. En el caso de estudio el recurrente formula su impugnación diciendo: “por cuanto en el fallo cuestionado se omitió resolver sobre mi justo reclamo al cobro de utilidades; a pesar de que de fs 33 ª 4 se evidencia la existencia de las mismas; lo cual pone en evidencia que además, faltó estudio de los autos por parte de los señores Ministros que redactaron el cuestionado fallo de mayoría…(sic)” , analizando constancias el proceso, encontramos que el Tribunal de Alzada, revisadas las procesales, como le correspondía, por mayoría dicta sentencia que: “La relación laboral en los términos como la responsabilidad solidaria de la concluyendo en el numeral TERCERO documento de finiquito de fs. 47 y previstos en el Art. 8 del Código del Trabajo, fluye de la contestación de la demanda y del vta. así
demandada, toda vez que en la misma tanto en las preguntas de la confesión judicial que hace la demanda al accionante, el escrito de contestación a la demanda fs. 20 a 24 y de 1 J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Bogotá, Temis, 1984, p. 84.
los documentos de finiquito fs. 54 a 56, se observa fehacientemente que el actor estuvo laborando en el Registrador Mercantil de Cantón Guayaquil, bajo la orden y dirección de la demandada la Dra. N.M.P.A., así como a través de la compañía tercerizadora Morgarcorp S.A.”, en tanto que en el numeral cuarto se refiere al documento de finiquito y los puntos que éste contiene y nada dice sobre las utilidades, queda claro, entonces, para este Tribunal, que el Juez plural ignoró uno de los puntos sobre los cuales se trabó la litis; el reclamo de las utilidades, configurando por tanto la causal invocada y dando lugar a que el cargo prospere. SEGUNDO.- Con respecto a la causal Tercera, alegada en el documento contentivo del recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. La Corte Nacional al respecto, mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999 publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (Fallo de triple reiteración) se pronunció señalando: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”. La falta de aplicación los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente, conduce relacionada a la no aplicación del Art. 41 del Código del Trabajo Constitución, a criterio del con el numeral 11 del Art. 35 de la impugnante. Ahora bien, el artículo 164, hace referencia a la definición de instrumento público y el 165, a los efectos de éstos, los instrumentos públicos en relación con la prueba, la norma Constitucional del artículo 35, numeral 11, establece la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales del beneficiario en cuyo provecho se prestó el servicio, cuando el contrato de trabajo se efectúe por intermediaria. Advierte este Tribunal, que si bien los jueces/as de instancia gozan de especial autonomía en la valoración de los medios de prueba, tal facultad, debe ser respaldada en la motivación de la sentencia con la referencia individualizada y ponderada de cada uno de los medios aportados, cuando estos son relevantes a la hora de decidir la causa. Al respecto la ex Primera Sala de lo Civil y mercantil ha expresado en varias resoluciones la facultad que tiene el tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba, hecha por el Tribunal ad quem, cuando la decisión sea absurda o arbitraria, “cuando el juzgador por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo…como se ha señalado, el absurdo en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilogicidad de las sentencias, sino que también se presenta cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas… 2” En el presente caso, el recurrente sostiene la existencia de la relación laboral directa entre éste y el Registro Mercantil del Cantón Guayas, de los recaudos procesales consta, que el recurrente rinde juramento deferido con el que prueba que laboró en esa institución, del 1 de enero de 2001 hasta el 12 de marzo de 2007 (fs 50), lo que se corrobora con la siguiente prueba documental: a) Acta de Finiquito, suscrita con la Dra. N.P.A. como R.M., en la que reconoce que el recurrente laboro desde 22 de diciembre del 2000, hasta el 31 de diciembre del 2004, fs 56. b) Acta de Finiquito suscrita con MORGARCORP S.A. en la que consta que el casacionista laboró para esta compañía desde el 2 de enero del 2005, hasta 12 de marzo del 2007, fecha en que termina la relación por decisión unilateral del empleador (fs. 55), c) Escrito de contestación a la demanda (fojas 22) realizado por la Dra. P.A. en su calidad de titular del Registro Mercantil y por sus propios derechos, en la que de manera clara e inequívoca es decir, que no da lugar a dudas, expresa que el señor C. prestaba sus servicios lícitos y personales para la Intermediaria Laboral MORGARCORP S.A, desempeñando sus funciones 2 Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, No. 202-2002, publicada en el R.O. No. 710, 22 de Noviembre del 2002, así como la No. 172-2002, de la misma Sala, publicado en el R.O. No. 666 del 19 de septiembre del 2002; GJS. XVII No. 15. P.. 5007 en el Registro Mercantil de Guayas desde el 2 de enero del 2005 hasta el 12 de marzo del 2007(sic). d) Oficio suscrito por la Lcda Marcia Tacuri Morales Coordinadora de Procesos Colocaciones y Migraciones Laborales, en el que informa que la empresa MORGARCORP S.A., no se encuentra registrada ni autorizada para desarrollar actividades de Intermediación Laboral o de Tercerización de Servicios Complementarios, documento que fuera presentado por el trabajador en la Audiencia Preliminar, por lo tanto prueba de pleno conocimiento de la demandada y cuya falsedad no ha sido alegada, ni su validez impugnada, fs. 29; y, e)
Reporte de consulta de las declaraciones de Impuesto a la Renta realizados por la Dra. N.P.A. correspondientes a los años 2001 hasta 2007 remitido por el Secretario Regional (e) del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur (fojas 3344). De los documentos analizados queda clara la relación laboral del recurrente con el Registro Mercantil, en forma directa, queda claro, además, que la titular durante este tiempo, desde 1 de enero del 2001 hasta el 12 de Marzo del 2007, ha sido la Dra. N.M.P.A., quien tributó por los ingresos percibidos durante ese período. De otro lado, MORGARCORP S. A., no se encuentra registrada ni autorizada para desarrollar actividades de Intermediación Laboral o de Tercerización de Servicios Complementarios al amparo de la Legislación Ecuatoriana, por lo tanto la relación del recurrente con la demandada fue continua. TERCERO.- La causal primera alegada “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.
Esta causal, del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que hayan sido determinantes de su parte resolutiva. Sobre el tema, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil a dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente, el recurrente alega que ha existido falta de aplicación de los Arts. 10 y 37 del Código del Trabajo, lo cual ha sido determinante de su parte dispositiva. En este orden de ideas, la Sala recuerda lo que en repetidas ocasiones ha dicho, que no basta con la enunciación de las normas infringidas, sino que el impugnante, tiene obligación de precisar de qué manera el juzgador incurrió en el vicio de falta de aplicación, cuál es el yerro, en la subsunción de los hechos a la norma. Es menester, para ello usar el razonamiento lógico-jurídico para explicar cada una de las irregularidades que se alega cometió el Tribunal ad-quem, para de esta manera justificar este recurso extraordinario, por lo cual la Sala desestima el cargo. Este Tribunal recuerda a los Jueces Provinciales, su obligación de motivar las sentencias para dar cumplimiento al mandato constitucional y fortalecer su rol de garantes de los derechos que consagra nuestra Carta Mayor. En mérito a lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia de mayoría, y declara con lugar la demanda en los términos del Voto Salvado. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- W.M.S..- CERTIFICO.Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
RATIO DECIDENCI"1. De la documentación analizada y que consta en el proceso, la relación laboral del recurrente y la parte demandada en forma directa queda clara, además que el tiempo que duró la relación laboral su única empleadora fue la demandada en forma continua."
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