Sentencia nº 0252-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0252-2014
Fecha05 Noviembre 2014
Número de expediente0179-2-2014
Número de resolución0252-2014

RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

JUICIO No. 179-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V.. Quito, miércoles 5 de noviembre del 2014, las 11h52. VISTOS: 1. ANTECEDENTES. El señor I.E.N.M., comparece ante la jurisdicción de Cotopaxi, planteando demanda de investigación de paternidad en contra del señor J.A.M.L., obteniendo sentencias favorables a su pretensión en las dos instancias jurisdiccionales posibles, razón por la cual, el accionado, ha comparecido en tiempo y forma oportuna interponiendo recurso extraordinario de casación de aquella de última instancia, y que fuera dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 28 de julio de 2014; las 09h01. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 0042012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. Por licencia de la señora doctora R.S.C., Jueza integrante de esta S. Especializada, actúa la señora doctora Rosa 1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

Á.U., en calidad de Conjueza Nacional, en virtud del oficio No. 1841-SGCNJ-IJ de 29 de octubre de 2014. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 El accionado y recurrente de la causa, en primer lugar, señala que en el fallo censurado, se han infringido los arts. 66.3 lit. a), 424 y 82 de la Carta Constitucional; así como el innumerado 10 de la Codificación de la Niñez y Adolescencia; “y por analogía” el 82 del Código Adjetivo Penal; luego pasa a fundamentar su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, por “la falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho”;2 es decir, el recurrente de manera amplia señala como infringidas varias normas sustantivas y una adjetiva penal, sin determinar el yerro cometido; dejando abierta la posibilidad de que en la sentencia recurrida se ha cometido el vicio de falta aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. Es necesario manifestar sin embargo, que al momento de argumentar el recurso, como se verá más adelante, y con respecto a la disposición contenida en la Codificación de la Niñez y Adolescencia, si se especifica el yerro cometido. 3.2 Al momento de fundamentar el recurso, el casacionista realiza dos razonamientos puntuales: el primero, refiere a que el consentimiento para la realización de la prueba científica de ADN, es crucial en el presente caso, pues con base en los derechos constitucionales de libertad (art 66 C.R.E.), integridad física, seguridad jurídica, no puede obligársele a ningún ser humano mediante coacción física a realizarse pruebas médicas o científicas que impliquen extracción de fluido corporales, citando para el efecto “y por analogía”, la norma establecida en el art. 82 del Código Adjetivo Penal;3 concluye, que con estos presupuestos, 2 3 Ver recurso extraordinario de casación, folios 38-40 del cuaderno de segunda instancia. Art. 82.- Obtención de fluidos corporales.- Para la obtención de muestras de fluidos corporales y componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del 2 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

ninguna autoridad puede exigirle bajo prevenciones legales o por intermedio de auxiliares de justicia, a realizar un examen de ADN, sin contar con su consentimiento, pues de así proceder, se incumpliría con la supremacía constitucional establecida en el art. 424 de la Constitución de la República. Por el segundo razonamiento, el recurrente imputa al fallo en cuestión, por errónea interpretación del art. innumerado 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sostiene que esta disposición es aplicable para menores de edad, caso que no es el presente, ya que el accionante es mayor de edad, y por tanto, no existe ningún interés de un menor de edad que proteger. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS: De conformidad con lo manifestado por el recurrente, corresponde a este tribunal verificar si efectivamente, las autoridades jurisdiccionales de instancia, han obligado al demandado, en uso de la coerción física a realizarse la prueba científica de ADN, de ser así, cómo esta disposición influye en la decisión positiva de declarar la existencia del vínculo filial entre el actor y el demandado; y, por otro lado, el presente fallo, deberá solucionar si la disposición contenida en el Código de la Niñez y Adolescencia acusada como infringida (art. innumerado 10) es o no pertinente al presente caso, y cómo esta ha sido aplicada por el Tribunal adquem. 5. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES. 5.1 Como aproximación a la resolución propiamente dicha del presente caso, resulta necesario, conocer el principal argumento de la providencia emitida por el Tribunal de apelación, que luego de realizar un análisis del derecho a la identidad, y del anacronismo de las disposiciones civiles respecto de los asuntos de filiación, dentro del considerando “SEXTO”, expone:

requerimiento del juez de garantías penales para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este requerimiento judicial procederá, a pedido del F., solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un inocente o la impunidad del delito.

3 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

En el presente caso la Sala dirige su atención y estudio a la existencia o no de la relación parento filial entre actor y demandado, sin que sea materia de análisis […] si las relaciones sexuales fueron o no consentidas. En este sentido, la actividad probatoria del actor se ha centrado ciertamente en conseguir el examen de paternidad por medio del ADN, sin embargo esta prueba científica no ha podido conseguirse por renuencia del demandado […] dos veces en primera instancia (constancias de la Cruz Roja Ecuatoriana de fojas 53 y 58 del cuaderno de primer nivel) y una en esta segunda instancia (fojas 27 del cuaderno de segundo nivel), y sin ninguna justificación. Esta renuencia a someterse al examen de ADN ordenado por el juez de primera instancia y por este Tribunal –inclusive bajo prevenciones legales-, constituye a más de la falta de lealtad procesal del demandado, una transgresión a la norma contenida en el art. 263 del Código de Procedimiento Civil que dice […] Por lo tanto siendo la prueba de ADN [...] concluyente para establecer la filiación paterna, adquiere una significativa consecuencia que el demandado se niegue a someterse a dichos exámenes. ‘Esto se justifica porque de otra manera le bastaría al demandado no comparecer a que se le haga el examen pericial de ADN para frustrar la investigación de paternidad, tomando en cuenta que por respeto a los derechos humanos no puede ser obligado a comparecer coercitivamente a hacerlo’ (caso N° 320-2001, Registro Oficial 471 de 11 de diciembre de 2001). Por lo tanto esta renuencia o evasión permanente del demandado a someterse al examen pericial de ADN, que constituye un serio y grave indicio en su contra […]4 (cursivas no originales)

5.1.1 Como se desprende de la providencia recurrida, el Tribunal de apelación dirige la parte medular de su análisis a la renuencia del demandado a someterse la prueba científica de ADN, como indicio en su contra, con base en el art. 263 del Código de Procedimiento Civil;5 además, sustentan la aplicación de esta norma Ver fallo de apelación, folios 31-16 del cuaderno de segunda instancia. “Cuando se trate de exámenes o reconocimiento de personas, podrán practicarse peritajes radiológicos, hematológicos y de otra naturaleza. La renuencia de la parte a estos exámenes será apreciada por el juez como indicio en contra de ella.”

5 4 4 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

procedimental en apoyo de un razonamiento judicial emitido por la ex Corte Suprema de Justicia; es decir, en ninguna parte de la sentencia recurrida, se refiere, ni se aplica la disposición contenida en la Codificación de la Niñez y Adolescencia (innumerado 10) y que según el recurrente ha sido equivocadamente interpretada. 5.2 Como efectivamente señala el casacionista, los derechos constitucionales a la integridad física, libertad, entre otros, constituyen un deber de no hacer por parte del Estado y de la sociedad, es decir, de no afectación, de no intromisión; v.g. como en el presente caso, de no obligarle por medio de la fuerza física a realizarse una pericia que supone extracción de fluidos corporales. Ahora bien, el legislador con base en su libertad para configurar la norma, ha establecido ciertos límites a esta garantía de no coerción física para la extracción de fluidos, pues como bien señala el fallo de instancia, el art. 263 del Código Adjetivo Civil, establece que al tratarse de exámenes o reconocimiento de personas, se pueden realizar exámenes radiológicos, hematológicos o de “otra naturaleza” en que la renuencia a realizárselos, constituye indicio en su contra. Es decir, la garantía de no coerción física, si bien es intangible, no puede ser un óbice para determinar la identidad de una persona, en esta virtud, se respeta la integridad del ser humano, sin constreñirle violentamente a realizar un examen de ADN, mas, su negativa renuente, constituye indicio en su contra. 5.2.1 Lo dicho, encuentra sustento y fundamento, en el derecho a la identidad como inmanente a la dignidad humana. La identidad significa que un ser humano, es único y auténtico; “es todo aquello que hace que cada uno sea “uno mismo" y no "otro", que a cada uno se lo defina en "su verdad personal", sin desfiguraciones, alteraciones, falseamientos, y que incluye tanto aspectos estáticos y dinámicos”

Se distinguen dos tipos de componentes que configuran el derecho a la identidad, uno estático y otro dinámico. Se incluye en el primero a los llamados elementos de 5 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

identificación tales como el nombre, fecha y lugar de nacimiento, estado filiatorio. Se los considera estáticos porque generalmente esos datos son invariables, inmodificables. La identidad no se agota con el aspecto estático, éste sólo es parte de la "verdad personal de cada uno". En cuanto al aspecto dinámico, se considera que la identidad está compuesta de las creencias, la cultura, los rasgos propios de la personalidad, la ocupación, la ideología, la concepción del mundo y del hombre.6 (cursivas fuera del texto)

En razón de la importancia de la identidad para una persona tanto en el ámbito personal, cuanto social, la búsqueda de la identidad constituye una opción y un acto de carácter personalísimo e indisponible para las demás personas, y de trascendental valor en la vida de un ser humano; tanto es así, que la Corte Constitucional del Ecuador, ha expulsado del ordenamiento jurídico dos disposiciones del Código Civil que transgredían el derecho a la identidad: la una, que establecía como límite para intentar acción de investigación de paternidad a la mayoría de edad (art. 257 C.C.);7 y , la otra que impedía accionar la investigación de paternidad o maternidad si el supuesto padre o madre hubieren fallecido (art. 260 ibídem.);8 es decir, la acción de investigación de paternidad/maternidad, como acto de búsqueda de la identidad de una persona, trasciende los límites temporales y de existencia del supuesto padre o madre. 5.2.2 En este sentido y para reforzar el considerando anterior, se debe tener en cuenta que a la Codificación de la Niñez y Adolescencia, a través del R.C.C. y M.C.P., Identidad personal, en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/identidad-personal/at_download/file. Este criterio sobre el derecho a la identidad ha sido vertido en un pronunciamiento anterior por parte de este Órgano de Casación. Ver Resolución N° 172-14, de 20 de ago sto de 2014, dentro del juicio 073-14 (Guarquila vs Guarquila). 7 Sentencia N° 025-10-SCN-CC, Caso 0001-10-CN, de 24 de agosto de 2010 emitida por la Corte Constitucional para el período de Transición. 8 Caso N° 0002-06-DI, emitida por el Tribunal Consti tucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 274, de 19 de mayo de 2006.

6 6 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

Oficial Suplemento de 28 de julio de 2009, se introdujeron varias reformas con respecto al derecho de alimentos, en cuyo art. 10 lit. a) se establece:

Art. 10.- Obligación del presunto progenitor.- El Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda.

Norma que es traída al análisis como importante referente, toda vez que la codificación civil no contiene disposición alguna acerca de la prueba científica de ADN; -tampoco el legislador ha realizado reformas a la ley civil, ni ha desarrollado una ley que contenga configuraciones normativas acerca de la prueba científica de ADN, tratándose de asuntos filiatorios; por tanto, corresponde contextualizar la norma en cita más allá de su ámbito subjetivo de aplicación, esto es, menores de edad o adultos, pues su contenido, tratándose específicamente de la identidad, constituye un indicativo de relieve para casos como el presente, en el que se pretende establecer la filiación de una persona, con base en la prueba científica de ADN; pudiendo colegir, que la disposición contenida en el Código de la Niñez y Adolescencia (innumerado 10), más allá de ser o no aplicable al caso bajo estudio, es la única disposición dentro del ordenamiento jurídico, que prevé como se debe proceder frente a la renuencia a practicarse la prueba científica de ADN, consecuentemente, debe entenderse que esta negativa constituye, por un lado, un vínculo frente a la ausencia de consentimiento a realizársela; y, por otro, una garantía del derecho a la identidad, que no pertenece solo a la niñez y adolescencia, sino a todos los seres humanos.

7 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

En este contexto se concluye, que la acción de investigación paternidad en la que se requiere prueba de ADN, sobre la base del derecho a la identidad como parte inescindible a la dignidad humana, no puede depender de la voluntad del demandado a realizarse o no la pericia médica, pues de ser así, se convertiría en un exceso del derecho, lo que en contraste con la amplitud y significancia del derecho a la identidad, no tiene cabida. 5.3 Finalmente, precisa examinar la actuación del Tribunal de apelación, pues se advierte que al momento de conceder el recurso de casación, disponen el pago de una caución, a efectos de conceder el recurso solo en el efecto devolutivo;9 actuación procesal que resulta contraria a norma expresa, toda vez que se ignora el contenido del art. 10 de la Ley de Casación, que expresamente señala: “Salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas, o el recurso haya sido interpuesto por los organismos o entidades del sector público, la admisión a trámite del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumpla.” Consecuentemente, y tratándose de un asunto de estado civil, como en el presente caso es la declaratoria del vínculo paterno filial, se ha transgredido por parte del Tribunal adquem la técnica procesal propia y extraordinaria del recurso de casación, que deberá ser irrestrictamente observada en casos futuros por parte de los operadores jurídicos. Así mismo deberá observar lo previsto por el art. 141 del COFJ, a efectos de conocer la autoría del fallo. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Así las cosas y conforme la argumentación expuesta a lo largo del presente fallo, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE 9 Ver providencias de fechas 20 de agosto de 2014 y 26 de agosto de 2014, en las que, se acepta el recurso extraordinario de casación, y se dispone la suspensión de la ejecución de lo resuelto, folios 41 y 44 del cuaderno de segunda instancia.

8 RESOLUCION No. 252-2014 Juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A., se ha dictado la siguiente providencia:

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 28 de julio de 2014; las 09h01. Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen. N.. f)Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Dra. R.Á.U., CONJUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cinco (5) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Ordinario No. 0179-2014 (Recurso de Casación) que sigue NÚÑEZ M.I.E. contra M.L.J.A.. Quito, 05 de noviembre de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 9 P.V.M. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La acción de investigación de paternidad en la que es indispensable la práctica del examen de ADN, sobre la base del derecho a la identidad como parte inescindible a la dignidad humana, no podrá depender de la voluntad de la parte demanda para realizarse o no el examen citado, pues existiría exceso de derecho, contrastando con la amplitud y significancia del derecho a la identidad que no hay cabida."

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