Sentencia nº 0188-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Octubre de 2014

Número de sentencia0188-2014
Número de expediente0341-2014
Fecha14 Octubre 2014
Número de resolución0188-2014

JURISPRUDENCIA Res. No. 188-2014 En el juicio Ordinario No. 17711-2014-0341 que sigue P.O.E.Y.E.V.F., REPRESENTANTES LEGALES DE LA COMPAÑÍA FRUTAS FRESCAS CIA. LTDA en contra de ANDRADE AVECILLA JORGEREPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DE MACHALA, hay lo siguiente: J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 14 de octubre del 2014, las 10h00.-, VISTOS (341-2014): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Conjueza Nacionales que suscribimos fuimos debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y No. 013-2012 de 24 de febrero de 2012, respectivamente, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer y resolver esta causa, conforme el artículo 184.1 de la Constitución de la República, artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Accede el proceso a esta S. en virtud de la sentencia No. 057-14-SEP-CC, caso No. 0421-13EP, proferida por la Corte Constitucional el 02 de abril de 2014 y aprobada por el Pleno en sesión del mismo día y año, por la que se aceptó la acción extraordinaria de protección interpuesta por el Dr. J.A.A., en representación del Banco de Machala S.A., contra la sentencia de casación expedida por el Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, a las 09h30, dentro del juicio ordinario por daños y perjuicios que sigue en su contra Frutas Frescas de Exportación Cía. Ltda. La Corte Constitucional, en el marco de su competencia, deja sin efecto la sentencia de casación y el auto que resolvió la aclaración y ampliación expedidos por la Corte de Casación, que rechaza el recurso interpuesto por el Banco de Machala S.A., a través de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 18 de julio de 2011, que confirma la sentencia subida en grado, por la cual se acepta parcialmente la demanda de daños y perjuicios incoada. Consta de la sentencia de la Corte Constitucional, parte resolutiva: “3.3. Disponer que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia realice el correspondiente sorteo para definir el Tribunal que conozca el recurso, en observancia de los derechos constitucionales y las garantías del debido proceso”. El recurso de casación en mención fue interpuesto por el Banco de Machala S.A. en contra de la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 18 de julio de 2011, a las 11h48, dentro del juicio de daños y perjuicios singularizado. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 76.7.l) de la Constitución de la República; 2024, 2028, 2033, 1624, 1626, 1628, 1567 y 1573 del Código Civil; 15, 16, 22, 50, 56, 47 y 61 de la Ley de Cheques; 346.2, 349, 274, 275, 282, 121, 115 del Código de Procedimiento Civil y 138 del Código Orgánico de la Función Judicial, y fundamenta el recurso en las causales primera, segunda, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., sexta edición, E.J.G.I., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad, está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL: 5.1. La sentencia proferida por la Corte Constitucional en ocasión de la acción extraordinaria de protección activada por el Dr. J.A.A., en su calidad de V. General del Banco de Machala S.A., establece en su parte dispositiva que se han violado derechos constitucionales del accionante y en tal razón dispone la reparación integral al afectado. El Art. 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone: “La Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado…”. Lo resuelto por la Corte Constitucional surge como resultado del examen realizado a la sentencia de casación de 12 de diciembre de 2012, las 09h30, disponiendo: “… retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales; esto es, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto”. El decisum escinde en dos los problemas jurídicos relacionados con la sentencia proferida, como se dijo, el 12 de diciembre de 2012, a las 09h30, por el Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, y con el auto de 31 de enero de 2013, a las 10h45 (que resolvió el pedido de aclaración y ampliación), concretándolos a: i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, y ii) vulneración del derecho al debido proceso, en la obligación de motivar sus resoluciones. 5.1.2. Con respecto a la vulneración del derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, la Corte Constitucional señala: “Uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente, que se refiere a varios pasajes de la sentencia y del auto impugnado, hace referencia a una alegada reticencia del Tribunal de Casación a pronunciarse respecto de varios elementos a los que se contrajo el recurso de casación, argumentando para ello, que existieron errores en el planteamiento de dicho remedio judicial. Por su parte, los jueces del Tribunal ad quem defienden su posición al señalar que la naturaleza del recurso de casación es altamente técnica y que su labor es instruir a los profesionales del derecho sobre la forma de interponerlo”. Comenta la sentencia constitucional: “Ahora bien, la forma de presentación del recurso debió ser analizada en un momento procesal anterior, que es la fase de admisibilidad del recurso. La misma cita del autor uruguayo, efectuada por el Tribunal en el auto indicado se refiere a ´estrictas reglas formales´, cuyo incumplimiento puede desembocar en ´el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen´. Es así que, una vez admitido a trámite el recurso, existe una declaración expresa de la judicatura de casación de que el recurso cumplió con los requisitos formales requeridos para su presentación. Lo que corresponde al dictar sentencia es, entonces, resolver si la sentencia o auto impugnado por medio del recurso de casación incurre en alguna de las causales determinadas por la ley para el efecto…”, y concluye: “al haber evitado pronunciarse en sentencia respecto de los alegados vicios de aplicación e interpretación del derecho, detallados por el recurrente, el Tribunal de Casación incurrió en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita”. Al respecto se puntualiza que la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia de Transición, mediante providencia de 13 de diciembre de 2011, admitió a trámite el recurso de casación y en los términos que prevé el inciso final del Art. 8 de la Ley de Casación, es decir, se refirió a ciertas pautas adjetivas previas, que la doctrina denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación que son ahora de competencia del Tribunal de Casación. “Los requisitos formales hacen a la admisibilidad, mientras que los otros se refieren a la procedencia. Si no se satisfacen los primeros, el recurso se aborta por inadmisible; si faltan los segundos, se repele por improcedente, esto es, por infundado” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Editora Platense S.R.L., 2ª Edición, 1998, 2ª reimpresión, 2007, La Plata – Argentina, p. 243). Dicho de otro modo, el recurso de casación fue admitido por la indicada Sala de lo Civil, M. y Familia porque a su entender cumplió las condiciones de las que depende el posterior examen de su contenido una vez resuelta la admisibilidad. “…Las condiciones de admisibilidad son rituales y procedimentales, independientes de las razones de fondo; las de procedencia hacen a la fundabilidad, determinan quién tiene razón y deben ser examinadas en la sentencia, en el caso, del Tribunal ad-quem” (J.C.H., op. cit., p. 248). La procedencia depende de la demostración por parte del recurrente –carga específica- de que la sentencia o auto definitivo impugnados, según el caso, haya inaplicado, interpretado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. “La decisión de la Corte sobre la admisibilidad del recurso (positiva) es, conforme a todo lo dicho, con mayor razón aún que en otros Derechos positivos, producto de una ‘cognitio sumaria’ y por lo tanto no excluye que, al resolver definitivamente sobre el recurso, la Corte pueda reverla y rechazar la demanda de casación por un motivo de inadmisibilidad. Se trata de un punto discutido en la doctrina; nos inclinamos por la posición afirmativa, pese a reconocer la dificultad de la cuestión” (E.V., La Casación Civil, Ediciones IDEA, 1ª Edición, 1979, Montevideo, Uruguay, p. 110). Esta doctrina concuerda con la de T.R. que, al respecto, encuentra la posibilidad de no resolver en mérito si la admisión del recurso es errónea por faltarle algún requisito formal: “Aún después de la admisión pueden descubrirse esas causas de inadmisión, pero entonces, en la fase procesal de decisión, se convierten en causas de desestimación. Es decir, que en este supuesto, el efecto procesal que imponía su inadmisión, no pierde su eficacia por el simple hecho de que hubiere pasado desapercibido en la fase de admisión” (M.T.R., Procedibilidad en la Casación Civil Española. Editorial Montecorvo S.A., 1980. p. 10). M.B., refiriéndose al error de la Sala de Casación Civil de admitir a trámite el recurso de casación, comenta: “… el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión de fondo alguna al estudiar los reparos que en la demanda respectiva se le hacen a la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria puesto que ´esa providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria´ … en providencias que constituyen muchedumbre ingente, con muy pasajeros lapsos de continuidad ha sostenido la Corporación que cuando ella equivocadamente declara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión de fondo alguna; que si al entrar al examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece” (H.M.B., op. cit. p.p. 648 y 649). Por ende, al no constituirse vinculante la decisión de la expresada Sala de lo Civil, M. y Familia, ora la admisión del recurso puede ser revisada, excepcionalmente, por el Tribunal de Casación, ora el recurso puede ser resuelto mediante sentencia de mérito que abarque el análisis ad pedem litterae de las cuestiones de fondo formuladas (lo que acontece en la especie) de conformidad con la técnica de casación, ora puede inhibirse de su conocimiento en razón de falta de competencia. No encontrándose, por las razones expuestas, en su sentido y alcance, afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, pues el acceso al órgano jurisdiccional que resuelve la casación tiene lugar en garantía de los derechos de los sujetos procesales desde que ésta es la función de la Corte Nacional de Justicia. No vulnera el contenido del Art. 281.2 del Código Orgánico de la Función Judicial (su Disposición Transitoria Segunda, inciso tercero dispuso “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”, la providencia de admisibilidad del recuso se profirió el 13 de diciembre de 2011, las 11h00 y la posesión de los Jueces Nacionales, entre ellos dos de los suscritos, tuvo lugar el 26 de enero de 2012 y de la señora Conjueza Nacional que integra este Tribunal el 15 de marzo de ese mismo año) respecto a la competencia de los señores Conjueces de esta S. Especializada porque la visión armónica e integral de la télesis de la casación a la luz de los Arts, 1 y 75 de la Constitución de la República procura, además de sus dos clásicos fines, uniformidad de la jurisprudencia y defensa de la ley, de forma oblicua o indirecta, la justicia del caso concreto por medio del control de las infracciones legales, es decir revisando tanto la correcta aplicación de la ley en su sentido amplio como de la doctrina legal, lo que se consigue con la revisión integral del escrito de interposición y formalización de este recurso extraordinario por el Tribunal de la Sala Especializada que cumple precisamente funciones jurisdiccionales. Históricamente, en Francia el 28 de junio de 1778 se expidió la Ordenanza que estableció el procedimiento del recurso de casación y cuyos principios, en su mayor parte, perduran hasta ahora. La Revolución en 1790 creó el Tribunal de Casación como supremo regulador del Derecho. Luego la denominó Corte de Casación, conformada por tres S.: la de casación civil, la de casación criminal y la de “requetes”, esta última decidía sobre la admisión o el rechazo del recurso, sin que vincule, en el primer evento, su decisión a las otras dos salas (Cfr. H.M.M., Curso de Derecho Procesal Civil, P. General, Tercera Edición, Talleres Editoriales de la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1951, p.p. 494 y 495). No existe razón alguna que obligue a mantener, como reliquias del pasado, las particularidades de un recurso creado hace más de doscientos años mientras no sean útiles para resolver los problemas sociales actuales. 5.1.3. En relación a la vulneración del derecho al debido proceso, atinente a la obligación de motivar las resoluciones, la Corte Constitucional observa varios elementos de la sentencia y aduce falencias en el cumplimiento de este postulado jurídico. 6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6.1. de EN RELACIÓN CARGO, principio de A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Sin desmedro PRIMER el NORMAS supremacía CONSTITUCIONALES:

atender constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, que en el marco de la alegación que se circunscribe y fundamenta en la garantía básica de motivación que deben contener las resoluciones de los poderes públicos, en el derecho a la seguridad jurídica y en las reglas del debido proceso, es necesario puntualizar que la estrictez que supone la deducción del recurso de casación integra la necesidad de conexión lógica, entre la causa y la fundamentación, respecto de las normas que a criterio del casacionista han sido infringidas. Por ende, la simple alegación de incumplimiento, ya sea por acción u omisión, en la aplicación o inaplicación de la norma constitucional, sin efectuar ninguna especificidad, por una parte limita forzosamente su discernimiento y por otra, contribuye al menoscabo de ciertos rasgos peculiares que deben vigilarse para la proposición de este recurso extraordinario, sobre la base de inconsistencias de orden constitucional que pudieron acaecer en el fallo impugnado. Este Tribunal de Casación se referirá al debido proceso y a motivación como uno de sus principios estructurales para encontrar la existencia o inexistencia de la infracción formulada por el recurrente. 6.1.1. El Art. 169 de la Constitución de la República declara: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, derechos prevalentes respaldados en el Art. 11.3 de la indicada Carta Fundamental que prevé “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. En este marco de derechos, la Constitución fortalece las consecuentes garantías, pues busca integrar la democracia constitucional en cuanto se respeta los procedimientos constitucionales y los derechos que ella consagra, así como los contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos concernientes a las garantías del debido proceso y al respeto de esos derechos. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14.1 dispone: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. La tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos, tiene además directa vinculación con el ejercicio del debido proceso, más aún si la “calificación del debido proceso como derecho humano comporta toda una sistemática en los operadores. En nuestro continente se consiguen importantes avances tras la asunción del debido proceso como derecho humano –como explica V.F.Z.- ya que en buena parte ´de los ordenamientos constitucionales latinoamericanos se ha vigorizado la tendencia hacia la superioridad de los tratados internacionales sobre las disposiciones legales internas, aun cuando se conserva la supremacía de la ley fundamental, pero en el campo de los derechos humanos, los instrumentos internacionales adquieren una jerarquía todavía más elevada, que llega hasta el reconocimiento de nivel constitucional” (L.A.P.G., Estudio sobre Debido Proceso, Caracas, Ediciones Paredes, 2011, p. 102). El recurrente viene alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, mismo que se lo debe entender en cuanto institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, consagrado por la Constitución de la República como derecho fundamental y en cuanto conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo con la observancia de una marco normativo mínimo que incluye el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o del contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas en una serie proyectiva que culmine con decisión motivada. Por el debido proceso se armoniza al caso sub judice la juridicidad del Estado constitucional de derechos que excluye toda acción contraria o que vaya más allá de la ley. En su aspecto sustantivo o material el debido proceso se caracteriza por la vigencia de los presupuestos, principios y normas constitucionales, de instrumentos internacionales así como legales, cuya observancia es inexcusable en cuanto son sus elementos estructurales pues que cada uno de ellos lo conforman y dinamizan al ser medios que permiten hacer valer el derecho asegurando la justicia. En tanto que, en su aspecto subjetivo, el debido proceso se relaciona con la pretensión de la tutela jurídica en función del derecho que permite hacerlos valer en comparecencia ante el órgano jurisdiccional incluso del improbus litigator, por lo que lo somete a los efectos y responsabilidades consecuentes. El núcleo esencial del debido proceso es hacer valer ante los jueces y autoridades administrativas los derechos de las personas y obtener una respuesta fundada en Derecho. La Corte Constitucional de Colombia entiende al debido proceso como aquel “…que en todo se ajusta al principio de juridicidad propia del Estado de Derecho y excluye por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.

Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: solo puede ser efectiva dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos” (Sentencia No. T-001-1993). La Corte Constitucional del Ecuador encuentra que el debido proceso se muestra: “… como un conjunto de garantías que persiguen que el desarrollo de los trámites judiciales y administrativos se sujete a reglas invariables, con el fin de proteger los derechos que establece la Carta Magna, para evitar que la actuación discrecional de los jueces y autoridades durante el trámite vulnere derechos constitucionales … el debido proceso al ser ´el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituyen un atentado grave no solo al derecho de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a las máximas garantías como el acceso a los órganos jurisdiccionales y al respeto a los principios y garantías constitucionales´. El debido proceso, a su vez, protege otros principios constitucionales, como el de legalidad e igualdad de las personas y la tutela efectiva, inmediata y expedita de los derechos” (Sentencia No. 086-13-SEP-CC, de 23 de octubre de 2013, R.O. 130 de 25 de noviembre de 2013). Este Tribunal encuentra que no existe vulneración a ninguna de las garantías del derecho al debido proceso que les asiste a los recurrentes; el órgano jurisdiccional de última instancia ha observado y respetado contradicción y defensa, elementos estructurales de lo actuado por aquel. En consecuencia, se rechaza el cargo. Aduce el casacionista infracción del Art. 76.7.l) de la Constitución de la República, que dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. En el contexto expresado, se destaca que esta norma constitucional inserta en su parte dogmática, integran entre las garantías de los derechos de protección, “a las resoluciones de los poderes públicos” las cuales deberán ser motivadas. La disposición constitucional transcrita, además se encuentra incorporada dentro de las garantías procesales establecidas como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que connota la protección a un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en la que se decidan derechos y obligaciones. Aquello conlleva una construcción lógico jurídica que soporta la estructura de una decisión judicial, que se constituye en parte intrínseca de la ilación jurídica de la resolución o fallo; ergo, obligatoria y vinculante para la administración pública y los administradores de justicia. A la sentencia judicial precede un proceso razonado determinante al momento de dar respuesta a las interrogantes que nacen de la controversia entre las partes, cuya decisión principal debe ser coherente con dichas respuestas, relación que se apoya tanto en las pruebas incorporadas al proceso, como en los hechos, que permitirán la aplicación de la norma jurídica pertinente al caso en cuestión. La sentencia encuentra su motivación tanto en los fundamentos de hecho, debidamente comprobados que constituyen en su conjunto, elementos de convicción para el juzgador, así como en la norma jurídica, encontrando tales hechos pertenencia al precepto de Derecho. La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldado por sus premisas. La Corte Constitucional en referencia a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que: “…constituyen una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y logar el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas … la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la propia esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía de la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, pretende garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). Son fines de la motivación: 1) Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, 2) Que responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho, 3) Que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, 4) Que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho, y, 5) En cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Se puntualiza que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. El casacionista, como queda referido aduce infracción del Art. 76.7.l) de la Constitución de la República, sin embargo no hace más que transcribir la norma, sin efectuar ninguna fundamentación o alegación que contribuya a dilucidar el agravio que supone su vulneración. A pesar de ello, se encuentra que la resolución impugnada cumple las categorías de razonabilidad, logicidad, y comprensibilidad y se contextualiza con la garantía en comentario. Consecuentemente, se rechaza el cargo impugnado, sin perjuicio de que se efectúe oportunamente el análisis que corresponda, al encontrarse invocada dicha norma constitucional como sustento de otras causales alegadas por el casacionista. 7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 7.1. SEGUNDO CARGO: CAUSAL SEGUNDA.- Habiendo primado el análisis de las acusaciones de orden constitucional, es oportuno el examen de otras normas que se alegan infringidas. De acuerdo al orden lógico corresponde analizar el cargo por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal, regula la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. 7.1.1. El fin del derecho procesal es instrumental, garantizar la tutela del orden jurídico y en consecuencia la armonía y paz sociales a través de la realización imparcial del derecho objetivo abstracto en el caso concreto que se resuelve por el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. La actividad de jueces así como de los sujetos procesales se encuentran reguladas por normas preestablecidas que determinan lo que debe hacerse en todo proceso y desde su inicio hasta su culminación. El ordenamiento legal establece la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se han inobservado esas normas, nulidad que se encuentra condicionada, entre otros, a los principios de especificidad y trascendencia. Por el primero de estos principios, llamado también de tipicidad, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. “Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues, limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes” (H.M.B., op. cit., p. 574). Ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley; las causales de nulidad, son taxativas, limitativas, por lo que no cabe extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Se adiciona que para la declaratoria de nulidad procesal no es suficiente que medie violación de norma jurídica, sino que además es necesario que ese quebranto sea determinante de lo resuelto, que es lo que la doctrina llama la eficacia causal de tal quebranto. La inobservancia o desviación de las normas legalmente establecidas para regular la constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, constituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el debido ejercicio de la función jurisdiccional. “Como los errores in procedendo necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará una base jurídica estable, de ello claramente resulta la razón de la trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales. P. es la necesidad de que el proceso nazca y se desarrolle en condiciones viables; y es obvio que carece de esta virtud cuando en su iniciación o en su trámite se omiten o desvían los principios legales que garantizan la idoneidad de los actos que lo integran y el derecho de defensa de las partes. Si, pues, la sentencia se dicta con transgresión de los citados principios, tal decisión resulta afectada por un vicio que, si no se subsana oportunamente, justifica la casación o quiebra del fallo de instancia” (H.M.B., op. cit., p. 573). Como se ha referido, las causas o motivos generales de nulidad procesal se encuentran señalados en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y conciernen a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en el Art. 1014 del mismo Código en lo relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, también este Código contempla solemnidades especiales para el juicio ejecutivo, Art. 347 y para el juicio de concurso de acreedores, Art. 348; y, en leyes especiales, como el caso que, por ejemplo, puntualiza el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada en 2004, R.O. No. 312 de 13 de abril de 2004. 7.1.2. El recurrente aduce falta de aplicación del Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 346.2 y 349 ejusdem, y fundamenta su alegación en los siguientes términos: “En el considerando quinto de la sentencia existe un pronunciamiento sobre la competencia del juez, pero tan solo en lo que dice relación al domicilio del demandado. Pero nada dice ese considerando respecto de la impugnación que hice de la sentencia de primera instancia, en la que el Ab. J.M., quien la suscribe en calidad de Juez, no cumplió con su obligación de justificar el origen de su competencia para conocer y resolver el proceso en primera instancia. Es más, de la sentencia de primera instancia no se puede establecer si el Juez que la suscribe es Juez titular Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, o no lo es, existiendo una total confusión respecto de este tema, pues la última noticia que tuvo el Banco es que se encontraba encargado del Juzgado Tercero de lo Civil de El Oro, según consta de providencia del 9 de enero de 2007. (…) La nulidad que afectó al proceso, en razón de no haberse justificado la incompetencia (sic) del juez, a partir de la sentencia de primera instancia, debió ser declarada por la Sala, por así disponerlo tanto el Art. 344 como el 349 del Código de Procedimiento Civil. Esa nulidad se volvió insanable, pues no fue rectificada…”. La sentencia impugnada establece en su parte pertinente que: “En lo que dice relación a la competencia del Juez para conocer el asunto legal puesto a su conocimiento, si bien la regla general establecida en el Art. 26 del Código de Procedimiento Civil determina, que la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra este se promuevan, sin embargo de ello, el Art. 28 ibídem determina que el que tiene domicilios en dos o más lugares, puede ser demandado en cualquiera de ellos…”. “El vocablo competencia proviene del latín competere, que significa atribuir, incumbir, corresponder. En su acepción corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende … la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales” (J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., 3ª Edición, 1986, Bogotá, p. 220). En cuanto a la competencia por razón del territorio, aquella “se traduce en la designación de aquel de entre los varios oficios de igual grado, cuya sede le haga más idóneo para el ejercicio de la función frente a cada litigio. Se comprende en seguida que el criterio para resolverlo haya de suministrarlo la vecindad de la sede a los elementos (personas o cosas) que sirven al juez para dicho ejercicio … Si tales elementos estuviesen todos en un mismo lugar, la ordenación de la competencia por razón del territorio sería sumamente sencilla. Pero como no sucede así, tal ordenación se complica, puesto que hay que escoger el mejor de entre los varios lugares indicados por la presencia de alguno de los elementos.” (F.C., Sistema de Derecho Procesal Civil, Unión Tipográfica Editorial Hispano Argentina, 1944, Buenos Aires, p. 297). Las normas que se alegan infringidas aluden al tipo de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, siendo una de aquellas la “competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila” (Art. 346.2 ejusdem), a fojas 431 del cuaderno de primera instancia consta el auto de 7 de marzo de 2007, a las 08h55, por el cual el Abg. J.M.B. asume conocimiento de la causa, en su calidad de Juez Décimo Segundo de lo Civil de El Oro, encargado del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, en virtud de la acción de personal No. 072CNJO de 31 de enero de 2007; habiéndose, por tanto, radicado la competencia en ese despacho judicial para conocer la causa y proferir la sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2007, a las 17h01, no existiendo por ende falta de competencia como erróneamente lo señala el recurrente; más aún si a fojas 45 del mismo cuaderno, mediante auto de 14 de mayo de 2003, a las 11h52, el juez sustanciador de la causa, atendiendo el pedido para declinar la competencia en razón del territorio, decide: “Por cuanto la parte accionada, no obstante que expresa que no prorroga la competencia de este Juzgado para continuar tramitando esta causa, ha propuesto excepciones, e incluso ha reconvenido a los accionantes, se acepta para su sustanciación las predichas excepciones, las que serán resueltas en sentencia, con las que queda trabada la litis; y, asimismo, se admite a trámite la reconvención propuesta por el accionado…”. El casacionista además manifiesta que el Tribunal a quo no amplió la sentencia pronunciándose sobre este asunto, agravando con esto su omisión. A fojas 272 del cuaderno de segunda instancia consta la negativa de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro de la ampliación solicitada, habiéndola fundamentado en el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, tornándose impertinente la alegación. 7.1.3. Con el mismo cargo se alega además falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “De la simple lectura de la sentencia recurrida se nota que no hay referencia a ninguna de las pruebas que se aportaron al proceso, ni de la actora, ni de mi representado, dejando de esta forma de cumplir la obligación que al respecto contempla el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar todas las pruebas actuadas. Pero repito, los Conjueces no han valorado ni siquiera una. (…) Esta falta de análisis de las pruebas ha conducido a que en el fallo no se apliquen, entre otras, las normas que regulan el endoso de los cheques y los efectos del cheque postfechado que constan en la Ley de Cheques, y a las que he hecho referencia en apartado anteriores (sic), así como a la equivocada aplicación de los artículos del Código Civil que se relacionan con el mandato, a los que se alude en la sentencia. Sin esa necesaria valoración, sin la referencia a la prueba actuada, no puede hablarse de una verdadera motivación de la sentencia, toda vez que no hay explicación alguna de en qué manera han cumplido las partes, o dejado de cumplir, con su obligación de probar los hechos alegados”. Cabe relievar, que como se observa, el casacionista lo que pretende es que este Tribunal de Casación examine y revalorice la prueba, atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia, puesto que, en casación, sólo cabe controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan quebrantado normas positivas que regulan la misma. Más aún, la causal adecuada que regula la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, es la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin desmedro de que la argumentación devendría insuficiente aun acertando en la proposición de la causal indicada, puesto que es deber del recurrente para que prospere el recurso de casación … “cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y, 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los principios jurídicos que rigen la valoración de la prueba” (S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, 1ra. edición, p. 155). 7.1.4. En otro apartado del recurso interpuesto, el recurrente censura la falta de aplicación de los Arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “No se encuentra que la decisión tomada en la sentencia de que ´es procedente el resarcimiento de daños y perjuicios´, tenga su fundamento en la ley o en los méritos del proceso. No hay en toda la sentencia una sola referencia a una prueba actuada en el proceso que justifique que el Banco de Machala haya sido apoderado de Frutas Frescas; no se explica, como ya se manifestó con anterioridad, por qué se desecharon las pruebas documentales, y la pericial que existe en la causa que acredita que el Banco no actuó como mandatario sino, primero, como propietario y, luego, como acreedor de una deuda; no hay referencia a la existencia en el proceso de la prueba de cuáles son los perjuicios causados y a cuánto asciende su monto…”. De lo anterior se desprende que la argumentación de la infracción no encuentra vínculo ni conexión lógica con lo previsto en los Arts. 274 y 275 referidos, así como tampoco el casacionista relaciona su argumentación con la causal alegada, pues como queda suficientemente descrito en el subnumeral anterior, su adecuación depende de sus exigencias ínsitas. Por tal motivo se rechaza el cargo por la causal segunda. 8. TERCER CARGO: CAUSAL QUINTA.- 8.1. Expresa el recurrente respecto a la sentencia impugnada: “El Código Orgánico de la Función Judicial ordena que los jueces utilicen en la sentencia que se expidiere la siguiente fórmula: ´Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República´. Sin embargo en la sentencia del 18 de julio de 2011, los conjueces previo a la parte dispositiva, lo que manifiestan es ´Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de le ley.” 8.1.1 El artículo 3 de la Ley de Casación prevé que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “…5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito establece defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. La contradicción debe ser de tal naturaleza que haga imposible el cumplimiento del fallo por excluirse las decisiones entre sí. “La causal requiere que en la parte resolutiva de la sentencia aparezcan disposiciones o declaraciones contrarias, o sea que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, una decreta la resolución del contrato y otra el cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra declara la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y otra el pago … es natural que la contradicción deba encontrarse en la parte resolutiva, como dice la ley, pues las contradicciones en la parte motiva no tiene incidencia, porque lo que obliga de las providencias judiciales es la resolución” (H.M.M., Técnica de casación civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1983, p. 196). La razón o fundamento de esta causal se encuentra en el hecho de que la contradicción en las resoluciones de la sentencia hace imposible la ejecución simultánea de todas ellas. “¿No es antitético acaso reconocer la existencia de una obligación y condenar por tanto al demandado a satisfacerla, con el reconocimiento simultáneo de inexistencia de esa misma obligación y la consecuencial liberación del deudor ?. Ante mi mente no aparece ni el menor asomo de duda que impida respuesta afirmativa al interrogante. Porque en eventos como el presente el juez ha querido y no querido al mismo tiempo, o sea, que coetáneamente ha establecido la certeza de la existencia de dos voluntades concretas de ley que recíprocamente se anulan o extinguen en la práctica: no es posible ejecutar una obligación que se ha declarado extinguida por prescripción, y al mismo tiempo liberar al deudor que judicialmente, en la misma sentencia, se ha condenado a pagarla en cantidad y plazo determinados” (H.M.B., op. cit., p. 545). El mismo autor, puntualizando la trascendencia de las contradicciones señala: “… no basta que haya entre las disposiciones del mismo fallo una contradicción cualquiera, sino que deben presentar una incompatibilidad de tal envergadura, tan absoluta y notoria que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento, que no se trate de meras imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus calami” (ibídem, p. 545). 8.1.2. El Art. 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal” y el Art. 276 ejusdem, prescribe: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. El recurrente en el curso de su argumentación no debe trastocar la indispensable autonomía o segmentación que debe existir entre cada una de las causales de casación invocadas, así como le corresponde efectuar la identificación precisa y exacta de la norma o normas de derecho que se alegan infringidas e incorporar la fundamentación que se adapta eficientemente al caso concreto, diferenciándolas equilibradamente unas de otras, a fin de conducir al Tribunal de Casación a detectar la probable inconsistencia que se alega existente en el fallo. “La argumentación debe hacerse con sindéresis, con lógica (…). Si, por ejemplo, una sentencia tiene dos fundamentos de derecho llamados A y B, la argumentación debe estar dirigida contra ambos motivos. Si sólo se ataca uno de los fundamentos, digamos A., y el fallo se puede sostener solo por B., la fundamentación será deficiente, incompleta y diminuta, y por tanto el recurso improcedente. Qué objeto tendría analizar un aspecto de derecho de la sentencia, si el otro que es suficiente para sostenerla ha sido consentido.” (M.S.-PalaciosP.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 227). De la transcripción efectuada se desprende que el casacionista no repara, ni se sitúa en las normas que considera infringidas, por lo que no realiza una conexión lógica de aquellas con el cargo imputado; sin embargo, se infiere que la alegación se restringe al primer vicio establecido en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es que la resolución impugnada no contiene “los requisitos que exige la ley”; “… son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los «considerandos»), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide…”. (M.S. -PalaciosP., op. cit. p. 136). Sobre esta base, la inobservancia de la fórmula sacramental dispuesta en el Art. 138 del Código Orgánico de la Función Judicial, no es de tal trascendencia para que pueda configurarse como infracción de la causal analizada; sin embargo, es oportuno advertir a los jueces de la obligación de observar los parámetros legales en la formulación de sus resoluciones. En tal virtud al ser ineficiente la alegación efectuada se desecha el cargo imputado. 9. CUARTO CARGO: CAUSAL CUARTA: 9.1.- El artículo 3 de la Ley de Casación, establece que, “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. El casacionista alega en el escrito de casación que el Tribunal a quo ha omitido resolver en la sentencia todos los puntos de la litis y sus excepciones, configurándose de esta forma el vicio de mínima petita. La causal cuarta, expresamente señala que el recurso de casación puede fundarse cuando se está en el evento de “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Por el principio de congruencia procesal la sentencia debe ajustarse a las acciones y excepciones deducidas en juicio. Al juzgador le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas, peticiones no formuladas o excepciones no opuestas. “Se viola el principio de congruencia cuando la sentencia decide: a) ultra petitum, otorgando al actor más de lo que pidió; b) citrapetitum, dejando sin resolver cuestiones que habían sido introducidas en la contienda; c) extrapetitum, si se alteran o modifican, en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes” (L.Á.J., G.R.J.N., H.W., Manual de Derecho Procesal, Segunda Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, p. 297). El Juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio y las excepciones a ellas opuestas por el demandado, es decir, debe haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea en demanda, reconvención y contestación de ambas), en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque la decisión no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. El principio de congruencia, como es conocido, impone “… una absoluta correlación entre la pretensión y la decisión. La incongruencia puede ser: a) Positiva: por fallar más de lo pedido (sentencia ultra petita); b) Negativa: cuando se da menos de lo pedido (sentencia citra petita); c) Mixta, cuando se falla sobre algo distinto a lo pedido (sentencia extra petita)” (J.G., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 1430). La congruencia de la sentencia, viene a ser definida como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 427). 9.1.1.- Consta del escrito de interposición del recurso: “La sentencia recurrida, pese a lo que señala en su considerando cuarto, no se pronuncia sobre la totalidad de las excepciones propuestas, ni sobre los puntos a los que el Banco contrajo su recurso de apelación (…). Y por lo tanto no se ha resuelto en la sentencia sobre las excepciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, así como de las excepciones subsidiarias 1, 2, 3 y 4. De igual manera no se pronuncia sobre los puntos a los que se contrajo la apelación del Banco. (…) La simple mención o resumen de las excepciones y de los temas materia de la fundamentación no significa que los Conjueces hayan cumplido con su obligación de decidir todos los puntos sobre los que se trabó la litis. (…) Existe, por lo tanto, además de aquella omisión que vuelve a la sentencia en ilegítima y susceptible de ser casada, una evidente violación al derecho constitucional de mi representado al debido proceso y la defensa, pues no solo constituye una violación al deber de motivar contemplado en el Art. 76, No. 7, letra l de la Constitución, (que apareja la sanción de nulidad para las resoluciones que fallan en cumplir con esta garantía)…”. Las excepciones referidas han sido contrastadas con los puntos a los que se contrae el recurso de apelación (fs. 5 a 20 del cuaderno de segunda instancia), de la sentencia proferida por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de M. el 30 de junio de 2007, a las 17h01. 9.1.2. En el caso in examine, el ahora recurrente de fojas 59 a 63 del cuaderno de primera instancia contesta la demanda incoada por Frutas Frescas de Exportación Cia. Ltda., la que amparada en el Art. 74 (70) del Código de Procedimiento Civil, reforma los fundamentos de hecho de la demanda a fojas 53. Las excepciones a la demanda resultantes de dicha reforma se encuentran insertas en dos apartados, numeradas del 1 al 14 (excepciones) y del numeral 1 al 4 (excepciones subsidiarias). Vale destacar que la escisión entre las excepciones denominadas principales y las subsidiarias previstas en el escrito de contestación a la demanda “depende sólo de la forma en que el demandado las alega. Las que se aducen para que el juez falle sobre ellas incondicionalmente, son principales; las que se oponen sólo para el caso de que no sean aceptadas o no surtan efectos las otras, son subsidiarias. Sobre las excepciones subsidiarias nada dice el juez, cuando, en virtud de las principales, repele la demanda” (V.M.P., Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, T III, Imprenta y Encuadernación Nacionales, Quito, 1927, p.p. 429, 430). El juzgador en su resolución debe salvaguardar la intangibilidad del contenido de las acciones y excepciones deducidas en el proceso, y en el caso del juicio ordinario, del recurso de apelación, que abarca como consecuencia a que: “todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el momento de la conclusión para sentencia, puede hacerse en la segunda (beneficium nondum deducta deducenci et nondum probata probandi). Así, pueden producirse todas las excepciones que hubieran podido producirse hasta ese momento, pero no otras…” (G.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, vol. III, Madrid, 1946, p. 380). “La alzada en concreto, de la misma forma que el juez de primera instancia, carece de poder para pronunciarse sobre aspectos que no le han sido sometidos a su consideración, quedando así sus facultades circunscriptas dentro de los márgenes impuestos por la traba de la litis” (V. De Santo, La Prueba y los Recursos en los Procesos Ordinario y Sumarísimo, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2010, p.p. 344 y 345). Por ende, no pueden ser consideradas nuevas cuestiones, en aplicación del principio de congruencia; límite que supone no extrapolar la decisión a exigencias no planteadas en la demanda o no deducidas en contestación a la demanda, debiendo circunscribirse el ámbito de la resolución a lo planteado en la litis, por aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”. 9.1.3. Entre las excepciones principales planteadas, constan: i) “Niego, en forma simple y absoluta, que el señor Juez sea competente para conocer de la presente causa, en razón del que el (sic) domicilio de mi representado, donde se centralizaron las operaciones del Banco, es Guayaquil”. Cuestión que se encuentra suficientemente analizada en el subnumeral 7.1.2., que abarca el estudio del cargo por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; ii) “Ilegitimidad de personería activa”. Consta del considerando quinto de la sentencia recurrida: “En relación a la ilegitimidad de personería activa que alega el demandado, en razón de que ´los nombramientos de los señores F.E. y E.P., como representantes de la actora habían caducado al momento de presentar su libelo y no consta de los folios procesales documento alguno que acredite que dichos señores representaban a la Compañía Frutas Frescas, por lo que siendo una omisión de solemnidad sustancial que afecta la decisión de la causa, así debió haber sido declarada´, cabe señalar que de conformidad a lo estatuido en el Art. 118.a) de la Ley de Compañías, son atribuciones de la Junta General de Socios a) Designar y remover administradores y gerentes, disposición concordante con la contenida en el Art. 133 ibídem, misma que dispone que el administrador no podrá separarse de sus funciones mientras no sea legalmente reemplazado, por lo que resulta perfectamente factible que los administradores, aun cuando hubiere fenecido el periodo para el que fueron designados, continúen ejerciendo sus funciones, entre ellos representado a la Compañía que administran tanto en sus asuntos judiciales como extrajudiciales y de simple administración; se entiende que los señores F.E. y E.P. a la fecha de presentación de la demanda, por no constar de autos que otra u otras personas los hubiere reemplazado, continuaban ejerciendo con funciones prorrogadas, la representación legal y administración, (…) cargos para los que posteriormente fueron reelectos según nombramientos de fojas 451 y 452 del cuaderno de primera instancia…”. Consecuentemente, el Tribunal a quo ha motivado con acierto en sentencia la excepción deducida; iii) “Falta de causa de la obligación demandada por la parte actora, pues no ha existido incumplimiento alguno del Banco que represento”; iv) “Niego simple y absolutamente que la actora tenga derecho alguno para demandar daños y perjuicios”; v) “Niego simple y absolutamente la existencia misma de daños y perjuicios en razón de la posibilidad de cobro que hubiese tenido Frutas Frescas respecto de la compañía giradora de los cheques (evidentemente relacionada con la actora), pues no por el hecho de que se alegue que existen acciones judiciales eventuales se puede pretender aseverar la existencia de perjuicios reales”; vii) “Niego, simple y absolutamente, que el Banco haya tenido, o tenga, la obligación descrita por la actora en su reforma a la demanda”; x) “Niego simple y absolutamente que el Banco de Machala haya proporcionado falsa información al contestar el requerimiento, pues en él la actora solicitaba la entrega de unos cheques que mal podía tener el banco en su poder; y niego en forma pura y simple que sea al Banco a quien le haya correspondido proveer a la actora de la información que ella supuestamente necesitaba para iniciar acciones judiciales, sorprende la poca acuciosidad de la actora en el manejo de sus cuentas”; xi) “Niego simple y absolutamente que se hayan causado daños y perjuicios a la compañía actora, de ninguna naturaleza o especie”; xiv) “Falta de derecho de la actora para demandar los daños y perjuicios que reclama en su reforma”. Frutas Frescas de Exportación Cía. Ltda., demanda a priori a Banco de Machala S.A., los daños y perjuicios ocasionados al no haber entregado “los originales de los cheques No. 251 y 253 girados por el señor X.N. contra la cuenta corriente de Gala Investment Properties Inc. en el Ocean Bank de Miami, que no hubiera permitido iniciar las acciones legales pertinentes en contra del girador de los mismos exigiendo a través de la justicia ordinaria el pago judicial de tales cheques con sus respectivos intereses”. Posteriormente, a fojas 47, la actora reforma la demanda en el siguiente sentido: “mi representada ha demandado daños y perjuicios al Banco de M.S.A., como consecuencia de la retención arbitraria de dos de los tres cheques, que giró la Compañía Gala Investment Properties Inc. a la orden de nuestra representada contra su cuenta corriente (…). Manifestamos que eran dos de los tres cheques, puntualmente el 251 y el 253, por cuanto el Banco de Machala cuando contesta nuestro requerimiento sobre la entrega de los cheques girados…”. Mediante auto de 13 de abril de 2004 (fs. 48), el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, dispone que “el demandante aclare y exprese con precisión y explícitamente en qué sentido hace la reforma de la demanda”, lo cual es cumplido mediante escrito presentado por la actora el 20 de abril de 2004 (fs. 49), que en la parte pertinente relata: “nuestra representada reforma la demanda precisando que el cheque retenido por el Banco de Machala S.A., y que no había sido entregado a mi representada es el Nro. 252 girado por Gala Properties Inc. por el valor de $330.000,00 (trescientos treinta mil dólares) y por ende reformamos en este aspecto los fundamentos de hecho de nuestra demanda pues no se trata de los cheques N.. 251 y N.. 253…”. La parte pertinente del considerando quinto de la sentencia recurrida, dictamina: “se determina que efectivamente el Banco de Machala S.A., y Frutas Frescas de Exportación Cía. Ltda., F., en el contexto de sus relaciones comerciales, convinieron en que el Banco de M.S.A., efectuaría el cobro de los cheques Nos. 251, 252 y 253 girados contra la cuenta corriente de Gala Investment Properties Inc., mantenida en el Ocean Bank de Miami, a través de su corresponsal en Miami el Banco del Pichincha, habiendo sido cobrados por dicho Banco los cheques Nos. 251 y 253 y entregados tales valores al Banco Machala, siendo abonados a los créditos que la actora mantenía con este último; y, que en relación al cheque No. 252 este fue cancelado parcialmente en USD $100.000.00, suma que también fue abonada a los créditos, sin que conste de autos que se haya pagado el saldo por USD $230.000.00 o que se haya devuelto el cheque a la actora. (…). En el caso que nos ocupa el Banco de M. por intermedio de sus personeros aceptó tácitamente realizar los depósitos sean descontados (sic) del crédito que mantenían los actores con el Banco de M. se establecía un mandato que se perfeccionó con el cobro de 2 de ellos y del tercero obtuvieron tan solo un abono de cien mil dólares quedando en saldo por cancelar y al momento de no hacer la entrega dicho cheque a los actores a pesar de los requerimientos ha dado lugar a la presente acción de pago de daños y perjuicios por haber retenido injustificadamente el cheque No. 252, el mismo que no puede ser cobrado por haber prescrito toda acción …”. Por tanto, resulta evidente que el Tribunal a quo, en su resolución, analiza la situación jurídica que se desprende de las excepciones puntualizadas y que se enfocan en la falta de entrega del cheque No. 252, conforme a la reforma efectuada a la demanda, al haberse excluido oportunamente de la litis lo referente a los cheques Nos. 251 y 253, en aplicación del actual Art. 70 del Código de Procedimiento Civil. Se prosigue con la revisión de otras excepciones deducidas por el demandado: vi) Niego, simple y absolutamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la reforma a la demanda presentada por Frutas Frescas; viii) Niego simple y absolutamente que por culpa del Banco de Machala la actora haya perdido acción alguna; ix) Niego simple y absolutamente que el Banco de M. pueda tener acciones que pudo haber seguido la actora en contra de una compañía íntimamente relacionada con ella. Ni siquiera explica la actora qué tipo de acciones ha perdido; xii) Niego, simple y absolutamente, que la actora tenga derecho a exigir al Banco de Machala valor alguno, por ningún concepto; xiii) Niego simple y absolutamente que la actora tenga derecho al cobro, al Banco de M., de cualquier suma por concepto de intereses, mora, honorarios, o costas, o por cualquier otro concepto. El Art. 99 del Código de Procedimiento Civil prevé, en cuanto a las excepciones, que éstas “son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda”. Respecto al efecto jurídico de la excepción simplemente negativa y, en general, de las contestaciones vagas y de las reticencias, V.M.P., dice: “…dio lugar a que en el foro fuera generalizándose la creencia de que las contestaciones más hábiles y seguras eran las más vagas y lacónicas, capaces de ser interpretadas con toda la amplitud que el mismo demandado quisiese. Contestar simplemente ‘no debo’, a una demanda por el pago o entrega de cualquier cosa, o por el cumplimiento de cualquier obligación, se consideraba, en todo caso, como lo más conveniente y acertado; (…) En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es, de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc., es decir, ninguna de aquellas que debe fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa” (op. cit. p.p. 455, 456). Negar consiste, tal como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua “decir que algo no existe, no es verdad, o no es como alguien cree o afirma”, y tal pronunciamiento abarca toda la pretensión o pretensiones del actor especificadas en la demanda; por tanto, al no ser la excepción expresa, deviene secundum quid, en difusa e imprecisa o, por decir lo menos, insuficiente para alcanzar una justificación que conlleve el rechazo de la demanda. Sin perjuicio de lo expresado, dichas cuestiones, de conformidad con la censura, se constituyen en fundamento de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, a ser analizada infra. 9.1.4. Entre las excepciones subsidiarias planteadas, constan: i) “Niego simple y absolutamente que el Banco haya tenido la obligación de devolver el cheque 252 a la actora, pues el mismo nunca fue cancelado en su totalidad, ni estaba en poder del Banco de Machala; ii) Niego simple y absolutamente que el Banco se encuentre en mora de entregar el cheque 252 a la actora; iii) A. expresamente total oscuridad en la redacción de la demanda, en cuanto a la descripción de la pretensión por parte de la actora, pues no se sabe qué acciones, y con qué base, son las que dice haber tenido y perdido; iv) Finalmente, alego expresamente la prescripción”. Con respecto a la primera, segunda y cuarta excepciones, y como justamente se encuentra analizado supra, la alegación debe ser concreta y determinada, si el demandado ataca o redarguye varios de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda o la oportunidad de la acción, debe ser explícito en la argumentación de sus motivos o razones fácticas o jurídicas, que sustenten dichas cuestiones, no hacerlo debilita la estructura de la excepción deducida y en consecuencia se dificulta el rol del juzgador. En cuanto a la tercera excepción, siendo potestad del Juez, conforme lo dispone el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil, examinar si la demanda es clara y “si se reúnen los requisitos determinados en el Art. 69”, ha procedido en consecuencia, como queda manifestado, y en virtud de la reforma a la demanda, a fojas 57 del cuaderno de primera instancia, acepta la aclaración y corre traslado a la otra parte para que se pronuncie sobre aquella, más aún, el Art. 397 ejusdem, prohíbe que pueda presentarse como excepción la de oscuridad del libelo. Con lo cual queda solventada la excepción deducida por la demandada. Con respecto a la reconvención, el Juez de primera instancia se pronunció en el sentido de que la misma se desechó por falta de pruebas y en tal razón, el Tribunal a quo confirmó la sentencia venida en grado. 9.1.5. Atinente a la objeción de inobservancia de las cuestiones a las que se contrajo el recurso de apelación, el recurrente no particulariza en ningún sentido, cuál es el fundamento de su impugnación, al mencionar: “era su obligación pronunciarse sobre todos los temas a los que se contrajo el recurso de apelación del Banco. Nada de ello hicieron”. En dicho sentido: “el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia´, lo cual ha de estar perfectamente explicitado en la fundamentación del recurso”. (S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, 1ra. edición, p. 149), cuestión trascendental inexistente en el cargo formulado, en tal razón se lo desestima. 10. QUINTO CARGO: CAUSAL PRIMERA: 10.1. Por esta causal se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma y por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de la leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218). 10.1.1. El recurrente censura la aplicación indebida de los Arts. 2024, 2028 y 2033 del Código Civil, y falta de aplicación de los Arts. 15, 16 y 22 de la Ley de Cheques. En los siguientes términos: “El Banco explicó en su contestación a la demanda y a la reforma, así como al momento de fundamentar su apelación que la relación que existió, originalmente, entre él y F. en torno de aquellos cheques no fue otra que la de una compra de divisas anticipadas, (…). Cuando estos cheques no pudieron ser cobrados, esto se plasmó en una operación de crédito a cargo de Frutas Frescas, es decir, de la suma entregada en pago de las divisas se generó un crédito en contra de Frutas Frescas y a favor de Banco de M., y como una especie de método alternativo de pago, el Banco fue cobrando los cheques que tenía para ir abonando a la deuda de Frutas Frescas, sin que por ello le haya generado al Banco ningún tipo de responsabilidad respecto de Frutas Frescas, porque este cobro no lo realiza como mandatario, sino como acreedor de Frutas Frescas, y con la única finalidad de obtener se le pague su crédito. Es así como logra cobrar dos de los cheques y recibe un abono de US$100.000 por el tercero. (…) Sin embargo, y pese a que ello fue materia de la litis, la Sala omite cualquier pronunciamiento sobre el hecho de que los cheques fueron endosados en blanco, es decir, que fueron transferidos en propiedad al Banco, ni siquiera para rechazar esta afirmación en forma fundamentada, dejando de esta manera de aplicar aquellos artículos 15 y 16 de la Ley de Cheques, así como no se pronuncia sobre el hecho de que el Banco pagó dinero por esos cheques. Adicionalmente a la falta de aplicación de aquellas normas, omite también el fallo aplicar lo señalado en el Art. 26 de la Ley de Cheques, que explica la forma en que debe acreditarse la existencia de un poder para cobrar un cheque: mediante un endoso que contenga la mención ´valor al cobro´, ´para cobrar´, ´por poder´, o cualquier anotación que indique un simple mandato. El poder para cobrar un cheque no puede ser otorgado por lo tanto ´verbalmente´ como lo dice la actora”. De igual forma manifiesta que se han aplicado indebidamente los Arts. 2024, 2028 y 2033 del Código Civil “que se refieren a este tipo de contratos, pues el Banco no fue mandatario, y por lo tanto no pudo aceptar ni en forma expresa ni tácita el poder, ni tiene ninguna responsabilidad como apoderado”. Además aduce falta de aplicación de los artículos 15 y 16 del Código Civil. Cotejado el contenido del Art. 26 de la Ley General de Cheques, con la argumentación del recurrente, no existe ninguna correspondencia, puesto que el precepto citado regula temas relacionados con el proceso de cobro del cheque cuando intervienen bancos de otras plazas, o entre sucursales, matrices o agencias del banco depositante, sin embargo al haber citado indebidamente el Art. 22 de la Ley de Cheques como norma infringida, se entiende que existió un lapsus calami al redactar la impugnación. Aquello sin perjuicio de que la alegación por “falta de aplicación de los artículos 15 y 16 del Código Civil”, preceptos que se refieren a la territorialidad de la ley y a la forma de los instrumentos públicos, o resulta incoherente con la impugnación, o carece de una argumentación que permita esclarecer los motivos de la misma. Los Arts. 15 y 16 de la Ley de Cheques disponen: “Art. 15.- El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadida al mismo, denominada suplemento. Debe estar firmado por el endosante. El suplemento debe contener los datos relativos al número del cheque, a la cuenta corriente, al banco girado y al importe. El endoso puede no designar al beneficiario, o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso para ser válido, debe estar extendido al dorso del cheque o del suplemento. Se prohíbe librar cheques al portador y un segundo endoso del beneficiario”; y, “Art. 16.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Prohíbase los endosos en blanco o al portador”. El endoso en blanco, se encuentra prohibido desde la vigencia de la Ley Reformatoria a la Ley de Cheques (R.O. 572 de 09 de mayo de 2002), pero, conforme se desprende de la imagen disponible a fojas 85 del cuaderno de primera instancia, el cheque del Ocean Bank No. 252 fue girado por Gala Investment Properties, Inc., a favor de Frutas Frescas de Exportación el 20 de marzo de 1995, por la cantidad de $330.000 (Trescientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América 00/100), ergo corresponde analizar la norma invocada al tiempo de su vigencia, en aplicación del Art. 7 del Código Civil que dispone: “La ley no dispone para lo venidero; no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: … 18. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. La Codificación de la Ley de Cheques publicada en el Registro Oficial, No. 898 de 26 de septiembre de 1975, disponía: “Art. 15. El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadida al mismo, denominada suplemento. Debe estar firmado por el endosante. El suplemento debe contener los datos relativos al número del cheque, a la cuenta corriente al banco girado y al importe. El endoso puede no designar al beneficiario, o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso, para ser válido, debe estar extendido al dorso del cheque o en el suplemento”; Art. 16. El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso es en blanco, el portador o tenedor puede: 1.- llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona; 2.- endosar el cheque de nuevo en blanco o a otra persona; 3.- entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo. Como queda manifestado, el endoso en blanco se encontraba permitido por la normativa vigente a la época. Ahora bien, los artículos 2024, 2028 y 2033 del Código Civil tratan en su orden, de los modos de contraer el mandato, de la simple recomendación de negocios ajenos y del agente oficioso. La Ley General de Cheques, establece en su Art. 1 que el cheque “deberá contener: … 2.- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero…”, mismo que se deriva de un contrato de apertura de cuenta bancaria suscrito entre la entidad financiera y el titular o titulares de la cuenta, en razón que: “… el libramiento regular de un cheque supone la existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria establecido entre el librador y el banco girador; pero ello no basta, sino que resulta necesaria la existencia de un pacto (o convenio, o convención, o contrato) de cómo el cliente irá exigiendo, mediante sucesivos giros, la disponibilidad de fondos en poder del banco. (….) la doctrina mayoritaria ve en él un pacto o contrato de gestión, que presenta connotaciones de mandato y de locación de servicios (S.A.U., Los Títulos Valor en el Derecho Ecuatoriano, Fundación Andrade & Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2006, p. 523). En la misma línea de pensamiento, el autor dice: “Autores como V.P. y M.C. han llegado a la conclusión de que se trata de un mandato cualificado; otros autores sostienen la tesis de un doble mandato, según el cual la relación entre el librador y el librado constituye un mandato de pago, mientras que la relación entre librador y tomador implica un mandato de cobro. Majada, critica muy severamente esta teoría, porque encuentra que no responde a la naturaleza del cheque, afirma: ´Parece que ha venido a constituir una especie de valor entendido entre nosotros identificar la palabra > con este contrato de gestión, sin reparar en que la sinonimia de la traducción permite en cierto modo – mandato – equivale a > de pago – la adscripción del Código a esta teoría. Sin embargo, esta afirmación no parece ser valedera para el caso ecuatoriano, ya que el C. Co. de 1960, en su art. 490 No. 6 exigía que el cheque contenga ´la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero´, y fue la L. Ch., dictada por D.S. 439, R.O. 56 de 16.09.1963 la que cambió la palabra ´orden´ por ´mandato´, de donde debe concluirse que el legislador ecuatoriano se pronunció por esta teoría”. (op. cit. p. 253). El Tribunal a quo, en dicho sentido manifiesta en su resolución: “Al respecto el artículo 2024 del Código Civil establece que si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos y a un tercero, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, hay verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del tercero, hay entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa”. Refiere además que la aceptación puede ser expresa o tácita (Art. 2027 ejusdem). Fundamenta su resolución, además en el Art. 2033 ibídem, que dispone: “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo...”. Pues bien, el Art. 24 de la Ley de Cheques desde la Codificación de 1975 referida, disponía: “El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. A la presentación del cheque el girado está obligado a pagarlo o a protestarlo. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios que ocasione al portador o tenedor, independientemente de las demás sanciones a que hubiere lugar”. En concordancia el Art. 28 del Reglamento General de la Ley de Cheques, dispone que: “La institución financiera girada sólo podrá negar el pago de un cheque: protestándolo, o rechazándolo, según corresponda, en los términos del artículo 24 de la Ley de Cheques, con la consecuente devolución del cheque, en los siguientes casos: 28.1 Protestándolo por insuficiencia de fondos; cuenta corriente cerrada o por cuenta corriente cancelada” y agrega en su último inciso: “En estos casos la institución financiera deberá

proporcionar al tenedor del cheque, el nombre, número de teléfono y la dirección del titular de la cuenta corriente contra la que se giró el cheque que resultó protestado o rechazado y devuelto”. La demanda incoada en contra del Banco de M.S.A., se restringe al reclamo de daños y perjuicios por haber retenido el cheque N.. 252 del Ocean Bank girado por Gala Properties Inc. por un valor de $330.000.00 (Trescientos treinta mil Dólares de los Estados Unidos de América 00/100). Se cita nuevamente de la sentencia impugnada, el siguiente texto: “en relación al cheque No. 252 este fue cancelado parcialmente en USD $ 100.000.00, suma que también fue abonada a los créditos, sin que conste de autos que se haya pagado el saldo por USD $230.000.00 o que se haya devuelto el cheque a la actora”. Siendo, como es, obligación de la institución financiera pagar el cheque o protestarlo, conforme lo manda el Art. 24 de la Ley General de Cheques ya citado, no perjudica el hecho que el cheque haya sido remitido para hacerse efectivo en el exterior, en razón que el último inciso del Art. 25 ibídem, prevé que: “Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán para la presentación al pago, a los términos o plazos que determine la ley del Estado donde tenga su domicilio el banco girado”; es decir, faculta la aplicación de normativa foránea para los términos o plazos en que debe operar el pago, pero no atribuye al Banco girado ninguna responsabilidad en los casos de devolución de los cheques que hayan sido protestados, o no pagados por cualquier causa. Consecuentemente, no existe posibilidad alguna de que el Banco ante el cual se presentó el cheque para su cobro se exima del cumplimiento de la normativa nacional que obliga a que el cheque no satisfecho: i) sea comunicado a su cliente en aplicación del Art. 9 del Reglamento General de la Ley de Cheques; ii) sea protestado (Art. 24 ibídem); o iii) en caso de pago parcial se otorgue al “portador o tenedor un comprobante en el que consten todas las especificaciones del cheque y el saldo no pagado. Este comprobante surtirá los mismos efectos que el cheque protestado en cuanto al saldo no cubierto” (Art. 29 ídem). El alegar por parte del casacionista que “el Banco fue cobrando los cheques que tenía para ir abonando a la deuda de Frutas Frescas (…), y con la única finalidad de obtener se le pague su crédito…”, no justifica, ni desvirtúa en forma alguna la falta de atención por parte del girado a las diáfanas disposiciones legales que regulan su comportamiento financiero en el contexto ampliamente expuesto. 10.1.2. Alega el recurrente falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 50 y 56 de la Ley de Cheques, conforme el siguiente tenor: “según la demanda y su reforma, la pretensión se centra en que el Banco le pague a la compañía actora, por daños y perjuicios, la suma de US$230.000.00, siendo aquellos perjuicios los que supuestamente se la habían ocasionado (sic) a Frutas Frescas al no habérsele entregado el cheque 252, lo que habría evitado presentar una acciones (sic), que estarían prescritas. (…) Tal como se encuentra demostrado en autos, tanto por la copia microfílmica de los cheques, como del informe pericial que se actuó en primera instancia, los cheques que se entregaron al Banco de Machala, tenían una leyenda que claramente expresaba que eran postdatados o postfechados, y el Art. 56 de la Ley de Cheques señala que la persona que utilice un cheque como instrumento de crédito, admitiendo a sabiendas un cheque postdatado, perdía la posibilidad de intentar cualquiera de aquellas acciones aludidas en el Art. 50 de la Ley de Cheques. La actora no puede negar los cheques eran posdatados (sic) y que ella conocía aquel hecho, porque esa calidad constaba expresada en el mismo texto del cheque No. 252, por ello perdió las acciones a las que se refiere el Art. 50…”. La obligación legal de devolución del cheque impago o del comprobante con la descripción del cheque y el saldo no pagado, antes referidos, no depende y tampoco está condicionado en modo alguno al hipotético ejercicio de las acciones de cobro que pueda creerse asistido el acreedor o quien le subrogue legalmente en esa calidad, en razón que la responsabilidad en incoar las acciones legales, el escogimiento de la vía adecuada, su oportunidad, etcétera, no interesa de ninguna manera al girado, pues en el evento de que éstas se ejerzan, no se ejerzan o existan impedimentos para su ejercicio, aquél no sería parte procesal, y en tal sentido, no podría ocasionársele gravamen o perjuicio alguno. Para el caso de “vulneración de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, como se ha referido supra, el legislador ha previsto la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que regula la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, no pudiéndose basar la impugnación, para este tipo de casos, en ninguna otra causal, como se lo hecho, invocando la causal primera ejusdem, que trata de la violación directa de norma sustantiva que tiene este carácter cuando frente a la situación fáctica en ella contemplada “… declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro calidades es pues lo que hace que la norma tenga el abolengo expresado, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil. Temis, Bogotá, 1984, p. 107); y, por ello no cabe consideración en cuanto a los hechos, ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia; los recurrentes no pueden separase de las conclusiones a que haya llegado ese Tribunal en la tarea del examen de los hechos y su prueba. Cabe recordar que la misión de este Tribunal de Casación, en el ámbito de la causal primera de casación, “…es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, más no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho, ventiladas en los grados del juicio” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá – Colombia, 1984, p. 100). Es así que, “a diferencia de lo que ocurre con un abogado, que se plantea en esta fase la cuestión de cuál es la solución – jurídicamente plausible – que más beneficiaria a su cliente, el juez tiene que preguntarse cuál es la solución correcta del caso. Por eso, tiene pleno sentido decir que la idea de la única respuesta correcta opera, al menos para el juez, como un ideal regulativo…” (M.A., Curso de Argumentación Jurídica, Editorial Trotta S.A., Madrid, 2013, p. 648). El Art. 56 de la Ley General de Cheques, invocado como norma infringida por el casacionista, dispone: “La persona que utilizare un cheque como instrumento de crédito, admitiendo a sabiendas un cheque posdatado, con excepción del girado para efectos del pago, será multado con el veinte por ciento del importe del cheque. Además solo podrá hacerse efectivo el valor de tal cheque, en caso de falta de pago, mediante acción ordinaria. El juez que conociere de la causa en que se compruebe la admisión de un cheque posdatado, en las condiciones del inciso anterior, estará obligado a imponer al portador o tenedor la multa antes indicada y a comunicarle al Director General de Rentas para que la haga efectiva”. Este precepto normativo regula los efectos del cheque posdatado o posfechado, esto es, cuando desvirtuando su naturaleza jurídica, se lo utiliza como instrumento de crédito. El cheque No. 252 girado en beneficio de la demandante por Gala Investments Properties Inc., y contra Ocean Bank (Miami) es uno posdatado, que debió pagarse en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América. No se ha omitido en la sentencia impugnada, como pretende el recurrente, la imposición de la multa que prevé la norma citada, por la clara disposición del Art. 52.f) de la citada Ley General. 11. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida, proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 18 de julio de 2011. Sin costas. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase. f).- DR. E.B. CORONEL. JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., , VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

VOTO SALVADO: DRA. R.B.S.A., DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, martes 14 de octubre, las 10h00. VISTOS.- (341-2014) Encontrándome de acuerdo con las consideraciones de fondo del fallo del señor J.P., sin embargo difiero en los criterios expuestos en el considerando “5.1.2.”, respecto de lo cual: Estimo que la admisibilidad de un recurso extraordinario y exacto como el de casación, responde en nuestro ordenamiento jurídico, a una estructura de tres tiempos: 1. El de “Calificación” observado por el Tribunal de Alzada, con sujeción al Art. 7 de la ley de la materia; 2. El de “Admisibilidad” por el Órgano Judicial respectivo de la Corte Nacional (Hoy Sala de Conjueces), con arreglo al Art. 8 de la ley ibidem; y 3. El de “mérito”, como facultad de los Jueces Nacionales, con arreglo al Art. 16 de la Ley de Casación, que juzga los “hechos” establecidos en la sentencia o auto impugnados. El carácter axiomático (por incontrovertible) del recurso de casación, en nuestra legislación, no admite otra interpretación que no sea la taxativa de la ley, porque su sentido es claro y por tanto de obligatoria atención a su tenor literal (18.1.CC). El trámite y resolución del recurso de casación está atado al debido proceso, en el que confluyen los principios determinados en el estatuto constitucional de contradicción, publicidad, la motivación de las decisiones judiciales, luego de lo cual cobra vigencia el recurso de casación, para corregir posibles errores de derecho, en un contexto de rigurosidad, y método. Este preámbulo es válido en cuanto, matemáticamente existe un orden de acceso a los tribunales, que también puede ser visto como una división de facultades, claramente distribuidas (ahora) en tres tribunales diferentes en su grado, cuya actividad procesal cierra definitivamente las etapas precedentes, sin posibilidad de renovarlas y dando firmeza a sus respectivos actos, por haber sido ejecutados dentro de un momento y lugar (procesal) determinados en la Ley. Cierto que el recurso, en este caso, se presenta cuando funcionó la admisibilidad en sala única, sin embargo, la misma Ley, permite identificar las etapas preclusivas del trámite de casación perfectamente diferenciadas. A mayor abundamiento, en la nueva estructura de la Corte Nacional de Casación, concordante con la ley especial de la materia, rige lo dispuesto por el Art. 201 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, que asigna competencia privativa y por tanto excluyente a los Conjueces y las Conjuezas Nacionales, para “integrar por sorteo el Tribunal de tres miembros para calificar bajo su responsabilidad la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala especializada a la cual se le asigne para conocer y resolver las causas (…)” Está claro entonces, que el recurso de casación en sede nacional tiene dos momentos y (hoy) dos tribunales con atribuciones específicas: La admisibilidad o inadmisibilidad (según el caso) bajo la responsabilidad de los Conjueces y Conjuezas, que clausura el periodo de examen de las formalidades del recurso, como requisito previo para que cobre vigencia la segunda fase con nueva competencia, la de los señores Jueces Nacionales sobre “los recursos que les corresponda conocer como sala especializada”. La tesis expuesta coincide con el criterio vertido en la Sentencia de la Corte Constitucional, en la acción extraordinaria de protección interpuesta por el Dr. J.A.A., representante legal del Banco de Machala S.A. Nº 057-14-SEP-CC, en cuanto expresa: “la forma de presentación del recurso debió ser analizada en un momento procesal anterior, que es la fase de admisibilidad del recurso.[…]. Es así que, una vez admitido el recurso, existe una declaración expresa de la judicatura de casación de que el recurso cumplió con los requisitos formales requeridos para su presentación. Lo que corresponde al dictar sentencia es, entonces, resolver si la sentencia o auto impugnado por medio del recurso de casación incurre en alguna de las causales determinadas por la ley para el efecto. ” (el subrayado es nuestro). El criterio también concuerda con lo que en derecho procesal practico, dice el Dr. S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador”: “Una vez que la sala especializada de la Corte Suprema ha admitido un recurso, debe necesariamente entrar a conocer de las causales invocadas, sin que pueda cuando dicta sentencia de mérito dejar sin efecto su auto admisorio y, realizando un nuevo examen del escrito de fundamentación, en su sentencia rechazar el recurso por mal fundamentado. Y esto es así porque ya hay una “res iudicata” respecto del tema y se ha producido la preclusión procesal del análisis de procedibilidad formal del mismo.

Sin embargo, se han dictado sentencias en las que no se ha tenido en cuenta este principio básico del sistema procesal y se ha rechazado el recurso ya admitido, por considerar que la fundamentación del mismo no reunía los requisitos de ley. La Segunda Sala de lo Civil y M. en su Resolución 54-04, afirmó que la ‘La calificación inicial efectuada por la Sala de Casación, puede ser revisada al momento de emitir pronunciamiento sobre lo principal, al tenor del Art. 14 ® de la Ley de Casacion’. Esta afirmación desconoce que ya existe una res iudicata y que se ha producido la preclusión procesal del análisis de la procedibilidad formal del mismo, por lo que mal puede aceptarse como válida.” Es una hipótesis lógica, si se considera que una vez admitida a trámite ‘la demanda’ contentiva del recurso de casación, procede el traslado dispuesto por el Art. 13 de la Ley de la materia, en función de lo cual la contraparte ataca el fondo de la pretensión, con lo que traba la litis de casación y quedan fijados los limites dentro de los cuales se desenvuelve el recurso; porque cada acto procesal produce efectos jurídicos sucesivos e irreversibles (excepción hecha de las nulidades). En el caso, la Corte Constitucional decide dejar sin efecto la sentencia de casación y auto que resolvió la aclaración y ampliación emitidos por el Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia (…), justamente en aplicación del criterio que antecede, lo que obliga al Tribunal a cumplir con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdicciones y Control Constitucional, sin que tengan cabida consideraciones que contradigan sus fundamentos y al mismo tiempo se emita la resolución de mérito, pues por efecto de la mentada norma, la resolución de la Alta Corte, si es vinculante. Si existiera error en la admisibilidad, (que puede haber porque es obra humana) son las partes procesales las llamadas a realizar las impugnaciones a que hubiere lugar, como de hecho sucede cotidianamente ante el Tribunal de Admisibilidad, en donde se debate y se despejan todas la alegaciones al respecto, e incluso se ejerce la Acción Extraordinaria de Protección en sede Constitucional; luego de lo cual queda la vía expedita para la resolución de fondo, de ser el caso. Aceptar el criterio de que, cuando corresponde dictar la sentencia de mérito, se pueda en acto inhibitorio, dilucidar sobre el error de admisibilidad, seria entrar a considerar el problema en una sola dirección, planteándose las interrogantes: ¿qué ocurre con los errores de admisibilidad respecto de los recursos inadmitidos?. Qué ocurre con la prelación y orden de los actos procesales?.- En qué quedaría la competencia del Tribunal de Conjueces, autorizados a admitir o inadmitir los recursos?. Se entiende que el legislador, en previsión de estos eventuales conflictos, creó un espacio procesal con competencia propia, destinado a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación, dando al expediente (debido proceso), una vigencia orgánica que permita su fluidez ordenada y sucesiva. Actuar en contradicción con la norma taxativa, eliminaría de hecho la razón de ser de los Tribunales de Conjueces y su competencia exclusiva. Los respetables criterios de varios tratadistas, que expresan que la calificación de los recursos no obligan a tomar decisión de fondo, responden a realidades diferentes a aquella que en la actualidad tiene vigencia en nuestro País, en que se crea un organismo especializado para juzgar sobre la admisibilidad, a nivel del cual efectivamente, en el momento oportuno, “se purgan los vicios de forma”, con las obvias salvedades. En lo demás, coincido totalmente con la resolución en cuanto a los méritos del proceso. NOTIFIQUESE. f) DR. E.B. CORONEL. JUEZ NACIONAL, f) DRA. R.B.S.A.,VOTO SALVADO f) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

REPUBLICA DEL ECUADOR Quito, lunes 27 de octubre del 2014 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0341 que sigue P.O.E.Y.E.V.F., REPRESENTANTES LEGALES DE LA COMPAÑIA FRUTAS FRESCAS CIA. LTDA en contra de ANDRADE AVECILLA JORGE-REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DE MACHALA, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 24 de octubre del 2014, las 09h05.- VISTOS (Juicio No. 341 - 2014): El doctor J.A.A., por los derechos que representa del Banco de Machala S.A., mediante escrito presentado el diecisiete de octubre del año que discurre, pide: “1.- Sírvanse ampliar su fallo, explicando por qué no se toma en consideración, ni se hace referencia a las pruebas aportadas por el Banco y a la pericia practicada, las cuales acreditan que mi representada nunca actuó como mandatario, sino primero como propietario, y luego como acreedor de una obligación. 2.- Sírvanse ampliar su sentencia, señalando en qué parte de la resolución se hace referencia en el proceso de cualquier prueba sobre los 'perjuicios' causados, y a cuánto asciende su monto. 3.- Por último, nada dice la Sala de la no existencia de un requerimiento reclamando el cheque No. 252, por lo que mi representado nunca estuvo en mora de devolverlo, y peor aún, debe indemnizar por este concepto a la actora. Por tanto, sírvanse Señores Jueces, aclarar su sentencia en el sentido antes señalado”. Al respecto, se puntualiza: 1.- La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “… servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 39).- 2.- La ampliación, Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, procura que se complemente la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen resuelto. Es remedio procesal por el que se suplen omisiones en la resolución, a la que por la integración, se procura agregarle algo que se omitió en el pronunciamiento. 3.El recurso horizontal de aclaración, busca precisar los puntos obscuros o de defectuosa redacción, aquellas partes que resultan ininteligibles; “ … es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, Sexta Edición Actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 73). Conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, debiéndose entenderla como tal la discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla, desde que se parte del entendido de que debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, pues que se requiere que sea fácil de entenderla no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica y jurídica, lo que concurre en la especie.- 4.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, en el entendido que una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no pueden alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto obscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarlo de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. No cabe que mediante ampliación y aclaración se pretenda se altere y afecte lo sustancial de esa decisión judicial. El principio procesal de la irrevisibilidad o inmutabilidad de lo dispuesto impide proveer respecto de los recursos horizontales y en la forma propuesta. N.. f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.Quito, 27 de octubre de 2014. Certifico.-

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA o, 27 de octubre de 2014. Certifico.-

Dra. Lucía Toledo Puebla

SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal encuentra que no existe vulneración a ninguna de las garantías del derecho al debido proceso que les asiste a los recurrentes; el órgano jurisdiccional de última instancia ha observado y respetado contradicción y defensa, elementos estructurales de lo actuado por aquel. 2. De lo anterior se desprende que la argumentación de la infracción no encuentra vínculo ni conexión lógica con lo previsto en los Arts. 274 y 275 referidos, como tampoco el casacionista relaciona su argumentación con la causal alegada, queda suficientemente descrito en el subnumeral anterior, su adecuación depende de sus exigencias ínsitas. 3. De la transcripción efectuada se desprende que el casacionista no repara, ni se sitúa en las normas que considera infringidas, no realiza una conexión lógica de aquellas con el cargo imputado; sin embargo, se infiere que la alegación se restringe al primer vicio establecido en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es que la resolución impugnada no contiene “los requisitos que exige la ley”."

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