Sentencia nº 0882-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0882-2014-SL
Número de expediente1035-2013
Fecha20 Noviembre 2014
Número de resolución0882-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de noviembre de 2014; a las 09h30. VISTOS: A. al proceso el escrito y anexos presentados por la entidad demandada. En lo principal, en el juicio laboral que sigue J.I.L.Q., en contra de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 22 de abril de 2013, a las 11h52; con tal motivo, accede la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera:

  1. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora G.T.S., como Jueza Nacional Ponente, y a los doctores A.A.G.G. y J.A.S., como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal.

  2. - ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL El 29 de febrero de 2012, le correspondió conocer al Juez Primero de Trabajo de Loja, la demanda presentada por J.I. Quezada Lima, en contra de la Empresa 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 Eléctrica Regional del Sur S.A. El accionante manifestó en su demanda, que trabajó para la entidad demandada, en calidad de asistente de finanzas, desde 11 de agosto de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual se hizo efectivo su retiro voluntario. El actor agregó, que al efectuarse la liquidación respectiva de los haberes que se le adeudaban, se le pagó lo dispuesto en el artículo 26 del Vigésimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre los litigantes y que se hallaba vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; dicha norma, contenía la obligación del empleador de pagar un valor preestablecido al trabajador que presente su retiro voluntario, el cual manifestó el accionante que no se le pagó completo, debido a que no se consideró la fracción de año trabajado como año completo. Además de ello, el trabajador también afirmó que no se le pagó el rubro correspondiente al desahucio, previsto en el artículo 185 del Código del Trabajo, y que no quedaba excluido por la presentación del retiro voluntario. Con estos antecedentes, el actor determinó como pretensiones, el pago de los cinco rubros que se detallan en su demanda, y que en conjunto, ascienden a la cantidad de US $ 7.343,38, que fijó como cuantía.

    2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 10 de julio de 2012, a las 08h20, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, ante el Juez Primero del Trabajo de Loja. En la diligencia señalada no se llegó a un acuerdo entre los litigantes, por lo cual la parte demandada prosiguió a contestar la demanda de la siguiente forma: a) Negativa Pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Improcedencia de la acción; c) Falta de fundamento de derecho; y, d) Falta de derecho del actor.

    2.3.- AUDIENCIA DEFINITIVA 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 El 8 de noviembre de 2012, a las 14h10, ante el Juez Primero del Trabajo de Loja se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual las partes litigantes formularon sus alegatos en derecho.

    2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 30 de enero de 2013, a las 16h43, por el Juez Primero del Trabajo de Loja, quien desecho las pretensiones contenidas en la demanda, debido a que: a) La fracción de año se toma como año completo “… cuando la ruptura contractual haya sido intempestivo, lo cual no se observa que haya sucedido en el presente caso, ya que (…) fue por retiro voluntario; b) “De las actas de finiquito agregadas al presente (…) se desprende que el actor fue liquidado hasta el último día en que concluyó la relación laboral de trabajo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2011; y, c) En cuanto al pago del desahucio, establecido en el artículo 185 del Código del Trabajo, dispuso que era imposible analizar su procedencia, porque “… revisado el proceso no se encuentra agregado al mismo, el VIGÉSIMO PRIMER CONTRATO COLECTIVO, tantas veces citado y aludido por las partes…”.

    Inconforme con la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación.

    2.5.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA Fue proferida por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 22 de abril de 2013, a las 11h52; dicho órgano jurisdiccional, “… desech[ó] el recurso de apelación propuesto por el accionante, [y] confirm[ó] sentencia materia de la alzada…”. la Inconforme con el fallo, el actor interpuso oportunamente recurso de casación.

  3. - FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN 3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por considerar que se han vulnerado los artículos 4, 5 y 185 del Código del Trabajo; artículos 23, 130 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos 33 (numerales 2 y 8), 11 (numerales 2 y 3), 76.7.l) y 326 de la Constitución de la República del Ecuador.

  4. - CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público.

    Cabe aclarar que cada norma jurídica que menciona como vulnerada el casacionista, requiere de su parte la fundamentación debida en la que se determina el por qué se realiza tal afirmación, pues de lo contrario, el Tribunal de Casación no podrá conocer el motivo que ha llevado al recurrente a proponer la impugnación de la sentencia de apelación, omisión que no se puede corregir de oficio, debido a las limitaciones que el principio dispositivo, y la misma naturaleza formalista y cerrada del presente recurso, le imponen al juzgador que lo resuelve; así, bien puede el casacionista mencionar cuantas normas jurídicas quiera en el escrito de su recurso, pero debe estar advertido de que las únicas que se tomarán en cuenta al resolver, serán aquellas sobre las que exista fundamento, expresado por su parte, acerca de su vulneración.

    4.1.- Análisis de los cargos sobre la causal primera.- Lo que siempre se debe tener en cuenta cuando se analiza la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, es que ella solo contiene las llamadas violaciones directas al ordenamiento jurídico, y ello, pues solo se refiere a la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de las normas sustantivas, las cuales son utilizadas para subsumir los hechos que el juzgador 4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 tiene como probados, a los supuestos fácticos que ellas contienen, con la finalidad de obtener una consecuencia jurídica apta para resolver la causa. Por lo dicho, queda claro entonces que está excluido del análisis, cualquier intento de cambiar los hechos que el juzgador ad quem ha considerado como ciertos, tras haber efectuado la debida valoración probatoria.

    4.1.1.- En la especie, el recurrente menciona como vulneradas varias normas del ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, todas sus alegaciones buscan conseguir un mismo objetivo, el pago de la bonificación por desahucio que solicitó desde la presentación de su demanda. Por lo dicho, resulta acertado analizar primero el cargo que el casacionista funda en la vulneración del artículo 185 del Código de Trabajo, debido a que todas sus demás alegaciones devienen de esta; al respecto, el impugnante manifiesta:

    … no se me canceló el rubro de desahucio, igualmente hice notar y es comprobable la prueba y la argumentación inapropiada de la parte demandada, ya que opto por sostener en todo el proceso normas ajenas al objeto de la demanda, también de manera idealizada, sostuvo lo siguiente: (como ninguna de las partes habíamos peticionado el desahucio), entonces el derecho reclamado ha extinguido, ¿será aceptable semejante deducción? A mi criterio, no.

    Antes de iniciar el análisis del cargo planteado por el casacionista, debido a la naturaleza jurídica de la empresa demandada, este Tribunal de Casación considera pertinente realizar algunas consideraciones:  La Constitución de la República, en su artículo 315 dispone “El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas…”.  Mediante Registro Oficial Suplemento No. 48 de 16 de octubre del 2009, se publicó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en adelante LOEP, dentro de la cual, en su ámbito de aplicación, se dispuso que “Las disposiciones de la presente Ley regulan la 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sector financiero…”.  En la Disposición Transitoria 2.2.1.5 de la LOEP, se estableció que “De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente No. 15 expedido por la Asamblea Nacional Constituyente el 23 de julio de 2008, en virtud de sus indicadores de gestión, las siguientes sociedades anónimas: Empresa Eléctrica Quito S.A., Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., Empresa Eléctrica Regional Norte S.A., Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.; Empresa Eléctrica Cotopaxi S.A.; Empresa Eléctrica Riobamba S.A.; Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte S.A.; y, Empresa Eléctrica Azogues S.A.; hasta que se expida el nuevo marco jurídico del sector eléctrico, seguirán operando como compañías anónimas reguladas por la Ley de Compañías, exclusivamente para los asuntos de orden societario. Para los demás aspectos tales como el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidas en esta Ley…”. (Las negrillas y el subrayado no corresponden al texto original). 

    El artículo 18 de la LOEP, dispone:

    Art. 18.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las empresas públicas.

    La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leves que regulan la administración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación:

    1. Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que ejerzan funciones de dirección, representación, asesoría y en general funciones de confianza;

    6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 b. Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones administrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles estructurales de cada empresa pública: y, c. Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialización industrial de cada empresa pública…

    El artículo 291 de la LOEP, dispone que “Para efectos de la competencia y del procedimiento en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará a lo dispuesto en esta Ley y en el Art. 568 y siguientes de la Codificación del Código del Trabajo…” (Las negrillas no corresponden al texto original).

    El artículo 33 de la LOEP, ordena que “En todo lo no previsto expresamente en este Título y siempre que no contraríe los principios rectores de la administración del talento humano de las empresas públicas, se estará a lo que dispone la Codificación del Código de Trabajo en lo relativo a la contratación individual”.

    De las normas transcritas se puede llegar a las siguientes conclusiones: a) La Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., es una empresa pública regida bajo la Ley Orgánica de Empresas Públicas; b) Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 2.2.1.5 de la LOEP, en el ámbito laboral (lo cual nos compete), se dispone de manera expresa que se observarán las disposiciones contenidas en la indicada ley, misma que en su artículo 33 dice que en todo lo no previsto en el título IV, referente a “La gestión del talento humano de las empresas públicas”, se estará a lo que dispone la Codificación del Código de Trabajo en lo relativo a la contratación individual; y, c) En virtud de lo establecido en el artículo 29 de la LOEP, los jueces del trabajo son 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia N.. 007-11-SCN-CC, dictada en el caso N.. 0086-10-CN, publicada en Registro Oficial Suplemento Nro. 482 de 1de julio del 2011, declaró la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

    7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 competentes para conocer y resolver los conflictos provenientes de las relaciones contractuales celebradas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros.

    Ahora bien, una vez indicada la forma en la que la Ley de Empresas Públicas ha previsto cómo deben aplicarse las normas jurídicas en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se procederá a analizar los cargos planteados por el casacionista, quien a efectos de la LOEP es un servidor público de carrera, debido a que el cargo que ocupó fue de “asistente de finanzas”, desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2011.

    Como se dijo en el numeral 4.1.1 de esta sentencia, el primer cargo que esgrime el casacionista, es que “…no se me canceló el rubro de desahucio…”. Para dar solución a lo manifestado por el recurrente, este tribunal indica que la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en su artículo 23, dispone que “Los servidores u obreros de las empresas públicas que terminen la relación laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de un monto de hasta siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado…”, esto es, dicha ley orgánica si prevé el retiro voluntario como una de las formas para terminar una relación contractual regida bajo tal norma. Confrontado el recurso de casación con el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico pertinente, tenemos que el juzgador de segundo nivel, en el considerando tercero de su fallo, resolvió que en el presente caso “… por retiro voluntario y de mutuo acuerdo entre trabajador y empleador, se ha decidido dar por terminadas las relaciones laborales…”; y, en el considerando quinto, “…que la Empresa Eléctrica Regional del Sur, pagó por retiro voluntario, una indemnización adicional, de $33.984,72…”, lo cual se ratifica con el acta de finiquito incorporada a fojas 2 del cuaderno de primera instancia. Sin embargo, tal órgano jurisdiccional sostuvo que dicho rubro se pagó

    8 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 “…en aplicación del Art. 26 del Contrato Colectivo…” y del acta de finiquito suscrita también consta tal hecho, ante lo cual, queda por aclarar a las partes litigantes que por el cargo que ocupaba el accionante, esto es, “asistente de finanzas”, no le amparaba el contrato colectivo, debido a que el artículo 26 de la LOEP, vigente a la época del retiro voluntario, de manera expresa establece que “En las empresas públicas o en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos están excluidos de la contratación colectiva el talento humano que no tenga la calidad de obreros en los términos señalados en esta Ley, es decir, los Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción, en general quienes ocupen cargos ejecutivos, de dirección, representación, gerencia, asesoría, de confianza, apoderados generales, consultores y los Servidores Públicos de Carrera…”. A pesar de lo manifestado, y en virtud de que la LOEP si prevé el retiro voluntario como una forma de terminar las relaciones contractuales entre los servidores u obreros y las empresas públicas, se considera que lo resuelto por el ad quem no influye en la decisión de la causa.

    Dicho lo anterior, cabe aclarar al recurrente que la figura del desahucio (cuya bonificación solicita), es distinta a la de retiro voluntario, en cuanto esta última requiere, para poner fin a las relaciones laborales, de la voluntad conjunta del trabajador y del empleador, mientras que la primera se basa simplemente en la decisión unilateral de una de ellas, con la que busca obtener tal fin; precisamente por lo dicho, el artículo 184 describe al desahucio como “… el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato”.

    Ahora bien, queda entonces claro que en el presente caso la relación contractual no ha terminado por desahucio, y por lo tanto, no se puede aceptar la posición del trabajador de que se le pague la bonificación prevista en el artículo 185 del Código del 9 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 Trabajo, que está sujeta a que se cumpla el trámite previsto en el artículo 624 ibídem2, y que no se ha dado en esta causa. Por lo expuesto, se desecha el cargo que el casacionista funda en el artículo 185 del Código del Trabajo, por improcedente.

    4.1.2.- En cuanto al resto de alegaciones del casacionista, devienen en improcedentes según el análisis hecho en el numeral anterior, así: a) No existe vulneración del artículo 4 del Código del Trabajo ni del artículo 326.2 de la Constitución de la República, en tanto el accionante no ha renunciado a ninguno de sus derechos, al haber recibido la bonificación que le correspondía, acorde a la forma en la que terminó la relación laboral con su empleador; b) No existe vulneración del artículo 5 del Código del Trabajo, puesto que los órganos jurisdiccionales, so pretexto de los principios sociales que rigen al Derecho Laboral, no pueden ordenar en sentencia el pago de rubros a los cuales el actor no ha demostrado que tiene derecho; c) No existe vulneración de los artículos 23, inciso primero, 130 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que no existe derecho consagrado en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, que se halle vulnerado por la sentencia del ad quem; d) No existe vulneración al segundo inciso del artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, debido a que ninguna nulidad ha sido declarada dentro del presente juicio, tornando improcedente la invocación de la precitada norma; e) No existe vulneración del artículo 11.3 de la Constitución de la República, ya que en este caso el retiro voluntario no da derecho a que se ordene el pago de la bonificación por desahucio; f) No existe vulneración del artículo 11.8 de la Constitución de la República, porque la legislación no ha consagrado el pago conjunto de bonificaciones por desahucio y retiro voluntario, en el caso de que la relación contractual concluya por la última de las citadas circunstancias, y por lo mismo, la actitud de la accionada de pagar solo el rubro correspondiente al retiro voluntario, no implica de ninguna forma una acción de carácter regresivo en contra de los derechos 2 Art. 624 CT.- “El desahucio al que se refiere el artículo 184 de este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de veinticuatro horas”.

    10 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1035-2013 del servidor público de carrera; g) No existe vulneración del artículo 326.3 del Código del Trabajo, ya que no hay norma laboral que haya sido aplicada en este caso, que deje duda respecto al sentido de su texto; y, h) La jurisprudencia a la que hace referencia el recurrente trata sobre las indemnizaciones por despido intempestivo, forma de terminación de la relación laboral que no se ha presentado en este caso.

  5. -RESOLUCIÓN:

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 22 de abril del 2013, a las 11h52.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., A.A.G.G. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZÓN: En esta ciudad y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor J.I.Q. LIMA en la casilla judicial No. 3030 del Dr. C.G.; al demandado EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL DEL SUR S.A., en la casilla judicial No. 3026 del Dr. R.A. y otros. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Quito, 20 de noviembre de 2014 11 O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Quito, 20 de noviembre de 2014

    11

    RATIO DECIDENCI"1. La Ley Orgánica de Empresas Públicas, prevé el retiro voluntario como una de las formas para terminar una relación contractual, pues, los servidores públicos de carrera, libre designación y remoción, gerencia, asesoría, consultores, en general cargos ejecutivos, de dirección, apoderados generales, que terminen la relación laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de hasta siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado. 2. 1.- El desahucio es una decisión unilateral en la que las partes dan a conocer a la otra que su voluntad es dar fin al contrato y deberá ser presentada mediante solicitud ante el Inspector del Trabajo. 2.- Retiro voluntario es aquel que poner fin a las relaciones de trabajo, por lo que la voluntad es conjunta entre el trabajador y el empleador."

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR