Sentencia nº 0231-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Octubre de 2014

Número de sentencia0231-2014
Fecha17 Octubre 2014
Número de expediente0134-2014
Número de resolución0231-2014

RESOLUCION NO. 231-2014 En el juicio verbal sumario No. 134-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.V.C.M. contra J.N.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, viernes 17 de octubre del 2014, las 09h26.VISTOS: (134-2014) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio, que con fundamento en la causal 1 del artículo 110 del Código Civil, sigue J.V.C.M. en contra de J.N.M.M., la demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 23 de junio de 2014, las 15h02, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que al desechar el recurso de apelación confirma el fallo de primer nivel que declaró con lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 110.1 y 124 del Código Civil; y, 76.7.l) de la Constitución de la República. Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, acusa a la sentencia de indebida aplicación de los artículos 110.1 y 124 del Código Civil y 76.7.l) de la Constitución de la República, alegando que la resolución impugnada es “alejada de la realidad procesal, no reúne las exigencias legales correspondientes, no existe motivación […], no se considera todos los puntos sobre los que se trabó la litis, así como tampoco se considera la prueba por nosotros aportada…” (Sic), agrega que no se consideraron las copias certificadas de los juicios de divorcio signados con los Nos. 303-2010 y 513-2011; la copia certificada del juicio ordinario 1035-2011 de impugnación de paternidad; la partida de nacimiento de la menor M.M.M.; la solicitud de que se practique un examen de ADN; las declaraciones testimoniales de sus testigos; la solicitud de que se repregunte a los testigos nominados por el actor; el oficio solicitado a las oficinas de Migración; la confesión judicial rendida por el accionante; y, la objeción e impugnación a la prueba presentada por éste. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que los estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos: De las causales que delimitan su procedencia, deviene sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de las adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURIDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1.1 Si la sentencia impugnada, cumple con el deber de motivación, garantía básica del derecho al debido proceso. 3.1.2 Desde cuando ha de contarse el plazo para que opere la prescripción de la acción de divorcio con sustento en la causal de adulterio de uno de los cónyuges; y, si la duda sobre su cometimiento implica conocimiento del hecho que se acusa. 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: 4.1.1 La Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial, imponen a las juezas y jueces la obligación de motivar debidamente sus resoluciones. 4.1.2 Una resolución debidamente motivada es aquella en la que se exponen las normas o principios de derecho en que se funda, y explica con argumentos razonables, coherentes, lógicos, en lenguaje sencillo los porqués de su aplicación a los hechos del proceso. 4.1.3 La sentencia debe resolver con claridad los puntos que fueren materia del litigio, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal. 4.1.4 El artículo 105 del Código Civil, dispone que el matrimonio termina entre otros supuestos jurídicos, según lo prevé el artículo 110.1 ibídem, por el adulterio de uno de los cónyuges. 4.1.5 La acción de divorcio por adulterio, prescribe en el plazo de un año, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento del adulterio, así dispone el artículo 124 del Código Civil. 4.1.6 La expresión “tuvo conocimiento”, utilizada en el texto legal, en el lenguaje común implica tener información acerca de algo. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1 Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligación, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, la recurrente acusa a la sentencia de indebida aplicación del artículo 110.1 y 124 del Código Civil, y 76.7.l) de la Constitución de la República, alegando que la sentencia impugnada “es alejada de la realidad procesal, no reúne las exigencias legales correspondientes, no existe motivación en la sentencia, no se considera todos los puntos sobre los que se trabó la Litis, así como tampoco considera la prueba por nosotros aportada…” (Sic), agrega que no se consideró las fotocopias certificadas de los juicios verbal sumario de divorcio por abandono signados con los Nos. 303-2010 y 513-2011, y del ordinario No. 1035-2011 de impugnación de paternidad, en el que el actor a través de su procurador judicial, Dr. M.C., al precisar los fundamentos de hecho ha manifestado “SIN EMBARGO DESDE HACE MUCHO TIEMPO ATRÁS Y PARTICULARMENTE HACE UNOS SEIS MESES ATRÁS (DESDE ABRIL DE 2011) A LA FECHA POR VERSIONES DE MI PROPIA CÓNYUGE J.N.M.M., ASI COMO DE VECINOS, PARIENTES Y AMIGOS, SE HA VENIDO MANIFESTANDO QUE YO NO SOY EL PADRE DE LA MENOR, LO QUE ME HA LLEVADO A VENIR DUDANDO DE LA PATERNIDAD DE LA NIÑA PORQUE TENGO LAS RAZONES FUNDADAS PARA ELLO” (Sic), de lo que se deduce que la presente acción de divorcio se encuentra prescrita, conforme lo prevé el artículo 124 del Código Civil. 5.1.1 La recurrente al fundamentar el recurso, en el numeral 4 del escrito de interposición, se ha limitado a detallar las pruebas por ella aportadas y a explicar por qué a su criterio fueron inobservadas, sin sustentar cómo el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas como infringidas, entre ellas, el artículo 76.7.l) de la Constitución de República del Ecuador, norma de obligatorio cumplimiento en las resoluciones administrativas o judiciales, razón por la cual, la norma nunca resultará indebidamente aplicada en una sentencia. La aplicación indebida de una norma ocurre, cuando entendida ésta en su concepto y alcance verdadero, se la aplica a unos hechos no regulados por la norma. Acusación, que sin embargo, por la jerarquía de la disposición que se cita como infringida, este Tribunal analiza en primer lugar. 5.1.1.1 La norma constitucional referida, para asegurar el derecho al debido proceso, establece un conjunto de garantías básicas, entre ellas el derecho a la defensa que incluye otras garantías como el de la motivación de las resoluciones. “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” Este Tribunal, al explicitar su criterio sobre lo que considera una resolución judicial motivada, en el numeral 4.1.2 de este fallo, señaló que es aquella en la que al resolver los puntos fijados por las partes en la demanda y contestación, expone las normas o principios de derecho en que se funda, y explica con argumentos razonables, coherentes, lógicos, en lenguaje sencillo los porqués de su aplicación a los hechos del proceso; en concordancia con ello, luego del análisis de la sentencia objeto de este recurso, este Tribunal obtiene que en ella, la Sala de Apelación en el considerando TERCERO ha señalado “…En concreto la acción planteada con fundamento en la causal primera del Art. 110 del Código Civil, tiene que haberse demostrado, por ello si existe como prueba de la parte actora el hecho de que la hija habida dentro de matrimonio que fue reconocida como tal por el actor y la demandada, y a quien se le impugnó la paternidad en base al examen de ADN que le excluyó como padre, justificando lo aseverado con la partida de nacimiento en donde se ha la declaratoria de exclusión de paternidad, permite entonces apreciar que la causal primera del Art. 110 del Código Civil, respecto del adulterio, se ha probado…”; de lo cual, deviene que la Sala de Apelación explica razonadamente el por qué aplica el artículo 110.1 del Código Civil a un caso de adulterio que considera probado con la prueba de ADN, que establece que la hija nacida en el matrimonio, no fue concebida con el marido; así como sustenta razonadamente el por qué considera que la acción ha sido presentada dentro del plazo previsto en la ley, y las razones por las cuales ésta no ha prescrito. Consecuentemente la acusación de indebida aplicación del artículo 76.7.l) carece de sustento, así como la de indebida aplicación del artículo 110.1 del Código Civil, pues como se deja sentado es la norma que corresponde aplicarse en un proceso de divorcio por la causal de adulterio. 5.1.3 Con respecto a la prescripción de la acción de divorcio, el artículo 124 ibídem, prevé “La acción de divorcio prescribe en el plazo de un año contado: por las causas puntualizadas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 110, desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate”. Al respecto, la Sala de Apelación refiriéndose a la prescripción de la acción opuesta como excepción por la accionada, señala que no cabe la aplicación del artículo 124, porque el divorcio se ha planteado dentro del tiempo que la norma en referencia señala; argumentando para ello que el actor en el mes de abril de 2011 apenas sospechaba del adulterio, más no tenía la certeza, la que se configura con el examen de ADN y la resolución de exclusión de paternidad de fecha 20 de junio y 5 de noviembre de 2012, respectivamente; concluyendo que a la fecha de presentación de la acción de divorcio, 6 de junio de 2013, no ha operado la prescripción. Este Tribunal de Casación deja sentado que el plazo para que opere la prescripción de la acción de divorcio por la causal 1 del artículo 110 del Código Civil, se cuenta desde la fecha en la que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la existencia de la causal, prescripción que se interrumpe con la citación a la demandada, por disposición del artículo 97.2 del Código de Procedimiento Civil y no por la presentación de la demanda como entiende el Tribunal de Apelación, lo que constituye errónea interpretación de una norma procesal, que en el caso en análisis, no ha sido acusada, ni es determinante en la parte dispositiva de la sentencia; pues que la recurrente acusa indebida aplicación de una norma también procesal contenida en el artículo 124 del Código Civil, que no se aplicó. El Tribunal de Apelación, razona de forma acertada al referirse al conocimiento del actor sobre la existencia de la causal, una duda, una sospecha, no constituyen conocimiento, éste efectivamente se forma en el caso en análisis con el resultado de la prueba de ADN que establece como cierto el adulterio, circunstancia ésta en base a la cual y con plena certeza incoa la presente acción de divorcio, el 6 de junio del 2013, esto es, dentro del plazo de un año previsto en la citada norma, plazo que según el artículo 33 del Código Civil, se entenderá ha de ser completo; y, correrá, además, hasta la media noche del último día del plazo. Por lo tanto, la alegación de prescripción de la presente acción se la desecha. 5.1.4 Respecto a la acusación de que en sentencia nada se ha dicho sobre la excepción de Litis pendencia, este Tribunal deja sentado que de fs. 27 a 43 del cuaderno de segunda instancia obra copia certificada del juicio verbal sumario de divorcio No. 513-2011, seguido por el Dr. V.B.R., en calidad de Procurador Judicial de J.V.C.M. en contra de la recurrente, del que se desprende que el J.M. delC.C.P.E., Dr. J.B.U., en providencia de fecha 28 de noviembre del 2013, las 10h02, con fundamento en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley…”, declara el abandono de la causa, la que archivada, no produce el efecto de Litis pendencia alegada; por lo tanto al carecer dicha acusación de sustento legal, se la desecha. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2014, las 15h02, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el juicio verbal sumario de divorcio, que con fundamento en la causal 1 del artículo 110 del Código Civil, sigue J.V.C.M. en contra de J.N.M.M.. Sin costas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL Y DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA QUE CERTIFICA. F) DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CER…

…TIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 134-2014 (Recurso de Casación) que sigue J.V.C.M. contra J.N.M.M.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 17 de octubre de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA RIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Se deja sentado que el plazo para que opere la prescripción de la acción de divorcio por la causal 1 del artículo 110 del Código Civil, tendrá que contarse desde la fecha en la que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la existencia de la causal; esta prescripción se interrumpe con la citación de la demanda y no por la presentación de la demanda."

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