Sentencia nº 0099-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0099-2012
Número de expediente0153-2001
Fecha22 Noviembre 2012
Número de resolución0099-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.P.C.J.N.-153-2001A.: Abogado H.E.S.D. en su calidad de P.J. del señor J.G. de Langarica Landa Demandado: Banco Nacional De Fomento “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves veintidós de noviembre del dos mil doce, las ocho horas con veinte minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.En lo principal, la parte demandada representada por el señor economista J.M.T. en su calidad de Gerente General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento propone este Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 14 de marzo del 2001, a las 16h30, confirmatoria de la sentencia subida en grado que declara con lugar la demanda dentro del juicio ordinario que por daños y perjuicios sigue el actor, el señor J.G. de L.L. debidamente representado por el Abogado H.E.S.D. en calidad de Procurador Judicial.- El recurso de casación ha sido aceptado para su tramitación y se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que cumple los requisitos del Art. 6 de la Ley de Casación, aceptado en la Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, a las 09h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los peticionarios recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- De antemano esta S., sin tener obligación sino más bien para desvanecer concepciones que bien estas pueden llevar a soslayar criterios de derecho por un falso entendimiento o una concepción errada de principios lógicos y de la naturaleza del derecho, advierte: El anterior Código de Procedimiento Civil en su sección 31ª habla de la Jurisdicción Coactiva que su objetivo es hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto se deba al Estado y a las demás Instituciones del sector público que por ley tienen esta Jurisdicción. La jurisdicción coactiva se ejerce privativamente POR LOS RESPECTIVOS EMPLEADOS RECAUDADORES de las Instituciones indicadas en el artículo anterior, tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta sección. De tal manera, el legislador se cuidó de emplear el término JUEZ DE COACTIVAS porque el funcionario que ejerce esta jurisdicción y posee la competencia legal es el empleado recaudador de las Instituciones que el Código de Procedimiento Civil consideraba ese privilegio. La sección 32ª del mismo Código de Procedimiento Civil expresa: DEL JUICIO SOBRE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LOS MAGISTRADOS, JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el juez o magistrado que, en el ejercicio de su función, causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia ejecutoriada. Es decir, estas dos Instituciones que han perdido su vigencia, claramente distinguían los ámbitos de su regulación, su jurisdicción y su competencia. Y el Art. 20 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, dice, las Instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las Instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados, que por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes.- TERCERO.- El señor G. General a nombre de la Institución de su representación, determina las normas de derecho que manifiesta han sido infringidas, ellas son: 1) Arts. 277, 287 y 280 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 2) Arts. 353, 355 (solemnidades 1ª 2ª 3ª), 358, 366 y 1067 del Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Código de Procedimiento Civil y que guardan relación con la nulidad por la omisión de solemnidades sustanciales y violación de trámite; 3) Todas las normas contenidas en la sección 32ª del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, especialmente los Arts. 1031 a 1039 del Código de Procedimiento Civil; 4) Arts. 2241 y 1480 del Código Civil, por interpretación errónea; 5) Se ha soslayado la naturaleza de responsabilidad extracontractual prevista en el Título XXXIII del Código Civil, la misma que es personalísima y culposa, y no puede atribuirse a una Entidad del sector público; 6) Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil; 7) Art 2259 del Código Civil, por aplicación indebida; y 8) Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Las causales de fundamentación del recurso, son la primera, segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. No se presenta vicios de esta naturaleza. El señor G. General del Banco de Fomento, fundamenta el Recurso expresando: la Ley de Casación permite un control de la legalidad de los fallos que son susceptibles de este recurso, la Corte tiene la oportunidad de subsanar las situaciones que de forma incomprensible no son observadas por jueces y magistrados.QUINTO.- Por orden lógico jurídico, corresponde analizar en primer lugar a la causal segunda. Esta causal tiene por objeto encontrar vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 5.1. El recurrente dice que no se ha declarado la nulidad procesal, a pesar de que en su tramitación se ha incurrido en la omisión de las solemnidades 1ª, 2ª y 3ª del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil y se ha violado el trámite que debía darse a la presente causa. Argumenta que alegó que el supuesto daño se habría originado supuestamente en la actuación del juez delegado de coactivas de la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Manta; que en consecuencia, este juicio debió tramitarse de acuerdo a la Sección 32ª del Código de Procedimiento Civil (Art. 1031 y siguientes) por tratarse de un juicio sobre indemnización de daños y perjuicios en contra de un juez, o más propiamente contra una actuación judicial considerada como delito o cuasidelito, por tanto, el Tribunal competente para conocer y resolver la presente causa era la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, como dispone el inciso final del Art. 1032 del indicado Código.- 5.2.- La Sala considera que la demanda que obra a fojas 256 de primera instancia, está dirigida contra el Banco Nacional de Fomento, en la persona de sus Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL representantes legales; y, que el llamado Juez de Coactivas no es un juez de derecho, sino un funcionario administrativo del Banco Nacional de Fomento que toma esa impropia denominación; consecuentemente, la demanda no es contra un juez de derecho y no puede tramitarse de acuerdo a la sección 32ª del Código de Procedimiento Civil. Razón suficiente para no aceptar el cargo.- SEXTO.- La causal cuarta se refiere a resolver, en la sentencia o auto, lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en todos los puntos de la Litis.- 6.1.- El casacionista dice que en la sentencia no se ha decidido los puntos sobre que se trabó la Litis, que únicamente se ha limitado la Sala ad quem a efectuar una mera referencia al fallo de primera instancia, por lo que es evidente que no se han aplicado las disposiciones previstas en los artículos 277, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la jueza de primera instancia solamente ha tomado en cuenta los hechos y argumentaciones esgrimidos por el actor, lo que contraviene los artículos 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Que los juzgadores se refieren de forma meramente tangencial sobre las excepciones de falta de derecho del actor e improcedencia de la acción por no existir delito o cuasidelito. Dice que no han aceptado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción, ni sobre la falta de competencia del juez.- 6.2.- Esta Sala considera que el recurrente expresa su inconformidad porque los juzgadores no han aceptado sus excepciones, pero no demuestra que hubieran dejado de pronunciarse sobre ellas, lo cual si constituiría un fallo infra petita. En la sentencia de primera instancia, el juez a quo “declara con lugar la demanda”; y, el tribunal ad quem “confirma en todas sus partes la sentencia recurrida”, redacción que demuestra que no se está concediendo lo que no es materia del litigio y tampoco se omite resolver todos los puntos de la Litis. Razones por las que no se aceptan los cargos.- SÉPTIMO.- Los vicios de la causal primera son la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- 7.1.- A título de “tercer error de derecho”, el peticionario expresa que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación de las normas de los artículos 2.241 y 1.480 del Código Civil. Luego de describir el contenido de los artículos, dice que los juzgadores solamente mencionan los artículos, sin analizarlos. Que en el presente caso, no se ha demostrado que el Banco Nacional de Fomento haya cometido un delito o cuasidelito civil que haya ocasionado daño al actor de este juicio, lo cual además resulta física y legalmente imposible, dada la calidad de persona jurídica de la Institución. Que tampoco se ha demostrado que el Gerente General del Banco Nacional de Fomento, ni la Gerente de la Sucursal del Banco en Manta, ni funcionario alguno en el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ejercicio de sus actuaciones administrativas que implique responsabilidad para la institución, han sido declarados por autoridad competente responsables de un acto delictivo o cuasidelito que haya ocasionado daño al demandante. Que ni siquiera se ha demostrado que exista tal acto delictivo o cuasidelito. Que la demanda debió dirigirse al juez de coactivas. Que en la sentencia tampoco se ha determinado que exista daño o en qué consiste el supuesto daño ocasionado al señor J.G. de Langarica Landa.Esta Sala de Casación considera que el objeto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba que han realizado los juzgadores de segunda instancia; por tanto, no se puede volver a valorar la prueba para demostrar que no ha existido delito o cuasidelito que ha causado daño, como es la aspiración del casacionista, porque esa es una actividad privativa del Tribunal ad quem, en tanto que el Tribunal de Casación debe controlar únicamente la legalidad de la sentencia. Razón por la que no se aceptan los cargos.- 7.2.- Con la denominación de “cuarto error de derecho”, el recurrente acusa que el Tribunal ad quem ha soslayado la naturaleza de la responsabilidad extracontractual (aquiliana o delictual), prevista en el Título XXXIII del Código Civil, la misma que es eminentemente personalísima y culposa y por tanto no puede ser atribuible a una entidad del sector público. Explica que una es la actividad administrativa que ejerce la Institución para lograr sus objetivos, en la cual se encuentra implícita la responsabilidad civil, administrativa y penal de sus administradores, funcionarios y empleados, que se extiende a la Institución que es la que en definitiva debe responder ante terceros por los actos ilegales ejecutados con malicia o simplemente negligencia, y otra muy distinta es la actividad eminentemente judicial que ejercen los jueces delegados de coactivas, que tienen jurisdicción legal y que están sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Judicial y a la responsabilidad determinada en la Sección 32ª del Código de Procedimiento Civil; que por esto, el embargo de la embarcación “San Ramón” y la supuesta falta de entrega del bien a su propietario, son acciones y omisiones atribuibles al Juez de Coactivas de la Sucursal Manta.- Esta Sala considera que en esta alegación no se presenta ninguno de los vicios que pueden ocurrir en la hipótesis jurídica de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que son “aplicación indebida”, “falta de aplicación”, y “errónea interpretación” de normas de derecho material; la palabra que utiliza el recurrente para impugnar la sentencia, es “soslayado”, cuya significación gramatical es “dejar de lado”, y que ese motivo no se encasilla en ninguno de los vicios que obligatoriamente deben utilizarse para encontrar la violación directa de norma de derecho material, que es el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL objeto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala recuerda que el recurso de casación es extraordinario, exacto y de alta técnica jurídica, que se rige por causales y vicios específicamente determinados en la Ley de Casación y por eso no permite que se hagan alegaciones generales, ajenas a su propia naturaleza y especificidad. Razones por las que no se acepta el cargo.- 7.3.- Bajo la denominación de “quinto error de derecho” el peticionario acusa la aplicación indebida de la norma del Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Banco de Fomento alegó expresamente la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en lo que dispone el Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil (que en la codificación fue el 987, y que actualmente se encuentra derogado) y en forma subsidiaria lo que establece el Art. 2259 del Código Civil. Dice que el Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil contempla la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios relacionada con los actos señalados en el Art. 1031 de ese Código; que en este última disposición se establece la acción por daños y perjuicios contra el juez o magistrado que en el ejercicio de sus funciones causare perjuicio económico a las partes o terceros interesados.- La Sala considera que esta alegación tiene un grave problema de razonamiento lógico porque acusa la “aplicación indebida” del Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil, y dice que “alegó expresamente la prescripción de la acción, con fundamento en lo que dispone el Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil”; al respecto, cuando el recurrente alegó la prescripción contenida en el Art. 1039, está pidiendo la aplicación de la mencionada norma; pero, cuando acusa la aplicación indebida, está diciendo que esa norma no se debe aplicar, lo cual es un contrasentido o contradicción que vuelve inútil al recurso. “…el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al equivocadamente atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió emplear. (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558). En la especie, el recurrente manifiesta que alegó expresamente la prescripción de la acción contenida en el Art. 1039 del Código de Procedimiento Civil, y en el recurso de casación acusa la aplicación indebida de la misma norma, esto es que no debió aplicarse tal artículo. En resumen, dice que no debe aplicarse y que debe aplicarse, a la vez; esta contradicción es un absurdo que no brinda a los juzgadores de casación los elementos necesarios para el control de la legalidad a la que se aspira, por lo que no se acepta el cargo.- 7.4.- Como Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL “sexto error de derecho” el casacionista indica que el fallo impugnado adolece de aplicación indebida de la norma del Art. 2259 del Código Civil (actual 2235). Explica que esta norma de prescripción opera para los casos de perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito o cuasidelito, “debería aplicarse en este hipotético e inadmisible supuesto”. La Sala considera que, como en el cargo anterior, existe una contradicción de razonamiento lógico entre acusar la “aplicación indebida” de la norma y luego argumentar que esta norma debió aplicarse. La Sala aclara que aplicación indebida significa que la norma no es procedente de aplicarse, que no debe aplicarse; consecuentemente, no puede a la vez exigirse su aplicación; motivo suficiente para no aceptar el cargo. Sin embargo, es necesario dejar en claro que el Tribunal ad quem explica perfectamente que no se puede declarar la prescripción de la acción porque “… no ha transcurrido el tiempo para que opere ya que no se ha procedido desde la fecha del embargo a la devolución del barco y además por cuanto la tercería excluyente con que obtuvo sentencia favorable el actor interrumpió civilmente dicho ejercicio de la prescripción alegada…”.- Este criterio del Tribunal ad quem, con el que concuerda esta S., considera que el acto dañoso se prolonga no solo hasta el momento de presentación de la demanda, sino inclusive hasta el de dictar sentencia, porque no se ha procedido a la devolución del barco. Razones suficientes para no aceptar el cargo.- 7.5.Bajo la denominación de “séptimo error de derecho”, el peticionario acusa que no se ha aplicado la institución de la cosa juzgada, contemplada en el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Banco de Fomento alegó la cosa juzgada, por cuanto el señor J.G. de Langarika, al proponer la tercería excluyente de dominio respecto del barco pesquero “San Ramón” o “Umiña 09”, demandó previamente la indemnización de daños y perjuicios en los mismos términos y por los mismos hechos que demandó en la presente causa. Sobre este tema, el Tribunal ad quem dice que “… la excepción de cosa juzgada es desechada también por la Sala al no existir copias certificadas en autos por no haber sido entregado por la parte interesada incluso con el oficio remitido, es decir, del proceso de identidad a la presente causa que supuestamente se tramitó en otro juzgado, con ello la Sala desecha por falta de prueba las excepciones…”. Esta transcripción demuestra que la norma sobre la cosa juzgada si ha sido aplicada (Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, actual 297). No obstante que no existe prueba, extraña que se pretenda la existencia de cosa juzgada entre un juicio de tercería excluyente de dominio y uno de indemnización de daños y perjuicios, porque el objeto de cada causa es diferente. Razones por las que no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 14 de marzo del 2001, a las 16h30.- Por no haberse rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR.

M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

f. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. …”El Tribunal Ad quem que explica perfectamente que no se puede declarar la prescripción de la acción porque “… no ha transcurrido el tiempo para que opere ya que no se ha procedido desde la fecha del embargo a la devolución del barco y además por cuanto la tercería excluyente con que obtuvo sentencia favorable el actor interrumpió civilmente dicho ejercicio de la prescripción alegada…”.- Este criterio del Tribunal ad quem, con el que concuerda esta Sala…”"

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