Sentencia nº 0232-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Octubre de 2014
| Número de sentencia | 0232-2014 |
| Número de expediente | 0181-2014 |
| Fecha | 17 Octubre 2014 |
| Número de resolución | 0232-2014 |
RESOLUCIÓN No. 232-2014 JUICIO No. 181-2014 En el juicio Ordinario de Declaratoria de Unión de Hecho No. 181-2014 (Recurso de Casación) que sigue, R.L.V.E. contra L.R.I.V. se ha dictado lo siguiente:
SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.
JUICIO No. 181-2014 Jueza Ponente: R.S.C.Q., viernes 17 de octubre del 2014, las 08h42.VISTOS: (181-2014) 1.- ANTECEDENTES: L.R.I.V., recurre en casación de la sentencia que niega el recurso de apelación y confirma íntegramente el fallo subido en grado, reafirmando la unión de hecho entre actora y demandado. Proceso tramitado en la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Inconforme, el demandado, interpone recurso de casación que es admitido, en auto de 24 de septiembre de 2014, las 09h55, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.
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COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 0042012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1, y 1 de la Ley de Casación.
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- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa falta de aplicación de 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.
1 los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba, artículos 115, 207, y 274 del Código de Procedimiento Civil, yerro que a su decir, conduce a la aplicación indebida de los artículos 222 y 223 del Código Civil; sostiene que las pruebas con las que se fundamenta la sentencia recurrida, son “pruebas mal apreciadas, arbitrarias y atentatorias a las reglas de la lógica… la parte accionante no probó los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada”, agrega que, la sana crítica excluye el razonamiento arbitrario, y todo lo que atenta contra las reglas de la lógica, la psicología y experiencia, señalando que la prueba testimonial que presentó la actora es contradictoria, parcializada, y, “a pesar de eso se le dio la categoría de prueba”. 3.1.- Alega falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la aplicación indebida del artículo 933 del Código Civil, “debido a que la Sala no considera la prueba articulada en segunda instancia como es la confesión judicial, que ni siquiera se menciona en la sentencia, es decir no se sentencia en mérito de los autos”. 3.2.- Sostiene que “se vulneró lo establecido en el art. 122 del Código de Procedimiento Civil es mas ni siquiera se refiere la resolución a la confesión judicial que rindió la parte actora con lo que se demostró a cabalidad las excepciones que se planteó en el momento procesal oportuno… no se ha considerad (sic) los informes psicológico y de trabajo social…con lo que se demostró que jamás existió una relación estable y monogámica entre las partes procesales”.
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- SOBRE LA CASACIÓN Y SUS FINES.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su 2 formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.
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- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad acusados. 5.1- Para este efecto, se hace necesario precisar que:
1) La causal invocada contempla los supuestos de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”;
tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas, a fin de que como resultado de su observancia, prevalezca la razonabilidad. 1.1. Supone una violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia del “…error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan…. (sin embargo) la objetividad de la prueba, el criterio 3 sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación…” (J.Z.E.)2.
2) La sana crítica es un sistema de valoración de la prueba, que constituye un estándar jurídico (D.E., H. pág. 287 y ss)3. De acuerdo con C. son, “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (COUTURE, E. 1979: 478)4. En esta lógica, la Corte Suprema se ha pronunciado, en Resolución No. 83-99, 11/02/1999. R.O. 159, 30/03/ 1999, (triple reiteración): “Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica…”. Criterio que permite inferir límites para la valoración probatoria, pues el exceso de discrecionalidad puede llevar a la arbitrariedad o el absurdo; los márgenes son impuestos por la razonabilidad, principio clave en toda decisión judicial; en esta razón, la ex Primera Sala de lo Civil y M. ha reiterado la facultad del Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba:
cuando el juzgador por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso … absurdo en la valoración de la prueba (que)no se limita a la sola ilogicidad de las sentencias, sino que también se presenta cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas…
5 (GJS. XVII No. 15.p. 5007). En este orden de ideas resaltamos el artículo 223 del Código Civil: Presunción de la unión de cita tomada de ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade &Asociados, Quito, 2005, p.151 3 D.E.H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Biblioteca Jurídica Diké. Medellín .p.287 y ss. 4 COUTURE, E.. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979. t. II: 478 pp. 5 Resolución de la Primera Sala de lo Civil y M., No. 202-2002, publicada en el R.O. No. 710, 22 de Noviembre del 2002, así como la No. 172-2002, de la misma Sala, publicado en el R.O. No. 666 del 19 de septiembre del 2002; GJS. XVII No. 15. P.. 5007 2 4 hecho “…El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente; (lo resaltado fuera del texto). El legislador, para estos casos, se remite a la sana crítica, reiterando la necesidad de atender todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren.
5.2.- Así planteadas las cosas, la recurrente denuncia la infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba al señalar falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que trata de la obligación de el o la juzgadora, de apreciar la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En relación con este cargo, se observa que, el recurrente con sus alegaciones pone de manifiesto su pretensión de que se realice una nueva valoración de la prueba, cuestionando la apreciación que realiza el juzgador de instancia, pretendiendo imponer criterios subjetivos y sesgados respecto del modo en que éstas debieron ser estimadas, basándose en su desacuerdo con el fallo recurrido, olvidando lo que la doctrina llama soberanía del juzgador en la prueba; los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, para analizarla individualmente y en conjunto, para priorizar un medio sobre otro y arribar a la definición del medio o medios determinantes y/o relevantes en los que fundará su resolución, en acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin que se observe, que dicha valoración haya sido absurda o arbitraria; en esta razón el cargo deviene en improcedente.
5.2.1.- La censura de falta de aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que trata de la apreciación de las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, y la obligación de tener en cuenta las razones expuestas para el conocimiento de los hechos y circunstancias sobre las que declaran; una vez examinada la sentencia, no se evidencia el quebrantamiento de las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, al momento de valorar los decires, no se evidencian contradicciones ni se aprecia sesgo alguno, la acusación del recurrente es muy general, no determina, los vicios cometidos por los 5 testigos; el Tribunal ad quem justifica el peso que confiere a las declaraciones señalando: “con respecto al hecho de vivir juntos y auxiliarse mutuamente, conforme la prueba testimonial rendida, se justifica que la actora pasaba en la farmacia conjuntamente con sus hijos y el demandado, lo que denota la ayuda y auxilio en proveerse de los recursos necesarios para atender sus necesidades de la familia,…es más incluso un mismo testigo del demandado, M.S.T.J. manifiesta que es vecino y que si vivieron juntos durante 20 años, aspectos que el demandado pretende desvirtuar queriendo hacer aparecer como si la actora hubiera cumplido la función de empleada, en cuyo caso no ha justificado que tuviera tal condición por el tiempo en el que los testigos determinan haberle visto en la farmacia San Fernando…inclusive algunos testigos sostienen que la actora no solo atendía a la clientela, sino cocinaba, aspecto este que tiene asidero cuando en la diligencia de inspección judicial a la Farmacia San Fernando …se ha podido observar que en la parte posterior existe una cocina con utensilios necesarios para esta actividad…(constatando) la existencia de un rotulo que dice familia “I.V.”, mientras que los testigos del demandado se contradicen pues unos creían que era trabajadora del demandado porque siempre le veían en la farmacia, pero sabían que vivía en la casa de habitación ubicada en la Ave. Tres de Noviembre. Los testigos de la actora son contestes al afirmar que les veían juntos, que vivían en la casa de la Av. Tres de Noviembre y trabajaban juntos en la farmacia”. Por lo expuesto se declina el cargo.
5.2.2.- El artículo 122 del Código de Procedimiento Civil , no es un precepto 6 de valoración probatoria, pues lo que hace es definir la confesión judicial; los artículos siguientes, 123 y 124 del mismo cuerpo legal, son los que contienen preceptos de valoración de la confesión judicial, empero el recurrente no los toma en cuenta para su fundamentación, lo que compromete la prosperidad del cargo.
6 Art. 122 C.P.C.- Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de Posiciones, al que contestará el confesante
.
6 5.2.3.- De otro lado, la alegación de que el Tribunal de alzada “no considera la prueba articulada en segunda instancia como es la confesión judicial, que ni siquiera se menciona en la sentencia”, no guarda coherencia con lo registrado de autos, pues, revisado el proceso, se advierte que el juez plural, da paso al pedido de aclaración de la confesión judicial de la actora, no obstante, al momento de llevarse a cabo la diligencia, descalifica todas las preguntas por “no contener pedidos de aclaración” (fjs. 19, cuaderno de segundo nivel), por tanto la alegación del censor no tiene sustento.
5.2.4.- En relación con lo manifestado por el impugnante a la falta de referencia a la confesión judicial de la parte actora, el tribunal ad quem señala: “Con respecto a la alegación del demandado de que éste mantenía una relación en el mismo tiempo con la Señora J.S., la actora en su confesión judicial rendida admite haberle contado al cura del cantón que el demandado vivía con esta señora en marzo del 2012, por lo que se explica la separación de actora y demandado del 8 de marzo del 2012”. (énfasis fuera de texto). Ahora bien, el recurrente acusa de valoración individual de ciertas pruebas, sin embargo la Sala advierte que el Tribunal de alzada, realiza un examen integral y conjunto de la prueba, relacionando las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, con los testimonios tanto de parte de la actora como del demandado; la inspección judicial; la confesión judicial de la actora; el informe social, que a decir erróneamente del recurrente no fue considerado, cuando en la sentencia se manifiesta: “…del informe social se obtiene que si fueron tratados por la comunidad, sociedad y la familia como marido y mujer, les veían juntos en misa, en algunas fiestas y todo el tiempo en la botica o farmacia, recibieron a amistades en su hogar…”, y en cuanto al informe psicológico, supuestamente ignorado por el Tribunal, en sus conclusiones en nada aporta para enervar lo manifestado por la actora o justificar lo aseverado por el demandado, en relación con la existencia o no de la unión de hecho, existencia que queda demostrada del conjunto de pruebas analizadas. Este Tribunal reitera que: “…Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad 7 para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso…y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria”7. En ese sentido, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, determina la valoración de la prueba en conjunto; supone, un examen integral y pleno como bien hace el Tribunal de instancia, pues un medio de prueba junto a otros, puede tomar un significado distinto del que se le daría de considerárselo en forma separada. Por lo que no se acepta el cargo.
5.3.-Por su parte el artículo 274, ibídem8, acusado como quebrantado, no es norma de valoración, ya que tiene que ver con el deber de motivación, cuya infracción debe ser denunciada bajo otra causal y no la tercera, cumpliendo con la exigencia de la técnica jurídica de este recurso extraordinario. Por lo que se desecha este cargo.
5.4.-Por lo expuesto es acertada la decisión del Tribunal ad quem al declarar la unión de hecho por cumplir con los requisitos definidos por el legislador: convivencia/cohabitación; notoriedad/publicidad; singularidad/libres de vínculo matrimonial; la permanencia, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de la República del Ecuador, y artículos 222 y 223 del Código Civil. Este Tribunal reitera su criterio sobre que las relaciones humanas y en especial las que involucran sentimientos no son lineales, son procesos dialécticos con desencuentros, contactos previos, separaciones cortas, períodos de armonía; sin que ello, afecte a la permanencia o estabilidad de la unión de hecho.
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 Art. 274 C.P.C.- “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”.
8 7 8 6.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 25 de agosto de 2014; las 08h30.- Sin costas, multas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y D..- F) Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL y Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA que certifica.-
CERTIFICO: Que las cinco (05) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio Ordinario de Declaratoria de Unión de Hecho No. 181-2014 (Recurso de Casación) que sigue ROSA L.V.E. contra L.R.I.V.. La razón que antecede, no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 17 de octubre de 2014.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 9 o, 17 de octubre de 2014.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA
9
RATIO DECIDENCI"1. “Es criterio de este Tribunal sobre las relaciones humanas y en especial las que involucran sentimientos no son lineales, son procesos dialécticos con desencuentros, contactos previos, separaciones cortas, períodos de armonía; sin que ello, afecte a la permanencia o estabilidad de la unión de hecho.” 2. Este Tribunal reitera que: “…Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso…y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria” Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003"
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