Sentencia nº 0042-2012 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2012

Número de sentencia0042-2012
Número de expediente0198-2007
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución0042-2012

Resolución No.

JURISPRUDENCIA En el Juicio especial de daños y perjuicios No. 198-2007- ex 2da. Sala que siguen J.M.E. contra la Dra. D.E. de A., hay lo que sigue: Jueza Ponente: Dra. P.A.S. a, 18 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito de abril del 2012, las 14h25.- ---------------------

VISTOS: (198-2007- ex 2da. Sala) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos nombró para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el proceso, somos competentes para conocer de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios sigue J.E.M.E. contra la Dra. D.E. de A., Jueza Primera de Inquilinato de Guayaquil; el actor interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Guayaquil, el 15 de mayo del 2007, a las 17h15, que desechando el recurso de apelación, en lo principal confirma el fallo del juez de primer nivel, que desechó la demanda.El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones.PRIMERO: Competencia: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de septiembre del 2007; las 16h20, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial.SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: La casacionista fundamenta su recurso en las causales y vicios del Art. 3 de la Ley de Casación, que se detallan a continuación: 2.1.- En la causal primera, por errónea interpretación del Art. 42 de la Ley de Inquilinato y el Art. 18 reglas 1 y 2 del Código Civil .2.2.- En la causal segunda quinta, por no existir el requisito de motivación contemplado en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución de la República de 1998, en concordancia con los Arts. 274 y 276 del Código 1 de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- CUARTO.Análisis de las causales de casación: 4.1.- Acorde a lo expresado anteriormente, se debe analizar en primer lugar el cargo por la causal quinta de casación.- 4.1.1.Esta causal opera a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial; son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución, así un requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten de la normas de derechos aplicables al caso, arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento 1 lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente precisamente por contradictorias o incompatibles, pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.- 4.1.2.- El casacionista plantea que la sentencia impugnada no es motivada porque no está sustentada en norma legal alguna; es subjetiva y recurre al fallo de primer nivel en quebranto del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil. Que el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución manda a que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas; que tal motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar tanto a los hechos como al derecho, pues el juez debe citar y justificar sus razonamientos, encasillándolos en la norma legal respectiva.- Añade que se ha violado el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se sustenta en norma alguna para llegar a sus conclusiones en el sentido que es correcto el criterio del Presidente de la Corte como juez de primer nivel en el sentido de que “el garante jurídicamente es solidario con las obligaciones que contrae con el inquilino”; así como al expresar que “el punto ha originado opiniones diversas y contrapuestas entre jueces y abogados”, conclusión subjetiva y abstracta que no se sustenta en ninguna norma legal, en precedentes jurisprudenciales o en principios de justicia universal, pues expresa que los recursos que la ley confiere no pueden ser negados en base a interpretaciones subjetivas del juzgador. Que se infringe el Art. 276 de ese Código, pues la sentencia de segunda instancia no podía sustentarse en una mera referencia al fallo anterior, como ocurre en el presente caso.- 4.1.3.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces, pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y exigir del juzgador que sus decisiones se sustente en la Constitución, en la ley o en los principios universales del derecho.- Es tal su importancia que en la Carta Constitucional se lo elevó a la categoría de derecho constitucional al debido proceso y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- En el presente caso, la sentencia recurrida si está motivada, en especial en su considerando Cuarto, en el que hace un análisis de la actuación de la Jueza Primera de Inquilinato de Guayaquil en el juicio verbal sumario de 1 inquilinato No. 256-99, al determinar que no se ha configurado alguna de las causales contempladas en el entonces vigente Art. 979 del Código de Procedimiento Civil, para la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra de jueces o magistrados, pues no se ha determinado que haya existido retardo o denegación de justicia; en cuanto a la supuesta negativa a conceder un recurso expresamente contemplado en la Ley, como es el de apelación, la negativa de la Jueza es, a criterio de ese Tribunal, correcta y tiene sustento en el actual Art. 42 de la Ley de Inquilinato, es decir que si el demandado inquilino, no consignare el valor de las pensiones arrendaticias atrasadas, se tendrá como no interpuesta la apelación; y, finalmente en que el actor no ha demostrado el perjuicio económico que dice haberle causado la ilegal actuación de la Jueza.- Todos estos elementos constituyen una motivación, toda vez que se sustenta en los hechos, en las pruebas aportadas o no presentadas por las partes, en la interpretación y aplicación de la ley, sin que exista una aplicación absurda o arbitraria de las normas jurídicas que se citan en el fallo recurrido.- Distinto es el caso en que una de las partes, en este caso el actor, discrepe con la aplicación o interpretación que los juzgadores hacen de la ley en determinado caso, que estimen que sus razonamientos no son acertados, pues ante tal evento estamos ante la existencia de vicios o errores que están contemplados en la Ley de Casación, pero que no pueden confundirse con falta de motivación.- Además, no es verdad que la Sala de la Corte Superior haya infringido lo previsto en el Art. 276 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión en sentencia no se sustenta en una mera referencia al fallo anterior, como alega el recurrente, sino que contiene su análisis propio, sin que el hacer referencia a un criterio de Juez de primer nivel (Presidente de la Corte Superior); y manifestar que concuerda con el mismo, sea equivalente a decir que la sentencia de apelación se sustentó solamente en una referencia a la del juez de origen.- Por lo expresado, se desecha el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.- Cabe referirse a los cargos propuestos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La 1 errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.2.El recurrente acusa la errónea interpretación del Art. 42 de la Ley de Inquilinato, cuyo inciso tercero dice: ”Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30, no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso. Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones no excedan de dos mil sucres mensuales.”.Para el recurrente es incuestionable que esa disposición habla en singular pues si el legislador hubiese querido hablar en plural, así hubiera hecho; además destina esa condición únicamente al inquilino, pues si hubiese abarcar esa hipótesis, habría incluido al garante, utilizando el plural “demandados”.- Que la condición de pagar o de consignar previamente el valor de las pensiones de arrendamiento para apelar de la sentencia, está destinada exclusivamente al inquilino y extenderla al garante es hacer una interpretación extensiva, cuya intención no es la del legislador y darle a la norma un alcance no previsto ni querido, rebasando el punto límite de su espíritu y de su misión. EL Art. 18 reglas 1 y 2 del Código Civil establecen que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio.- Que el inquilino es el que arrienda y el garante es el que responde por otro a favor de un tercero, por tanto, dice el recurrente, el garante es un deudor subsidiario, sin que puedan confundirse estas calidades y tampoco hacerlas pasar como si fueran la misma cosa. Entonces, dice, en la sentencia se hace una errónea interpretación del Art. 42 de la Ley de Inquilinato cuando se dice que el garante es solidario con las obligaciones del inquilino y que en el juicio de inquilinato tiene la obligación de consignar para que se admita la apelación y la misma obligación es para el garante, obligación que es exclusiva del inquilino y al extenderla al garante se hace una interpretación extensiva de la norma.- 4.2.3.Al respecto esta S. estima que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Art. 1527 del Código Civil, la solidaridad en cumplimiento de las obligaciones puede nacer de la ley, la convención o del testamento. La solidaridad en las obligaciones implica que si cuando una obligación ha sido contraída por muchas personas (pluralidad de deudores) o a favor de muchas personas (pluralidad de acreedores) puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda “in sólidum”; de tal manera que siendo dos o más los obligados, el acreedor puede perseguir el pago a todos en conjunto o a cualquiera de ellos individualmente, así lo determina el Art. 1530 del mencionado Código.- En la especie, el actor, J.E.M.E., accedió voluntariamente a constituirse en garante del deudor principal en sus obligaciones como arrendatario, por tanto, es obligado solidario (no subsidiario como equivocadamente dice en el recurso de casación).- En esa condición pudo ser demandado, conjuntamente con el inquilino, como efectivamente sucedió, en el juicio verbal sumario que por 1 terminación de contrato de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticias atrasadas, siguió en su contra la empresa PREGALUSA, PREDIAL GALUSA S.A.; juicio en el que se produjo la decisión de la Jueza Primera de Inquilinato de Guayaquil, contra quien se dirige la demanda indemnizatoria, de declarar improcedente el recurso de apelación por él presentado, debido a que no se consignó los valores que en sentencia se ordenaban pagar en concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas.- Entonces el actor en esta causa, demandado en el juicio de inquilinato, al haber aceptado ser garante del inquilino, asumió todas las obligaciones que esas condiciones le imponen, incluso el riesgo de ser demandado; y como accionado estar en las mismas circunstancias procesales que la ley le imponen al tener la calidad de demandado, incluida la necesidad de consignar el valor de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de expedición de la sentencia, tal como lo ordena el Art. 42, inciso tercero de la Ley de Inquilinato. Por tanto la interpretación hecha por el Tribunal ad quem y que es objetada por el recurrente, es correcta, cuando estimó: “Al respecto, la sala considera acertado el criterio del Presidente de esta Corte Superior y Juez de primer nivel, en el sentido de que “el garante jurídicamente es solidario con las obligaciones que contrae con el inquilino”, vale decir que si en el juicio de inquilinato este último tiene la obligación de consignar para que se le admita la apelación, igual obligación tiene el garante.”.- Sobre el tema, es importante señalar que la interpretación de la ley no puede circunscribirse al texto de determinado artículo, sino a lo que otras normas del mismo cuerpo legal o de otras leyes establecen sobre determinado aspecto, así lo establece la regla 4ta. del Art. 18 del Código Civil: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”; toda vez que el sentido y alcance de la disposición del Art. 42, inciso tercero, de la Ley de Inquilinato, en este caso, debe ser interpretado acorde a las normas que regulan las obligaciones solidarias en el Código Civil.Consecuentemente, se desechan todos los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Guayaquil, el 15 de mayo del 2007, a las 17h15, N..- Devuélvase.- F) Dra. P.A.S., Dra. M.R.M.L. y Dr. W.A.R..- Certifico.- Dra. L.T.P..- Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes.-

1 Dra. L.T.P.S. Relatora 1 a Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. Respecto al cumplimiento de las obligaciones solidarias, se puede exigir a cada uno de los deudores (pluralidad de deudores), o por cada uno de los acreedores (pluralidad de acreedores) el total de la deuda, de tal manera que el acreedor puede perseguir el pago a todos o a cada deudor individualmente."

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