Sentencia nº 0107-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2013

Número de sentencia0107-2013-SL
Número de expediente0200-2011
Fecha26 Febrero 2013
Número de resolución0107-2013-SL

R107-2013-J200-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 26 de febrero del 2013, a las 11H30.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.ANTECEDENTES.- El demandado, Ing. F.G.L., en su calidad de D. General y por ende Representante Legal de la Dirección de Aviación Civil (D.A.C.), interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue R.C.C., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art.613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resolución de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 17 de agosto de 2012.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de los preceptos jurídicos de los Arts. 35, numeral 9, inciso 2 y 118 de la Constitución Política del Estado y de las normas de derecho del artículo 592 del Código del Trabajo; además, de la falta de aplicación de los Arts. 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil; y, por último, en la falta de aplicación del artículo 285 del Código Procesal Civil.- CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76, numeral 7, 1 literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.QUINTO.NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 5.1.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- 5.2 Conforme el literal I, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “ es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.“El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, 1 2 3 FERRAJOLI, L., Democracia y garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pag. 35. A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 por tanto analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa, y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos a aplicables a la valoración de la prueba 5.3.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por lo que de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde el análisis de la causal tercera; causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. 5.3.1.- El reclamante manifiesta, que en la sentencia reprochada, existe falta de aplicación del artículo 285 del Código Procesal Civil, por cuanto la Dirección de Aviación Civil es una entidad del sector público y no debió ser condenada al pago de costas procesales. Revisado el fallo, este Tribunal encuentra que tal alegación procede, porque la demandada es una institución pública como ha quedado demostrado y por ende no cabe el pago de costas.- 5.4.- El casacionista, también fundamenta su recurso en la causal primera. El vicio que esta causal imputa al fallo, es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no 3 se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida, ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 5.4.1.- Para determinar la pertinencia o no del vicio alegado, este Tribunal de Casación, formula las siguientes consideraciones: 5.4.2.- La falta de aplicación por parte del Tribunal ad quem de los Arts. 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil y del inciso 2, del numeral 9, del artículo 35 y 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la época alegada por el recurrente, no tiene relación con el presente caso, toda vez que, lo que pretende el demandado, es el de persuadir que el actor está sujeto a la LOSCCA y no al Código del Trabajo.- 5.4.3.- No cabe duda alguna, que la Dirección de Aviación Civil es una entidad del sector público, creada por ley para el ejercicio de una potestad estatal, es decir que se encuentra entre las determinadas en el artículo 118.5 de la Constitución de 1998 norma vigente a la presentación de la demanda, pero no por aquello, todos sus servidores necesariamente deben estar cobijados por el Derecho Administrativo.- 5.4.4.Corresponde ahora, comprobar si el cargo que desempeñaba el accionante se halla inmerso dentro de las funciones de “dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo” Al efecto, consta en el libelo de su demanda, que el accionante prestó sus servicios como B., aserto que se halla corroborado con documentos de fs. 07, 08 y 10, función totalmente distinta a las expresamente fijadas en el inciso cuarto, del numeral 9, del artículo 35 de la Norma Suprema. En consecuencia, no existe en este proceso incompetencia de ninguna naturaleza por parte de los juzgadores de instancia, pues, las disposiciones constitucionales, prevalecen sobre 4 cualquier otra norma legal, al tenor del artículo 272 de la Carta Fundamental vigente a este caso; en tal virtud, el accionante, por mandato constitucional se halla sujeto al Código Laboral.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia, disponiendo que la Dirección de Aviación Civil (DAC) pague al señor R.C.C., la liquidación realizada por el Juez aquo, quien deberá actualizarla con aplicación del artículo 614 del Código Laboral, acatando lo establecido en el numeral 5.3.1 de este fallo. A estos valores, se restará lo recibido por el actor por concepto de supresión de puesto.- Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. M.Y.Y., Dra. R.S.C. y Dr. J.A.S. - JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TARIA RELATORA (E)

5

RATIO DECIDENCI"1. La Dirección de Aviación Civil en este caso la demandada, es una entidad del sector público, creada por la Ley para el ejercicio de una entidad estatal, es decir que se encuentra entre las determinadas en el Art. 118.5 de la Constitución 1998, norma vigente a la presentación de la demanda"

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