Auto nº 0220-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Octubre de 2014

Número de resolución0220-2014
Número de expediente0142-2014
Fecha01 Octubre 2014

RESOLUCION NO.

220-2014 En el juicio verbal sumario No. 142-2014 (Recurso de Casación) que sigue S.F.M.C. contra N.Y.G.S., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, miércoles 1 de octubre del 2014, las 10h08.-

VISTOS: Juicio (142-2014) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio que por abandono voluntario e injustificado en las circunstancias previstas en el numeral 11 del artículo 110 del Código Civil, sigue S.F.M.C. en contra de N.Y.G.S.; la demandada, interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada el 20 de junio de 2014, las 12h39, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Santo Domingo de los Tsachilas, la que rechazando el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa a la sentencia de errónea interpretación del artículo 110.11 del Código Civil, la que sostiene ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia; alega que el actor planteó la demanda con fundamento en el hecho de encontrarse separados por más de dos años, sin considerar que la norma invocada tiene dos causales, en el inciso primero la de abandono voluntario e injustificado por un año ininterrumpido, el que puede ser demandado por el cónyuge abandonado y la del inciso segundo, por cualquiera de los cónyuges cuando el abandono hubiese durado más de tres años. Señala que como consecuencia de la errónea interpretación se produce falta de motivación en la sentencia, artículo 76.7. L de la Constitución de la República del Ecuador.

Con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, alega que en la sentencia se incurre en el vicio de incongruencia, por no haberse decidido lo que fuera materia del litigio, porque para aceptar la demanda de divorcio, se refiere a la supuesta separación por más de dos años, por parte de la recurrente, sin precisarse si estos fueron interrumpidos. Que a los hechos de la demanda se les dieron un alcance distinto. Fijados así los términos objeto de recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, en resolución de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: Si fijados en el libelo de demanda como hechos del juicio, la separación de los cónyuges por más de dos años, sin otra determinación y con fundamento genérico en la causal 11 del artículo 110 del Código Civil, los jueces pudieron declarar con lugar la demanda y si al hacerlo han interpretado erróneamente la norma y han resuelto fuera de los puntos materia del litigio. 4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El numeral 11 del artículo 110 del Código Civil, configura la causal de divorcio por abandono voluntario e injustificado, bajo dos supuestos diferentes el primero a ser alegado por el cónyuge perjudicado, cuando aquel ha durado un año ininterrumpido y el segundo por cualquiera de los cónyuges, cuando ha persistido por más de tres años. 4.2. El derecho de las personas a la defensa, garantía básica del debido proceso consagrada en el artículo 76.7.h de la Constitución de la República, incluye el de presentar razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar prueba y contradecir las que se presenten en su contra. 4.3. Para ejercer de forma eficaz el derecho a la defensa, que incluye el de contradicción, el llamado a juicio, en un proceso de divorcio por abandono, debe saber con precisión, la fecha en la se afirma se produjo el abandono, el lugar donde se mantenía el hogar común, quien lo ocasiono y la norma de derecho en que se sustenta, con su especificidad, porque la causal que lo configura tiene dos supuestos hipotéticos diversos. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, la recurrente alega que en la sentencia hay errónea interpretación del artículo 110, numeral 11 del Código Civil, sostiene que en el considerando QUINTO, se expresa “El objeto de la litis es dar por terminado el vínculo matrimonial que une a los litigantes, con fundamento en la causal 11 del artículo 110 del Código Civil, es decir por encontrarse separados por más de dos años, a fin de que cada uno pueda continuar con sus vidas de la mejor manera”; agrega que no es posible aplicar una norma legal a unos hechos que no coinciden con ella. De la lectura de la sentencia, en cuanto ella se refiere a los hechos narrados en la demanda y del propio libelo este Tribunal obtiene, que efectivamente el actor, como fundamento de hecho, señala “Con la partida de matrimonio que en foja útil acompaño, justifico mi estado civil de casado (…). (…) Es mi voluntad, señor juez la de divorciarme de mi cónyuge señora N.Y.G.S., por cuanto nos encontramos separados por más de dos años, a fin de que cada uno pueda continuar con sus vidas de la mejor manera, sin señalar que el matrimonio tenía fijado el hogar común, o si cada uno mantenía residencia separada y sus circunstancias, quien de los cónyuges tomó la decisión voluntaria e injustificada de dejar de cumplir las obligaciones conyugales con el otro, ni la fecha en la que esto ocurrió, para que el juez pueda establecer si efectivamente transcurrió alguno de los dos plazos previstos en la norma para que opere la causal; no especificados los hechos a probarse, le era imposible a la demandada formular sus excepciones por desconocimiento de los cargos que se le imputaban, para argumentar y replicarlos en igualdad de condiciones, el demandado ejerce su defensa a través de las excepciones, y esa garantía debe cumplirse en contradicción a la demanda, la que, además debe señalar las normas de derecho en que se sustenta la pretensión, al respecto, el actor se limita a señalar “La presente demanda, la fundamento, en el numeral 11 del Art. 110 del Código Civil vigente. Por lo expuesto, solicito que en sentencia se sirva declarar disuelto nuestro vínculo matrimonial, disponiendo (…), como si la norma estableciere un solo plazo para que opere el divorcio por abandono y no tuviese importancia alguna, para tales efectos, quien de los cónyuges incurrió en la causal. No establecidos en la demanda los hechos del litigio, los que, mínimamente aparecen en la prueba, la demandada, no estaba en condiciones de igualdad en el ejercicio de la defensa, con respecto al actor, produciéndose en consecuencia la vulneración de la garantía básica del debido proceso, consagrado en el artículo 76.7 de la Constitución de la República, que incluye contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, ser escuchado en momento oportuno en igualdad de condiciones y presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de que se crea asistido y replicar los argumentos de la otra parte. Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto que acepta a trámite la demanda, debiéndose reponer el proceso al estado de mandar a completar la misma en la forma prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Con costas a cargo de los señores jueces de primera y segunda instancia. Sin honorarios, por no haberse reclamado la nulidad que se declara. Con el ejecutorial, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. N.. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL Y DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA QUE CERTIFICA. F) DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 142-2014 (Recurso de Casación) que sigue S.F.M.C. contra N.Y.G. SALTOS. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, a 01 de octubre de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA IA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Los hechos no establecidos en la demanda y aparecen mininamente en la prueba la demandada no está en igualdad de condiciones en el ejercicio de la defensa con respecto al actor, de esta manera se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, que incluye contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, ser escuchado en momento oportuno en igualdad de condiciones, para poder replicar los argumentos de la otra parte."

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