Sentencia nº 0264-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0264-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Número de expediente0219-2014
Número de resolución0264-2014

RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 219-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V.. Quito, viernes 14 de noviembre del 2014, las 10h02.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: El adolescente de 16 años de edad –a la fecha de cometimiento de la supuesta infracción- Yuberth Santiago Eras Bustamante,1 ha sido procesado por el cometimiento del delito de violación (art. 512 Código Penal) en contra de la niña de 6 años de edad M.P.T.G., encontrándosele responsable por el delito imputado, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se le impone la medida socioeducativa de internamiento institucional de cuatro años. En esta circunstancia, el señor M.A.E.M., como padre del adolescente procesado, comparece en tiempo oportuno interponiendo recurso extraordinario de casación, de la sentencia de última instancia emitida por la S. Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 16 de septiembre de 2014; las 16h05. 2. COMPETENCIA: 2.1 De conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y quinta del Código Orgánico Integral Penal, la presente resolución recurrirá al ordenamiento vigente a la fecha de sustanciación de la causa, esto significa, la normativa establecida en Libro IV “Responsabilidad del Adolescente Infractor” por el Código de la N. y Adolescencia, previas las reformas introducidas por el Código Orgánico Integral Penal. 2.2 Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 184.1 de la Constitución de la República, Ver acta de partida de nacimiento del adolescente procesado, folios 35 del primer cuaderno de primera instancia.

1 1 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;2 artículos 366 del Código de la N. y Adolescencia, y 349 del Código de Procedimiento Penal, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la S.s de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. Por licencia de la señora doctora R.S.C., Jueza integrante de esta S. Especializada, actúa la señora doctora R.Á.U., en calidad de Conjueza Nacional, en virtud del oficio No. 1841-SG-CNJ-IJ de 29 de octubre de 2014. 3. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. 3.1 La defensa del recurrente, en la audiencia de fundamentación del recurso extraordinario de casación, sostiene que en el fallo impugnado se ha realizado una interpretación extensiva de los arts. 512.1 y 513 del Código Penal, ya que de los hechos se desprende que existe un “manoseo” en contra de la niña ofendida, circunstancia que no se adecúa con el delito de violación, sino más bien, se podría configurar como atentado al pudor; concluyendo que en el fallo bajo cuestionamiento, no se precisa si el delito cometido es de “violación, abuso sexual o atentado al pudor”, pues al “dictar la sentencia no existió jamás el uso de la lógica a las reglas, a las teorías del conocimiento y […] las prescripciones legales relativas al objeto de la prueba y al principio de certeza que debe tener el juez para dictar la sentencia” pues solo fueron considerados testimonios de testigos y no los certificados médicos que determinan la inexistencia de una violación. Por otra parte, se solicita declarar la nulidad procesal del caso bajo análisis, en razón de que, a criterio de la defensa del adolescente procesado, se han cometido violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica (arts. 76 y 77 de la Constitución de la República). En cuanto a la transgresión del debido proceso, se manifiesta que la detención de su defendido se produjo por un miembro activo de 2 Ver Suplemento del R.O. N° del 17 julio 2013. 38 2 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

la milicia –tío de la niña ofendida- irrespetándose los derechos humanos, en razón de los golpes y vejámenes sufridos por el adolescente, quien después fue puesto a órdenes de miembros de la policía, calificándose la flagrancia 48 horas después de producida la detención. Con respecto a la violentación del principio de seguridad jurídica, no se vierte argumento jurídico alguno para sostener dicha aseveración. 3.2 La señora funcionaria de fiscalía, por su parte, dirige su discurso en el sentido de que, el recurrente no ha cumplido con los requisitos de formalidad propios del recurso extraordinario de casación, pues no se menciona cuáles son las violaciones legales o constitucionales en que incurre la sentencia bajo censura. Así mismo sostiene que la solicitud de declaratoria de nulidad procesal, debió ser motivo de otro recurso impugnatorio, y no de casación, pues estas alegaciones no constituyen causales para la procedencia del presente recurso extraordinario. Finalmente, la señora delegada de la F.ía General de Estado, recurre al informe médico elaborado por el doctor Q., en cuyas conclusiones se determina la existencia de excoriaciones vulvares recientes por manipulación y ruptura himeneal de larga data, lo que es concordante con la versión y testimonio de la niña ofendida, pruebas que a criterio de F.ía, acreditan la debida motivación de la resolución de apelación, pues se ha establecido con certeza, tanto el cometimiento de la infracción, cuanto la responsabilidad del adolescente procesado en este ilícito. 3.3 El adolescente procesado en su intervención, narra lo ocurrido el día del cometimiento del presunto delito (08 de febrero de 2014), manifestando que mientras jugaba en bicicleta con la niña ofendida, le sujetó de la pierna y el pantalón para evitar que la niña caiga; hecho presenciado por varios familiares de la menor de edad; en lo demás, expone los golpes y vejámenes de los que fue víctima por parte de un miembro activo de la milicia, tío de la niña; concluyendo que no cometió el hecho ilícito que se le imputa. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS:

3 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

En consideración a las imputaciones realizadas a la sentencia recurrida, este Tribunal de Casación, a efectos de la resolver el recurso extraordinario, en primer lugar ha de verificar si efectivamente existen violaciones procesales que hayan causado indefensión al recurrente o que afecten el fondo del asunto, para pasar finalmente a verificar acerca de la existencia material del delito de violación, que según la defensa del recurrente se encuentra descartada por dos informes médicos aportados en juicio. 5. ANÁLISIS DE LOS CARGOS EN RELACIÓN CON EL PROBLEMA JURÍDICO: 5.1 En cuanto a la nulidad alegada, si bien es cierto que los jueces se encuentran en la obligación de declarar las nulidades procesales (arts. 331 del Código de Procedimiento Penal en relación con el 330 ibídem), estas deben ser de tal trascendencia que afecten la decisión de la causa, además que deben encontrarse legalmente establecidas, o haber causado indefensión a uno de los sujetos procesales. En este marco, el recurrente alega por una parte, que la calificación de flagrancia de su defendido se ha efectuado 48 horas posteriores a la detención; sin embargo, este acto procesal no se encuentra acreditado dentro de los recaudos procesales; al contrario, el proceso inicia con fase de investigación previa, es decir con una etapa de investigación procesal, y no como un delito flagrante. Por otra parte, se alega, que el adolescente procesado, ha sido fuertemente golpeado por un tío de la niña ofendida, miembro activo de las Fuerzas Armadas. Al respecto, es preciso manifestar que de ser cierta la afirmación y de contarse con documentos que lo sustenten, este hecho es susceptible de otras acciones, pues no constituye un elemento jurídico efectivo para desvirtuar la existencia material de la infracción, ni la responsabilidad del procesado. Es decir, las alegaciones de nulidad vertidas durante la fundamentación del recurso extraordinario de casación, no son de aquellas que hayan influido de forma trascendente en la decisión de la causa, ni se han configurado como un elemento que impida la defensa técnica del adolescente procesado, de tal suerte, 4 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

este Tribunal este en la obligación legal de declararla aún de oficio, al margen del recurso de casación, pues es sabido que de acuerdo con lo previsto en la ley,3 no es causal de casación, como acertadamente alega la F.ía del Estado. 5.2 Ahora bien, con respecto a la alegación de la inexistencia material de la infracción, esto es, delito de violación (art. 512 Código Penal), hecho supuestamente avalado por dos informes médicos insertos en juicio, este Tribunal, procede al análisis de las piezas procesales pertinentes, a efectos de verificar la veracidad de la alegación. 5.2.1 En la fundamentación del recurso, se refiere a un informe médico realizado por el doctor “R.C., en que se da cuenta que la niña ofendida no tenía ningún tipo de lesión en su parte íntima. Precisa manifestar que el “informe” a que hace referencia la defensa del procesado, es realizado por el médico R.V.H. (no R.C., quien es miembro del ECU 911, como médico de emergencia. Del testimonio rendido por el médico en la audiencia de juzgamiento, se relata que éste presta su apoyo a residentes del hospital de Alamor, únicamente en casos de emergencia. Que la noche del 08 de febrero de 2014, acudieron hasta emergencias “tres” niñas acompañadas de sus padres y allegados, y que no había quien les atienda, por lo que acudieron hasta la ambulancia del ECU 911, donde se encontraba de turno, y la madre solicitó atención para las niñas por un supuesto delito de violación, que se negó realizar por falta de conocimiento y por no contar con autorización de un F.; que comunicó a los padres que solo atendía casos de emergencia; y que por su insistencia, realizó un examen físico “muy superficial”, ya que no contaba con el instrumental médico necesario para ejecutar un examen ginecológico de esa magnitud, no contaba en el momento con una cama ginecológica, lámpara cuello de ganso, ni con un espéculo especial, instrumentos indispensables para un examen ginecológico, deficiencias que aunado a la poca visibilidad del lugar (11h30 pm), impidieron un examen cabal. Por tanto, manifiesta el doctor V. que emitió un “certificado” extrajudicial, en el que expresó que al 3 Ver art. 349 del CPP.

5 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

examen físico general superficial

no encontró restos de semen o sangrado “–que es lo que ellos querían conocer-“, pero que sí encontró “edematización de vulva y un poco de eritema en lo que es la región perianal”. En cuanto a la anamnesis realizada a la niña de 5 años, le manifestó que le tocaron y le introdujeron los dedos en la vagina, refiere finalmente el testimonio del galeno V., que la niña se encontraba llorando y muy asustada.4 Como se puede colegir, por una parte, el examen practicado a la niña ofendida, fue realizado por un galeno del ECU 911, quien emitió un certificado de forma extrajudicial, no asimilable a un informe pericial; en segundo lugar, si bien el médico refiere en su certificado que al examen “físico general superficial” no encontró restos de semen o sangrado, si observó la existencia de edemas por manipulación en la zona vulvar y eritema en zona perianal, situación que es confirmada por el doctor V., tanto en su versión, como en su testimonio.5 5.2.2. En cuanto al informe pericial propiamente dicho, y que fuera practicado por el doctor J.C.Q., este da cuenta que existe “inflamación en toda la zona vulvar +/4. Presencia de excoriaciones puntiformes en paredes de labios menores”; en lo que respecta al himen, informa la “presencia de ruptura himeneal cicatrizada, cicatriz lineal a nivel de las 6 según manecillas del reloj”, concluyendo que se constató: i) excoriaciones vulvares recientes por manipulación y ii) ruptura himineal de larga data. Cabe manifestar que el informe se encuentra elaborado en fecha 09 de febrero de 2014, a las 16h45,6 contrario a lo que manifestó la defensa del procesado al fundamentar su recurso, que el informe se elaboró después de 10 días del cometimiento del presunto delito. Así mismo, el doctor J.C.Q., en su testimonio rendido en la audiencia de juicio, además de ratificarse en su informe, manifiesta que: i) La zona de la vulva comprende tanto los labios menores, como los mayores de la parte genital; explica que las excoriaciones son lesiones pequeñas puntiformes por manipulación; expone además, que la aparición de excoriaciones refleja una 4 Testimonio rendido por el doctor R.V.H., dentro de la audiencia de juicio, CD 3, audio disponible a folios 332 del cuarto cuerpo de primera instancia. 5 Ver versión del doctor R.V.H., folio 45 del primer cuaderno de primera instancia. 6 Ver informe médico legal, folios 15-18 del primer cuaderno de primera instancia.

6 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

manipulación o un trauma mínimo en la parte genital, que puede ser el resultado de cualquier objeto capaz de provocar una lesión, como golpes, introducción de dedos, tocamientos, traumatismos leves, etc., al hablar de recientes, se entiende que han sido producidas dentro de las primeras 24 horas del acto lacerante. ii) En cuanto a la ruptura himeneal de larga data, sostiene que existe mucha discrepancia dentro del foro médico sobre cuándo debe entenderse como una ruptura de corto o largo tiempo; sin embargo, manifiesta que al hablar de larga data, debe entenderse después de 10 días de producida la ruptura; así mismo, si hablamos de una ruptura himeneal reciente, se debe entender que esta se ha producido dentro de los 10 días primeros días. Así también, el perito nombrado por F.ía, da cuenta que al cumplir con el protocolo para este tipo de casos, en la entrevista de rutina para recoger la historia clínica, la ofendida relató que “Yuberth” le tocaba la vagina, por varias ocasiones, incluso la niña aduce haber sido víctima de una violación sexual con introducción del miembro viril por parte del hoy procesado.7 5.3 Si confrontamos las premisas fácticas hasta aquí relatadas, con las diversas declaraciones ofrecidas durante el trámite del presente juicio por parte de la niña ofendida (versión en indagación previa, testimonio en audiencia de juicio, y entrevistas con los médicos V. y Q.), relata en la audiencia de juicio, que “Yuberth” le tocaba la vagina en la cama de su casa; cuenta además que el día que “Yuberth” le llevó en la bicicleta le tocó la vagina. Con estos antecedentes, y de conformidad con el art. 88 del Código de Procedimiento Penal, se puede deducir que efectivamente en la sentencia recurrida, se estableció con certeza tanto la existencia material de la infracción, esto es, el acceso carnal con introducción de los dedos por vía vaginal, cometido por el adolescente Y.E.B., en contra de la niña M.T.G., y no el cometimiento de otro delito, pues en el fallo impugnado se establece de forma Testimonio del doctor J.C.Q. rendido en la audiencia de juzgamiento, CD 1, archivo 10010112, audio disponible a folios 332 del cuarto cuerpo de primera instancia.

7 7 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

irrefutable que el adolescente procesado “debe responder por el delito de violación contemplado en el Art. 512 del Código de Procedimiento Penal”8 Cabe destacar el acierto de los operadores jurídicos de instancia al otorgarle un alto grado de credibilidad al testimonio de la niña ofendida, pues tratándose de delitos en contra de libertad e integridad sexual de niño/as, -como en el presente caso una persona de 6 años de edad-, debido a su alto grado de vulnerabilidad, en razón de su estado de inmadurez física y sicológica, su testimonio adquiere una relevancia preponderante. Este Tribunal, ha manifestado en anteriores ocasiones, que tratándose de delitos sexuales cometidos en menores de edad, el testimonio que prestaren los ofendidos cobra un importantísimo valor para la comprobación de la infracción y del autor,9 claro está que el testimonio de la víctima deberá ser valorado de acuerdo a su consistencia durante el transcurso del proceso, en conjunto con las demás pruebas debidamente actuadas en el contradictorio oral. Así las cosas, teniendo en cuenta todos los elementos hasta aquí analizados, el recurso extraordinario de casación presentado por el adolecente procesado no prospera. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: En esta virtud, el Tribunal Único de la S. de la Familia; N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, constituido para resolver este caso, en la deliberación, al contrastar los fundamentos del recurso y la réplica expuesta en esta audiencia por los sujetos procesales con la sentencia impugnada, en lo que mira al cometimiento de la infracción y la responsabilidad del autor, bajo las acusaciones por parte del recurrente y los argumentos de F.ía, este Tribunal, por unanimidad, al resolver, no observa vicios de nulidad procesal que deba declarar, siendo en consecuencia válido el proceso; así mismo, no encuentra que en la sentencia impugnada se hayan vulnerado las normas constitucionales ni legales invocadas por el recurrente, por contravención expresa de su texto, por aplicación indebida o errónea Ver sentencia de apelación, folios 10-13 del cuaderno de segunda instancia. Así se ha pronunciado este Tribunal con respecto al testimonio de menor de edad víctima de un delito sexual: ver Resoluciones N° 193-13, de 21 de noviembre de 2013, dentro del juicio 173-13; y 133-14 de 08 de julio de 2014, dentro del juicio N° 112-14.

9 8 8 RESOLUCION No. 264-2014 Juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

interpretación; en consecuencia, de conformidad con lo analizado a lo largo del presente fallo, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA COSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, se desecha el recurso de casación interpuesto por improcedente. Con el ejecutorial devuélvase al juzgado de origen. N.. F) Dra. M.d.C.E.V.. JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL. Dra. R.Á.U.. CONJUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M.R., que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cinco (5) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Penal No. 0219-2014 (Recurso de Casación) que sigue N.P.G.S. contra S.Y.E.B.. Quito, 14 de noviembre de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 9 a V.M. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. “El tribunal ha manifestado en anteriores ocasiones que tratándose de delitos sexuales cometidos en menores de edad, el testimonio que prestaren los ofendidos cobra un importantísimo valor para la comprobación de la infracción y del autor, claro está que el testimonio de la víctima deberá ser valorado de acuerdo a su consistencia durante el transcurso del proceso, en conjunto con las demás pruebas debidamente actuadas en el contradictorio oral. ”"

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