Sentencia nº 0105-2013-SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Febrero de 2015

Número de sentencia0105-2013-SL
Número de expediente0826-2011
Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución0105-2013-SL

R105-2013-J826-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 25 de febrero de 2013, las 10h35 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.A.M.V. contra A.T.L.M., Gerente y Representante Legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece J.A.M.V., manifestando que es jubilado patronal de Autoridad Portuaria de Guayaquil. Que en Guayaquil a los veintisiete días del mes de enero de 1995, ante el Señor Director de Trabajo del Litoral, comparecieron Autoridad Portuaria de Guayaquil, representada por CPFG-IG N.R.M. y el Comité Central Único de Trabajadores Portuarios de Guayaquil para celebrar el Segundo Contrato Colectivo Unificado de Trabajo.- Que en el Capítulo IX del referido contrato, con el título De la Jubilación, en la cláusula 32, se establece el beneficio de la jubilación patronal, siendo su monto mínimo establecido para el pago de jubilación tres salarios mínimos vitales generales, beneficio que se venía cumpliendo hasta el año 2000, pero que en el mismo año al entrar el país en un nuevo sistema monetario, mediante la Ley para la Transformación Económica del Ecuador; su empleadora le ha pagado por jubilación doce dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica.- Que mediante pronunciamiento el Director Regional del Trabajo del Litoral, reconoce la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los trabajadores y Autoridad Portuaria de Guayaquil, es decir, el pago de la jubilación patronal con un monto de tres remuneraciones básicas unificadas en aplicación de tres salarios mínimos vitales; en esta razón demanda para que en sentencia el empleador sea condenado al pago de los rubros detallados en el libelo de su demanda. El juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia que confirma la recurrida, incluyendo la liquidación practicada. Inconforme con esta decisión, la demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido COMPETENCIA.-

aceptado a trámite en auto de 12 de enero de 2012, las 16h10, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Resolución obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia contenida en el Registro Oficial del 4 de diciembre de 2009. Art. 133, 216 numeral 2, 130 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES implica la SOBRE de LA CASACIÓN.extinguir Este recurso actos extraordinario, posibilidad trascendentes jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. Citando al doctrinario colombiano; H.M.B., diremos: que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “formalista”; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y las ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales debidamente fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL DEMANDADO.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia acusada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad argüidos por el recurrente, luego de lo cual se hacen las siguientes acotaciones: PRIMERA.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación configura el vicio de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y lógico de la situación particular materia de la litis con la o las normas generales y abstractas dictadas por el legislador, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado. 1.1.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque, a su criterio el Tribunal de Alzada, incurre en “falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en la resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia contenida en el Registro Oficial del 4 de diciembre de 2009; …artículos 130 y 133 del Código de Trabajo; aplicación indebida del artículo 216 del Código de Trabajo; y falta de aplicación de precedentes 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

jurisprudenciales. En el considerando quinto de la resolución impugnada, los Jueces Provinciales se refieren a la Resolución de la Corte Nacional dictada el 11 de noviembre del 2009, publicada el 4 de diciembre del mismo año, DONDE CLARAMENTE SE ORDENA APLICAR EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO, pero al momento de resolver no la aplicaron al confirmar la sentencia del Juez inferior que declaró con lugar la demanda parcialmente, sin considerar ni aplicar el referido artículo 133 del Código de Trabajo, perjudicando a mi representada porque de haberlo hecho se habría declarado sin lugar demanda”. La Resolución alegada por el recurrente, hace alusión a “que para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código de Trabajo…”, y el Art. 130 del Código del Trabajo, “ Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias” y el 133 ibídem, “ M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”. Al respecto se indica que el Tribunal de Alzada, en el considerando quinto, expone:

Asimismo, para este Tribunal es imposible atender la pretensión del accionante, la misma que está basada en el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo, por cuanto no se ha adjuntado al proceso el referido instrumento contractual, lo que impide analizar lo solicitado.

, evidenciándose de este modo que no se ha producido el yerro acusado por el recurrente, ya que no ha sufrido agravio alguno con la decisión tomada por el Ad quem, toda vez que no se acepta la pretensión del actor, es decir el pago de la pensión jubilar en base a la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivo Unificado de Trabajo, pues éste no incorporó al proceso tal documento, en esta razón este cargo no prospera. SEGUNDA.- Por otro lado, el impugnante, aduce que existe “aplicación indebida del artículo 216 (2) del Código de Trabajo: La sala al confirmar el fallo del inferior, aplicó indebidamente el artículo 216 numeral 2 que establece expresamente que las pensiones jubilares en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración básica unificada medio del último año, ni inferior a 30 dólares si solamente tiene derecho a la jubilación patronal, no inferior a 20 dólares si es beneficiario de doble jubilación, cuando en la misma resolución en el considerando quinto mencionan que lo que procedía era la aplicación del artículo 133 del Código de Trabajo”.

2.1.- En este sentido, este Tribunal recuerda, a quien recurre, que la jubilación es un derecho imprescriptible e irrenunciable, cuya finalidad es la de garantizar un sustento económico a las o los trabajadores que habiendo prestado su contingente al empleador, por un período igual o superior a 25 años, se hacen acreedores a este beneficio para que en el momento en el que la vulnerabilidad de su condición los exponga a los riesgos propios de la vejez, cuenten con los medios adecuados para vivir con dignidad. 2.2.- En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, estando en discusión un derecho constitucional, como lo es el derecho a la jubilación, es obligación de las juezas y jueces aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Conviene en este momento, traer a colación lo dicho por el profesor U.A.P.R., en su obra:

Los Principios del Derecho del Trabajo

, pág. 63, dice: “Históricamente el derecho de contratación entre personas con desigual poder y resistencia económica conducía a distintas formas de explotación. Incluso, las más abusivas e inicuas. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable. El derecho del trabajo responde fundamentalmente al propósito de nivelar desigualdades. Como decía C., “el procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras desigualdades”. R. anota: “La idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de la igualdad entre las personas, sino de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen. La igualdad deja así de ser así punto de partida del derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico”. Consecuentemente, no sería lógico ni razonable, entonces, pensar que los juzgadores al dictar su fallo dejen de observar, la disposición contenida en el Art. 216 numeral 2 del Código del Trabajo, que establece: “ En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica mínima unificada medio del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación ”; cuando, como en el presente caso, el actor a pesar de no ser beneficiario de doble jubilación, pues no se ha justificado que así sea, viene percibiendo una cantidad inferior a TREINTA DÓLARES (USD. 30.00). En esta razón, hace bien el Tribunal de Alzada en confirmar la sentencia del juez de primer nivel, garantizando al trabajador, el derecho a la jubilación de conformidad con las normas laborales, como garantes que son, las juezas y los jueces y en vigencia del estado constitucional de justicia, los derechos que pertenecen al fuero inalienable de cada persona, que articulan su dignidad, deben para su ejercicio y fortalecimiento estar respaldados por la acción decidida y comprometida de los sentenciadores. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada. Por licencia del titular, actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora encargada de la Corte Nacional de Justicia. N. y devuélvase.-Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- M.Y.Y..- CERTIFICO.- Fdo) Dra. X.Q.S.-SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

zar SECRETARIA RELATORA (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR