Sentencia nº 0074-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Febrero de 2013
| Ponente | Dr. Andino Reinoso Wilson Efraín ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0074-2013-SL |
| Número de expediente | 1124-2006 |
| Fecha | 08 Febrero 2013 |
| Número de resolución | 0074-2013-SL |
| Categoría | administración de justicia |
Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala)
R74-2013-J1124-2006 -LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 08 de febrero de 2013, las 16h00 VISTOS: ANTECEDENTES: D.S.P. manifiesta recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la anterior Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada por el J. a quo que declara sin lugar la demanda, en el proceso que por pago de pensión jubilar patronal sigue en contra de la Compañía Kraft Foods Ecuador S.A., representado por E.B.L.. Para resolver, se considera: PRIMERO:- COMPETENCIA: De esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la anterior Corte Suprema de Justicia en auto de 12 de febrero del 2008 a las 15h05 analiza el recurso y lo admite a trámite acorde el artículo 6 de la ley de la materia. El Tribunal debió haber analizado las causales para admitir a trámite, continuando el orden lógico para estos casos, esto es, tercera y primera, luego la cuarta, que en este caso, se lo presenta por las causales, primera, tercera y cuarta de la Ley de Casación. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS: Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el precepto constitucional constante en el art. 35, numerales 4, 5, 6 y art. 47 de la Constitución Política del Ecuador; artículos 4, 5, 6, 7 y 216 3ra regla, 1er inciso del Código de Trabajo; 66, 67, 115, 16 y 269 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria; y, 6 y 7 del Código Civil. Los precedentes jurisprudenciales obligatorios: Gaceta Judicial S. XVI, No. 1. Funda su recurso en las 1 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) causales primera, tercera y cuarta de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: Constriñe la refutación en los siguientes aspectos: 3.1. La casación propone como punto central por la falta de aplicación del art. 4 del Código de Trabajo en las sentencias, en el sentido que siendo un derecho irrenunciable y protector a favor del trabajador en vez de aplicarlo en forma favorable se lo perjudica vulnerando esta disposición. Falta de aplicación del art. 5 del Código del Trabajo, en el sentido que debió prestar a los trabajadores en forma oportuna debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos, perjudicándolo en sus derechos, haciéndolo en forma correcta los ministros de la Segunda Sala de la misma Corte en el juicio No 933-2005 que siguió el señor T.R.D. en contra de la misma Compañía accionada, y el ministro interino de la misma Sala que salvo su voto dentro del juicio No 32-2006, que siguió el señor T.V.M. en contra de la misma Compañía siendo casos análogos. Falta de aplicación del art. 6 del Código del Trabajo, en la sentencia impugnada que regulan como normas supletorias solamente las señaladas en los Código Civil y Procedimiento Civil y aplicando en forma indebida una tasa de descuento financiero de 4. 52 %, y una tasa interna del IESS en 4% en el valor corriente para los pagos de sus pensiones jubilares comprendidas desde el año 2002 hasta 2009 como lo ha hecho en forma equivocada su ex empleadora como consta de fs. 32 de los autos. Falta de aplicación del Art. 7 del Código del Trabajo, en las sentencias impugnadas pues no se aplicó en sentido más favorable al trabajador, al no existir tasa de descuento o pago de intereses en sus pensiones jubilares en la liquidación practicada por el perito Dr. R.I.J. debió aplicarse en el sentido más favorable al trabajador y no lo hicieron. Falta de aplicación del Art. 219 (hoy 216) regla tercera, primer inciso del Código del Trabajo, en las sentencias impugnadas al no aplicar esta disposición jurídica en que se trabó la litis, demanda y contestación a la demanda a base de la liquidación practicada por el perito Dr. R.I.J. En ningún momento dice que debe descontarse alguna tasa de interés o descuento financiero de 4. 52% en el pago de sus pensiones jubilares. 3. 2. Falta de aplicación del Art. 66 del Código de Procedimiento Civil, en vez de haber dictado las sentencias conforme a la demanda y que consta de su reclamo y ordenar el pago del literal A, saldo del valor corriente de sus pensiones jubilares desde el año 2002 hasta el 2009, por la suma de $6.684.17 que corresponde a la reserva matemática. Falta de aplicación del Art. 67, inciso cuarto del 2 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado el pago de $6.684,17 que corresponde a la reserva matemática no lo hicieron. Falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicaron esta disposición sino que hicieron otra liquidación que no era materia de la litis. Falta de aplicación del Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio, que los juzgadores no la aplicaron conforme a la demanda. Falta de aplicación del Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, no lo hicieron haciendo una liquidación antojadiza que nadie le había solicitado apartándose del contenido de la reclamación. 3.3. Falta de aplicación del Art. 6 del Código Civil, en vista que si la escritura del fondo del monto global actuarial fue firmada el 26 de junio del 2002 de fs. 23 y la tabla biométrica que han aplicado al descontarle la tasa de descuento financiero 4.52% fue promulgado en el Registro Oficial No 650 del día 28 de agosto del mismo como consta a fs. 143 hasta 150, lo cual no procedía dicho descuento porque el mencionado artículo dice que a partir de su promulgación. Falta de aplicación del Art. 7 del Código Civil, en relación que la ley no dispone para lo venidero no tiene efecto retroactivo. 3.4. Falta de aplicación del Art. 35 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República del Ecuador en que el Juez inferior y el Tribunal de Alzada violaron estas disposiciones jurídicas universales. Si en la liquidación practicada por el Dr. R.I. de fs. 32 se le descuenta una tasa de interés financiero 4.52% para el pago de sus pensiones jubilares en un monto global actuarial no existía argumento jurídico para dicho descuento aplicándole en indebida forma la figura jurídica de la transacción, cuando no puede darse el valor jurídico. 3.5. Falta de aplicación del Art. 47 del Cuerpo Supremo, siendo el suscrito de 76 años integrante de la tercera edad. 3.6. Así mismo, mantiene que existe falta de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador en los fallos de triple reiteración IV. A.I. –B.I.V.C. ya había resuelto esta apreciación antijurídica de la patronal para perjudicar al jubilado al descontarse una tasa o interés actuarial. Falta de aplicación de la jurisprudencia obligatoria Gaceta Judicial Serie XVI No 1. También señala la falta de aplicación de otros preceptos y precedentes no jurisprudenciales. 3.7. Finalmente indica que existe falta de aplicación omisión de pronunciamiento tanto por parte del juez como el Tribunal de alzada omitieron pronunciarse con la demanda y en vez de hacerlo conforme la petición del rubro reclamado no lo hicieron en todos los puntos de la litis resolviendo lo que no fue pedido, o sea 3 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) incurrieron en sentencia incongruente que se denomina extra petita. CUARTO:
ALGUNOS RAZONAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4. 1. Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”
(Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO: EXAMEN DE CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: 5. 1.
RESPECTO DE TRANSGRESIÓN DE NORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO: Al denunciar el reclamante que desde el 3 de octubre de 1955 hasta el 31 de marzo de 1987 ha laborado en la mentada Compañía accionada y demostrar con los documentos de fs. 1, y 4 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) 2 a 33, por el lapso de más de treinta y un años en forma ininterrumpida, y el reclamo, referirse a la época de vigencia del art. 5 del Código del Trabajo (que lo mantiene el actual Código). Al ofrendar la Carta Política de 1988 la propuesta social del Derecho del trabajo, consagra también los principios universales de intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos y la aplicación de las normas de acuerdo al principio in dubio pro operario (Arts. 4 y 5 C. T) que son los que considera infringidos el accionante. Por tanto sigue vigente en que “Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos” (Art. 5 C. T). 5. 2. RESPECTO DE LA PRIMERA INCULPACIÓN: Resumida en los términos del considerando tercero la impugnación del recurrente, examinado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, este Tribunal sobre lo que el trabajador recurrente fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas de derecho contenidas en los artículos que quedan detalladas, observa que las causales por virtud de la cual ataca el fallo pronunciado y alude a la primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, se desprende, en opinión de la Sala, que los jueces de instancia han mal interpretado las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; a decir de la primera causal invocada por el recurrente, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que 5 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5. 3. En el caso en resolución ha habido vulneración de las normas referentes a estas causales y existe conclusiones arbitrarias y absurdas en el fallo que se reprocha dictada por la Sala de lo Civil de la anterior Corte Superior de Justicia de Guayas incluyendo el auto nimio en que proveen el petitorio de aclaración y ampliación, limitándose a señalar “La sentencia dictada es confirmatoria de la dictada en el primer nivel, siendo clara en su contenido, razón por la cual se niega la aclaración formulada por el actor”, inobservando el texto del numeral 13, art. 23 de la anterior Constitución Política del Estado (hoy numeral 7, literal l) Art. 76 de la Carta del Estado). Basta examinar y como así se infiere con el documento de fs. 1 del cálculo de la reserva para el pago de la pensión de la jubilación patronal obligatoria realizada por la Compañía demandada Kraft Foods Ecuador S. A., que la Compañía estableció como un promedio de tiempo de vida del trabajador hasta el año 2029, que incorporadas las pensiones del año 2002 hasta el 2029 proyecta una cantidad de $9.668,28, valor que debió ser considerada en la escritura de pago actuarial jubilar (Fs. 23 a 33), sin embargo al peticionario se lo canceló solo la cantidad de $2.984,11. Contraviniendo los numerales 4, 5, 6 del art. 35 y Art. 47 de la Constitución Política del Ecuador, tomando en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad. Por tanto los artículos 4, 5, 6, 7 y 216 3ra regla, 1er inciso del Código de Trabajo; 66, 67, 115, 16 y 269 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria; y, 6 y 7 del Código Civil, pues, para tal concesión no se ha obrado con sujeción a los preceptos legales adecuados, tampoco los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y resuelto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis como adelantamos. De ahí la admisibilidad del recurso para que la Compañía demandada cancele al demandante la cantidad de $6.684,17 que es la diferencia del primer valor. Cantidad a la que también debe sumarse los beneficios adicionales de $3.780,oo y que dan la cantidad total de $10.464,17. 5. 4. SEGUNDA INCULPACIÓN: Tomando en consideración que de manera alguna se trata de contrato bilateral y consensual, pues, en el mentado contrato se contraviene la prohibición de 6 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) renuncia de los derechos del trabajador que preveía el art. 4 del Código del Trabajo vigente a esa época y art. 35. 4 y 5 de la Constitución Política vigente a la fecha del contrato, y que la anterior Sala de lo Laboral y Social de la anterior Corte Suprema y esta Sala de la Corte Nacional de Justicia reiteradamente en su anterior y actual integración y que esta Sala la acoge, ha sostenido de manera uniforme el criterio de que la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador y que no es susceptible de convenio, negocio, o pago anticipado; pues todas estas modalidades artificiosas conducen a la postre a denegar o desnaturalizar tan importante derecho. Más aun, a partir de la publicación de la Ley de Casación, este ordenamiento jurídico impone a la Corte Nacional de Justicia la misión de preservar el estricto, inexorable, genuino e igualitario cumplimiento de la ley, y por ello, si esta manda que la pensión jubilar es por su naturaleza y esencia de trato sucesivo; esto es, que debe pagarse periódicamente en beneficio del trabajador, tal disposición debe acatarse sin reserva y cualquier pacto colectivo o convenio de otra índole que la desvirtúe o soslaye está al margen de aquella y por lo tanto carece de valor y eficacia jurídica (R.O. No. 1 de 12 de febrero de 1997, pág. 3; actor: M.S.; demandado: La Universal). SEXTO: 6.1 TERCERA INCULPACIÓN: En cuanto a la otra causal de casación argumentada, en este caso, el cargo por la tercera causal en que se funda la casación ya señalada, para su procedencia, recoge la llamada en doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado, el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el tribunal de instancia, porque nuestro régimen jurídico no consiente la defensa de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación ya que corresponde al designado sistema de casación puro, en el que la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de 7 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el accionante, aduce trasgresión de normas procesales atinentes a la valoración probatoria, y menciona las normas procesales referentes a la dicha valoración como es a la falta de aplicación del art. 116 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio, que los juzgadores no la aplicaron conforme a la demanda. 6. 2. Siendo un derecho del trabajador el de acceder a la jubilación, tal como estatuye el art. 219 del Código de Trabajo vigente a la época del reclamo (hoy art. 216), que los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubiesen prestado servicios, continuada o ininterrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores, lo que ha hecho es acogerse a este beneficio profesional, al haber laborado por más de treinta y un años ininterrumpidos, volviéndose favorecido de este derecho por disposición de la Compañía demandada conforme la escritura pública de fs. 23 a 33 del proceso ya señalada. 6. 3. CUARTA INCULPACIÓN: En relación al reclamo de aplicación en forma indebida de la tasa de descuento financiero de 4. 52 %, y una tasa interna del IESS en 4% en el valor corriente para los pagos de sus pensiones jubilares comprendidas desde el año 2002 hasta 2009 que se acusa por el demandante lo ha hecho en forma equivocada su ex empleadora, y falta de aplicación del art. 219 (hoy 216) regla tercera, primer inciso del Código de trabajo, en las sentencias impugnadas al no aplicar esta disposición jurídica en que se trabó la litis, demanda y contestación a la demanda a base de la liquidación practicada por el perito Dr. R.I.J., como consta de fs. 32 aplicando en forma errónea, antojadiza, anti técnica, produciendo una injusticia en la sentencia el 2do inciso de la regla tercera del mismo cuerpo de ley que no fue materia del reclamo. SÉPTIMO:- 7.1. QUINTA INCULPACIÓN: Concierne a la causal cuarta invocada por la parte recurrente, causal que dice relación a cuando en la sentencia o auto, se resolviere algo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ellos todos los puntos de la controversia como ocurre en este caso. La ex Corte Suprema ha sustentado “Así entonces podemos hablar de ultra petita, citra o mínima petita y extra petita, según el fallo contenga en su resolución más de lo reclamado o que deje de otorgar algo o parte de lo demandado o si se otorga algo distinto a lo reclamado, respectivamente” (Juicio No. 915-2010; Actor: S.E.M.;
8 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) Demandado: A.E.M.. En efecto, como consta de fs. 32, de los autos y respecto de la falta de aplicación del art. 7 del Código de trabajo, en las sentencias impugnadas en vez de aplicarse en sentido más favorable al trabajador, al no existir tasa de descuento o pago de intereses en sus pensiones jubilares en la liquidación practicada por el perito Dr. R.I.J. debió aplicarse en el sentido más favorable al trabajador. La disminución o descuento que se produce debido a la aplicación de una tasa de descuento financiero de 4.52%, para traer a valor actual los valores que corresponden a cada uno de los años previstos, denominándolos -valor corriente del pago anual- y –valor actual del pago anual-. Este descuento es ilegal e infundado por no existir precepto legal expreso para la aplicación de una tasa de descuento financiero de los fondos globales de jubilación patronal cuando son entregadas por el empleador. Por tanto, es aceptable el cargo que se efectúa al fallo al amparo de la causal cuarta. 7. 4. SEXTA INCULPACIÓN: Respecto de la no aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios (G.J.S. XVI No. 1; R. 1ªS. de lo Laboral y Social. Actora: G.A.B.. Demandado: K.F. ECUADOR S.A.; R.O. No. 1 de 12 de febrero de 1997, pág. 3; actor: M.S.; demandado: La Universal, goza de fundamento al contener, ciertamente, mandato relativo a lo que es materia del reclamo la resolución impugnada, en tanto la causal primera argumentada inculpa vicios “in iudicando” que en el presente litigio se dan por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva que han sido probados; al igual que los precedentes jurisprudenciales obligatorios recién determinados, cumpliendo las exigencias de esta causal al igual que la tercera y cuarta. Por las consideraciones y motivaciones antepuestas y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia de segundo nivel dictada por la Primera Sala Civil de lo Laboral, N. y Adolescencia de la anterior Corte Superior de Justicia de Guayaquil hoy Corte Provincial, y ordena que la Compañía accionada Kraft Foods Ecuador S.A., representado por E.B.L. solidariamente paguen al heredero y cónyuge sobreviviente del peticionario D.S.P., al Sr. L.A.P.V. y 9 Juicio Laboral 1124 -2006 (Ex Primera Sala) a la Sra. E.V.A. en sus calidades de hijo y cónyuge sobreviviente, respectivamente, la cantidad de $6.684,16, por concepto de diferencia de jubilación patronal analizada en el considerando Quinto de esta resolución, al que se añadirá el interés legal previsto por el Art.614 del Código del Trabajo vigente a la fecha del reclamo y que será calculado por el juez aquo. Sin costas. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
10 ETARIA RELATORA (E)
10
RATIO DECIDENCI"1. Pues se debe aplicar lo más favorable al trabajador, al no existir una tasa de descuento o pago de intereses en las pensiones jubilares en la liquidación practicada por el perito designado; la disminución o descuento financiero del 4.52% para traer a valor actual los valores que corresponden a cada uno de los años previstos, denominándoles, valor corriente del pago anual y valor actual del pago anual, pues resulta ilegal e infundado por no existir precepto legal expreso para la aplicación de una tasa de descuento financiero de los fondos globales de jubilación patronal cuando son entregadas por el empleador"
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