Sentencia nº 0240-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Octubre de 2014

Número de sentencia0240-2014
Número de expediente0185-2014
Fecha27 Octubre 2014
Número de resolución0240-2014

RESOLUCIÓN No. 240-2014 En el juicio Verbal Sumario de Divorcio No. 185-2014 (Recurso de Casación) que sigue, M.R.F. BRAVO contra B.B.U.C. se ha dictado lo siguiente:

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

JUICIO No. 185-2014 Jueza Ponente: R.S.C.Q., lunes 27 de octubre del 2014, las 15h56.VISTOS: (185-2014) 1.- ANTECEDENTES.- El recurso de casación es interpuesto por Blanca Bolivia Urgilés Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, (31/10/2013, las 12h59) en la que se rechaza la apelación de la demandada y se confirma la sentencia recurrida, fallo, que declara con lugar la demanda y disuelve por divorcio el vínculo matrimonial de M.R.F.B. y la recurrente. El recurso, es admitido por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 25 de septiembre de 2014, las 16h20.

  1. - COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales y conjuez nacional, nombradas/os y posesionadas/os por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas/os por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013. Su competencia para conocer los recursos de casación se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1, y 1 de la Ley de Casación. En virtud del oficio No. 1786-SG-CNJ-IJ, de 17 de octubre de 2014, suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    pág. 1 Nacional de Justicia, actúa el doctor K.A.B., Conjuez Nacional, en reemplazo de la doctora M. delC.E.V., por estar en goce de licencia.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista censura el fallo con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de “los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos: 115, 117 y 191 del Código de procedimiento Civil,… lo que ha conducido al juzgador a la equivocada aplicación de la norma de derecho contenida en el Art. 110, causal undécima, inciso segundo del Código Civil”.

    Sostiene, que hay falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil al no haberse apreciado la prueba en conjunto según las reglas de la sana crítica, específicamente, “la prueba documental que obra a fojas, 29, 42 y 43 de los autos, relativa a los giros de dinero realizados a mi favor durante el año 2011”, prueba que, a su decir, fue debidamente actuada según el artículo 117 ibídem, que también es inaplicado en la sentencia. Expresa que, con la prueba descrita, se demuestra que la relación conyugal subsistía hasta diciembre de 2011, “fecha del último giro de dinero”, hecho que desvirtúa el abandono por más de tres años alegado por el actor. Concluye “al no valorar mi prueba documental se ha dejado de aplicar el 191 del Código de Procedimiento Civil”.

  3. - SOBRE LA CASACIÓN Y SUS FINES.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto una vez más, debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que este recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse en que, éste medio extraordinario de impugnación no constituye pág. 2 una tercera instancia, y por ello, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales reiteración.

  4. - PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER en fallos de triple En acuerdo a la fundamentación, corresponde resolver si el Tribunal ad quem observó la sana crítica en la apreciación conjunta de la prueba.

  5. - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida en el marco de la normativa jurídica vigente a fin de verificar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad acusados. Para este efecto, se hace necesario precisar:

    1. La causal tercera: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de norma sustancial; tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, garantizando el deber de los juzgadores de su observancia en armonía con el principio de razonabilidad que permite objetividad en el análisis.

    2. Reiteradamente esta S. ha expresado que el abandono, al que se refiere el artículo 110 causal 11, del Código Civil, no es otra cosa que el alejamiento del hogar común con la intención de sustraerse del pág. 3 cumplimiento de los deberes conyugales, abandono que, para que se lo considere causal de divorcio debe cumplir los presupuestos definidos por el legislador, debe ser: voluntario, injustificado e ininterrumpido, y unilateral; una vez cumplidas estas condiciones, es el tiempo transcurrido el que hace la diferencia entre el inciso primero y el segundo del artículo en cita; pues de haber transcurrido un año, se legitima únicamente al cónyuge abandonado para el inicio de la acción, mientras que, para hacer viable la causal por el inciso segundo, el abandono debe durar más de tres años, tiempo durante el que ninguno de los cónyuges habrá expresado de manera alguna, la intención de restablecer la relación; en estos casos, cualquiera de ellos, (cónyuges) puede interponer la acción de divorcio. De otro lado, este Tribunal se ha pronunciado, en ocasiones anteriores, sobre el uso de la noción separación, ha sostenido que ésta, no desnaturaliza el sentido de la causal de divorcio por abandono2 cuando la separación, no solo implica ruptura de la cohabitación sino el incumplimiento de otros deberes conyugales en un contexto de quiebre de la affectio entre los cónyuges.

    3. La sana crítica es un sistema de valoración de la prueba, que constituye un estándar jurídico (D.E., H. pag. 287 y ss)3. De acuerdo con C. son, “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (COUTURE, E. 1979: 478)4. En esta lógica, la Corte Suprema, en Resolución No. 83-99, 11/02/1999. R.O. 159 de 30/03/1999, (triple reiteración), expresa: “Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con Juicios No. 076-2013, 122-2014, J.P.R.S.; No. 185-2013, J.P.M.R.M.L., y No. 029-2014, J.P.M. delC.E.V.. 3 D.E.H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Biblioteca Jurídica Diké. Medellín .p.287 y ss 4 COUTURE, E.. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979. t. II: 478 pp.

    2 pág. 4 los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”. Criterio, compartido por J.Z.E.: ”…la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación…” (Z., J. 2005:40)5. Ahora bien, advierte la Sala que si bien los jueces/as de mérito gozan de especial autonomía en la valoración de los medios de prueba, existen límites para la discrecionalidad, la ex Primera Sala de lo Civil y M. ha reiterado la facultad del Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba: “cuando el juzgador por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo…como se ha señalado, el absurdo en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilogicidad de las sentencias, sino que también se presenta cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas…” (GJS. XVII No. 15. Pag. 5007)6. Reflexión que, se inscribe en el marco de lo expuesto por el doctrinario M.T.: no se puede admitir que el juez decida exclusivamente sobre la base intuitiva e irreflexiva de sus emociones individuales.

    6.1.- En relación con la acusación de omisión de valoración de la prueba documental, referida a los giros a favor de la demandada en el año 2011, que a criterio de la recurrente desvirtúan el abandono; de autos, con fechas 2 de mayo y 18 de abril de 2011 consta el registro de giros por 150 dólares remitidos por M.F. en beneficio de Blanca Bolivia Urgiles; además el documento de certificación de Vazcorp Sociedad Financiera S.A.(fjs. 42 y 43), de los giros recibidos por la demandada en enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2011, en este documento se señala que “el sistema permite ver solo el beneficiario y no el nombre del remitente, debido a J.Z.E., Manual Práctico de Casación Civil, pag. 40, en Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade &Asociados, Quito, 2005, p.151 6 Resolución de la Primera Sala de lo Civil y M., No. 202-2002, publicada en el R.O. No. 710, 22 de Noviembre del 2002, así como la No. 172-2002, de la misma Sala, publicado en el R.O. No. 666 del 19 de septiembre del 2002; GJS. XVII No. 15. Pag. 5007 5 pág. 5 que somos Subagentes de DHL Express (Ecuador) S.A.”. Si bien, el Tribunal ad quem, no se refiere a ellos, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, supone, en armonía con la doctrina que: “La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto…” (F., E. 2008:139)7, por tanto requiere del juez un examen integral, pleno y completo, pues un medio de prueba junto a otros, puede tomar un significado distinto del que se le daría de considerárselo en forma separada, sin embargo, de ningún modo se exige al juzgador valorar prueba no pertinente al caso, pues, “…debe concretar su estudio a los hechos que aparezcan relevantes y solo está obligado a considerar las conclusiones que puedan deducirse de los hechos alegados (cuando la Ley exija su alegación para que pueda tenerlos en cuenta) y probados en cuanto contengan, como advierte ROSEMBERG “un argumento jurídico”, es decir, que no se debe perder en divagaciones inútiles sobre cuestiones irrelevantes” (D.E., H. 2008:81)8.

    6.2.- En esta línea de análisis, se advierte que los documentos en mención no son relevantes para desvirtuar la alegación de abandono, pues como afirman los testigos de la demandada (fjs. 36 vuelta, 37 y 37 vuelta), el actor, “siempre ha sido un padre responsable”, asunto reafirmado por la demanda en su confesión judicial, quien además señala que han procreado 6 hijas, “de las cuales tres se encuentran casadas y las otras tres viven con quien declara” (fjs. 41), es fácil colegir, entonces, que los envíos de dinero responden a la obligación alimentaria, sin que se pueda inferir, la relación conyugal como argumenta la recurrente, en estas razones, el Tribunal ad quem, acierta al no conferir valor a estos documentos en uso de su autonomía legal para apreciar los medios relevantes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pruebas que no han sido redargüidas por la recurrente.

    7 E.F., “Resultado de las pruebas y su apreciación”, en “Valoración judicial de las pruebas”, F.Q.Á. (comp.), editora jurídica de Colombia, 2008, Pag. 139 8 H.D.E., “La valoración de la prueba”, en “Valoración judicial de las pruebas”, F.Q.Á. (comp.), editora jurídica de Colombia, 2008, Pag. 81 pág. 6 6.3.-Este Tribunal advierte que la concepción contractual del matrimonio, consigue evocar de forma inmediata el acuerdo de voluntades, sustento de todo contrato, del que nacen derechos y obligaciones. En esta misma línea, es útil y oportuno relacionar la lectura del artículo 81 del Código Civil con otros artículos de la Constitución que el constituyente los ha ubicado dentro de los derechos de libertad, a la luz del principio del libre desarrollo de la personalidad, complemento de la autonomía; el inciso segundo del artículo 67, reafirma la necesidad de fundar la unión en el libre consentimiento de las personas contrayentes, en la igualdad de sus derechos, obligaciones y su capacidad legal.

    6.4.- En esta misma línea, de la lectura del citado artículo que define el matrimonio, se deducen sus fines: vivir juntos, guardarse mutua lealtad, ser solidarios y perpetuar la especie; objetivos en cuyo marco los contrayentes cristalizan su proyecto de vida común, con el compromiso de fortalecerlo cotidianamente en un escenario de afectividad, respeto y ayuda mutua. Sin que en el presente caso, estos fines se hayan cumplido luego de 18 años de una separación que devino en abandono, sin ánimo de volver a reanudar la relación (ánimus separationis)

    6.5.- De otro lado, conviene traer a colación que, desde la sociología el divorcio “[n]o es más que una alternativa funcional que la sociedad pone al servicio de la pareja cuando su relación ha dejado de cumplir los fines o se ha vuelto tan conflictiva que deja de tener sentido real mantener la unión externa…”9. El Código Civil, lo regula dentro de las formas de terminación del matrimonio, como una manera de proteger a sus integrantes y evitar que, el rompimiento, el agotamiento de las relaciones que llevan a la ruptura de la relación y que son causa de conflictos, afecten su integridad, sus derechos de libertad y autonomía en menoscabo de su dignidad. El Derecho no puede obligar a dos personas a vivir juntas, lo que hace es regular los efectos de la unión o separación. Imponer a una persona el permanecer unida a otra, en contra de su voluntad anula de manera Labrusse-Riou, C. - citado por P.D.A.E.D. de Familia. Mexico.1990.

    9 pág. 7 drástica el ejercicio de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autodeterminación y toma de decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias indebidas del Estado o los particulares. Por las razones indicadas, este Tribunal encuentra que el cargo no prospera.

  6. DECISIÓN EN SENTENCIA.

    Este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de 31 de octubre de 2013, las 12h59, dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase. F) Dra. R.S.C.. Dra. M.R.M.L.. JUEZAS NACIONALES. Dr. K.A.B.. CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA que certifica.-

    CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio Verbal Sumario de Divorcio No. 185-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.R.F. BRAVO contra BLANCA BOLIVIA URGILÉS CABRERA. La razón que antecede, no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 28 de octubre de 2014.

    Dra. P.V.M.S. RELATORA pág. 8 de octubre de 2014.

    Dra. P.V.M.S. RELATORA

    pág. 8

    RATIO DECIDENCI"1. El derecho regula los efectos de la unión o la separación ya que no puede obligar a dos personas a vivir juntas. El exigir a una personas el mantenerse unida a otra en contra de su voluntad anula dramáticamente el ejercicio de sus derechos como son el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la dignidad, la autodeterminación y el hecho de tomar decisiones en sus asuntos personales."

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