Sentencia nº 0170-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Septiembre de 2014

Número de sentencia0170-2014
Número de expediente0870-2013
Fecha11 Septiembre 2014
Número de resolución0170-2014

Juicio No. 870-2013 Quito, 12 de septiembre del 2014 No. 870-2013 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 11 de septiembre de 2014, a las 14h55.--------------------------------------------------VISTOS (870-2013): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. Antecedentes: En el juicio ordinario que por devolución de dinero sigue M.A.Q.M. contra W.B.Q.M. y M.L.Q.M.; los demandados interponen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 1 de noviembre del 2013, a las 10h45, que acepta el recurso de apelación de la parte actora, revoca el fallo de primer nivel y en su lugar acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de Casación hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha 1 Juicio No. 870-2013 sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 2 de julio del 2014, las 15h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón correspondiente. SEGUNDO.- Fundamentos de los recursos de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 1453, 1486 y 1561 del Código Civil; y, del artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República. En estos términos fijan el objeto de los recursos y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Recurso de Casación Civil, Sexta 2 Juicio No. 870-2013 Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). TERCERO: Cargos contra la sentencia: El recurso de casación se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1Por la causal primera: Los recurrentes alegan en primer término en un proceso es necesario determinar la legitimación del actor y del demandado. Que en esta causa, el actor M.A.Q.M. realizó transferencia de dinero a los demandados W.B.Q.M. y M.L.Q.M. en fechas distintas, actuaciones autónomas para cada una de las transferencias por lo que es imposible que en un solo libelo se demande a todas las personas pues cada una de ellas tienen la obligación de responder de manera independiente, en cuaderno separado, por lo que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución y en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; existiendo, a criterio de los recurrentes, falta de legitimación en la causa. 3.2.- Que en la sentencia impugnada, numeral cuarto, se considera que no existe una relación contractual; y basándose en la demanda y confesión judicial de fs. 86, se establece que entre actor y demandados existieron transferencias bancarias, que no fueron utilizadas en la construcción de unas media aguas. Expresan los recurrentes que reconocieron haber recibido esas transferencias de dinero desde España, pero no para que se considere una deuda sino un favor a su primo y sobrino, dinero que fue devuelto al actor a su retorno; y que además el demandado, W.Q.M. construyó la casa como un acto de humanidad. Que sin embargo, la Sala considera solo las transferencias como una obligación natural sin que sea necesaria una obligación contractual, siendo más bien un acto voluntario de envío y recepción de dinero, pero no se lo puede considerar como una obligación civil, no justificando la aplicación de los artículos 1453, 1486 y 1561 del Código Civil ya que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas como en los contratos y convenciones, sobre obligaciones civiles o meramente naturales, expresamente manifiestan no confieren el derecho para exigir su cumplimiento pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o se ha pagado en razón de ellas; y que a pesar de ello la Sala revoca la sentencia y manifiesta que es una obligación natural únicamente dando valor a la prueba de la contraparte y no a la de ellos que han justificado con prueba testimonial, inspección judicial, y sus confesiones judiciales que han recibido las transferencias pero las 3 Juicio No. 870-2013 han devuelto, pero no para que se considere una deuda que nunca han aceptado y que el demandante no ha exhibido prueba de la existencia de una relación contractual. Que la Sala en forma errónea da valor a las pruebas de la contraparte ya que en este caso no se puede admitir la confesión judicial o las transferencias bancarias como un acto contractual para considerar una deuda que no la han aceptado, pues para esto se requiere de instrumentos públicos o privados suscritos por las partes según el artículo 410 del Código de Comercio. 3.3.- Que la excepción primera la han justificado hasta la saciedad pero los jueces se limitan a manifestar que no se han justificado las excepciones y que en la demanda no se precisan las transferencias bancarias realizadas, sin que cumpla con el requisito de expresar los fundamentos de hecho y de derecho como lo dispone el artículo 67 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. 3.4.- Acusan que no sean considerado sus excepciones sexta y séptima, ya que existe nulidad procesal al ser dos personas las demandadas y las transferencias son de fechas distintas que debían demandarse por separado y no conjuntamente, por lo que los jueces no saben cuándo es lo que supuestamente deben devolver y cómo debe ser esta devolución, incurriendo en falta de motivación prevista en el artículo 76 numeral 7 letra l) de la Constitución. 3.5.- Que existe violación indirecta de la prueba de la parte demandante al declarar que sus testigos no aportan nada siendo obligación del demandante justificar su demanda como lo dispone el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; y que ellos como demandados han demostrado con prueba testimonial que han devuelto oportunamente los dineros, pero los jueces manifiestan que no se ha demostrado su devolución, cuando es el actor quien debía probar la existencia de la obligación. 3.6.- Finalmente expresan que la sentencia de la Sala de la Corte Provincial no se enuncian normas y principios jurídicos debidamente motivados como lo dispone el artículo 76 numeral 7 letra l) de la Constitución. Además que no sea motivado su pronunciamiento para negar la reconvención. CUARTO.Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de 4 Juicio No. 870-2013 motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamiento jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida. El tratadista M.T. sobre la motivación dice:…”el de la motivación equivale a la que ha sido definido como justificación en primer grado. En síntesis, la misma comprende: 1) la enunciación de las elecciones realizadas por el juez en función de: identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprende de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados, (..); 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas. La necesidad de estas tres categorías de requisitos para la existencia de la motivación podría justificarse analíticamente, pero es suficiente recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la motivación; lo único que falta añadir es que todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de un solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión." (T.M., La motivación de la sentencia civil, Editorial Trotta, Madrid, 2011, págs. 407-408). Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, conciertos 5 Juicio No. 870-2013 elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El tratadista H.F.V., señala que: “La casación es un instituto judicial consistente en (sic) un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito". (F.H., El recurso extraordinario de Casación Penal, Leyer Editorial, Bogotá - Colombia, Sexta Edición, ….., pág. 79). El autor L.A.T.V. señala respecto a la casación que: “La Unificación de jurisprudencia es uno de los fines más importantes del recurso de Casación …..Esta finalidad es de las más importantes del recurso, entre otras cosas por las siguientes razones: a.- Evitar los litigios y la disparidad de criterios, en cuanto fija armonía jurisprudencial. b. Fija criterios interpretativos de la ley. c. Evita interpretaciones contrarias a la ley, decisiones contradictorias sobre el sentido de una norma. d. Permite la actualización de la ley frente a los momentos históricos. e. Evita la improvisación al imponer respeto al precedente fijando reglas abstractas, generales e impersonales. f. Otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y da coherencia a un sistema jurídico. g. Protege la libertad ciudadana frente a las interpretaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces que afectan las libertades socioeconómicas (libertad contractual), las libertades ciudadanas, los derechos fundamentales y las garantías. h. Legitima el principio de igualdad frente a la injusticia que surge cuando casos análogos son resueltos de forma diferente.” (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 80). El mismo autor analiza la aplicación de la norma y legalidad como finalidad del recurso de casación y dice: “NOMOFILAQUIA se deriva de las raíces griegas: nomos que significa "uso, costumbre, manera, orden, derecho (..); fundamento, regla, norma, ley, 6 Juicio No. 870-2013 prescripción; estatuto, ordenanza, máxima, opinión general (…)" y de "filake" "acción de guardar o custodiar, custodia, vigilancia", raíces concentradas lingüísticamente y emparentadas con el término griego clásico "nomofilaxakos" guardián de las leyes". Por ende, etimológicamente nomofilaquia es la defensa de las normas jurídicas o del principio de legalidad dentro de un Estado democrático, tutela del derecho objetivo, fin éste (nomofiláctico de la Casación) que a juicio del profesor español, M.M.P. no es sostenible en la actualidad.” (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 74). QUINTO.- Análisis del recurso de casación: 5.1.- Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes formulan varios cargos, debiendo analizar en primer término el referido a la transgresión del artículo 76 numeral 3 letra l) de la Constitución de la República, en virtud del carácter jerárquico de las normas constitucionales, acorde a previsto en los artículos 424 y 425 de la Carta Constitucional. A criterio de los recurrentes, la sentencia de segunda instancia carece del requisito de motivación establecido como una de las garantías al debido proceso, en cuanto se relaciona al derecho a la defensa; por cuanto expresan que en esta causa debieron iniciarse tantos juicios independientemente cuantas trasferencias efectuó el actor a los demandados; y, porque además, no se enuncian normas y principios debidamente motivados. La motivación, como se expresó en el considerando Cuarto de este fallo, es un requisito sustancial para la validez de las resoluciones de autoridades administrativas o judiciales y consiste en la aplicación razonada de normas jurídicas o principios de derecho pertinentes al caso que se está juzgando. En el presente caso, la acción ordinaria del demandante es clara al reclamar la devolución de cantidades de dinero que fueron transferidas a los demandados durante cierto período, de tal manera que no se trata de títulos de crédito autónomos e independientes que requieran un proceso individual para cada una de esas transferencias; además de que no tiene sentido dividir el asunto motivo de la litis en múltiples causas que podrían tener resultados distintos, atentando contra los principios de seguridad jurídica y economía procesal consagrados en los artículos 82 y 169 de la Constitución de la República. Tampoco existe la situación de falta de legitimación en causa, por el hecho de haber demandado en un solo libelo el total de los valores transferidos, ya que 7 Juicio No. 870-2013 tanto el actor que es el titular del derecho, cuanto los demandados, las personas llamadas a responder sobre la demanda. En cuanto a lo segundo, la sentencia de segunda instancia se halla debidamente motivada al expresar los antecedentes de hecho, las pruebas actuadas en el proceso y su valoración y las normas de derecho que el Tribunal de instancia estimó aplicables al caso y que sustenta su resolución; siendo distinto el caso de si ha existido errores en cuanto a la aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de tales normas, aspecto que corresponde analizar bajo otros cargos específicos. Por lo tanto, se determina que la sentencia impugnada por esta vía de casación, cumple con el requisito de motivación. 5.2.- Corresponde analizar los cargos de indebida aplicación de los artículos 1453, 1486 y 1561 del Código Civil. La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en su sentencia (considerando Quinto) estima que en esta causa no existe una obligación contractual sino una obligación natural como lo señala el artículo 1486 del Código Civil, pero que entre el actor y los demandados ha existido una relación jurídica con derechos y obligaciones; resolviendo en sentencia aceptarla demanda y ordenar el pago de los valores reclamados. Al respecto, este Tribunal estima que el artículo 1486 del Código Civil distingue dos clases de obligaciones, las civiles y las meramente naturales; siendo las primeras aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento; en tanto que las naturales no confieren ese derecho, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. El autor R.M.B., señala: “La obligación, que pone al deudor en la necesidad de efectuar una determinada prestación, otorga regularmente al acreedor los medios adecuados para compeler al deudor a ejecutarla; en otros términos, el acreedor está provisto de una acción. El art. 1470, inc. 2º, expresa que “obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”. Por excepción, carece el acreedor de los medios de compeler al deudor y se le priva de la acción correspondiente; la obligación es, entonces, natural. Se reputan tales las que “no confieren derecho para exigir su cumplimiento”, pero, cumplidas voluntariamente por el deudor, “autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas” (art. 1470 inc. 3º)” (Manual de Derecho Civil, De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, págs. 19 y 20). Entonces tenemos que la principal diferencia entre las obligaciones civiles y naturales radica en el derecho a 8 Juicio No. 870-2013 exigir su cumplimiento. Toda obligación, en general, conlleva correlativamente el derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para obligar a deudor a que cumpla con su compromiso y a obtener de aquellos la tutela efectiva de sus derechos, para que mediante resolución judicial le sean reconocidos y además, se cumpla o ejecute. No obstante, existen excepciones a este principio tutelar, en el caso de ciertas obligaciones que nacieron con algún defecto o vicio como las contraídas por personas que las leyes declara incapaces para obligarse o en actos a los que falta alguna de las solemnidades que la ley exige; o también cuando la obligación originalmente fue civil pero por efecto de la prescripción de la acción o la falta de prueba, se transformaron en obligaciones naturales. Esta clase de obligaciones no confieren el derecho de accionar, es decir, de acudir ante el órgano jurisdiccional; por tanto, de haberse demandado el cumplimiento de una obligación natural, los juzgadores deben desecharla, precisamente por carecer de esa facultad. En la especie, ocurre que los jueces de segunda instancia, consideran que el asunto reclamado por el actor constituye una obligación natural, sin demandados embargo, contradictoriamente, en sentencia, ordenan a los su cumplimiento, aplicando indebidamente la norma del artículo 1486 del Código Civil, infracción que ha sido determinante en la decisión de la causa, incurriendo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En tal virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación, procede casar la sentencia recurrida y en su reemplazo dictar la correspondiente sentencia de mérito: SEXTO: Sentencia de mérito: 6.1.Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara válido. 6.2.- Comparece M.A.Q.M. con su demanda manifestando que de la certificación conferida por el Banco Solidario S.A. se desprende que los señores W.B.Q.M. y M.L.Q.M. recibieron transferencias en dólares que les enviaba desde España por intermedio del Banco “LA CAIXA”, cuando se encontraba en la ciudad de Barcelona, en diferentes fechas a partir del 15 de febrero del 2005 hasta abril del 2008; remesas que ascienden a la cantidad de veinte mil ciento treinta y seis dólares /63, que se niegan a su devolución. Por lo que demanda a 9 Juicio No. 870-2013 estas personas la restitución de esa cantidad de dinero, más intereses legales y daños y perjuicios. Fundamenta demanda en los artículos 1453, 1486 y 1561 del Código Civil.Citados legalmente los demandados comparecen a fs. 7 a 7 vta. del cuaderno de primera instancia, quienes luego de contestar la demanda y en oposición a la misma presentan las siguientes excepciones: a) Ilegitimidad de personería de la parte demandante; b) Ilegitimidad de personería de la parte demandada por no ser deudores; c) Alegan nulidad por omisión de solemnidades sustanciales y violación de trámite; y, d) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Además reconvienen al actor al pago de veinte mil dólares americanos por los perjuicios económicos y morales que les ocasiona la demanda ante la sociedad y sus familiares por haber sido tildados como personas no honradas.- A fs. 38 del proceso de primer nivel consta el escrito de contestación de la reconvención, en la quesolicita sea rechazada por improcedente. 6.3.- El Juez Tercero de lo Civil de I., en sentencia de primer nivel dictada el 19 de enero del 2012, las 12h54, desecha la demanda por falta de prueba.- Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de apelación, por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre ese recurso. Al respecto, el apelante ha determinado los puntos a los que se contrae su apelación, conforme lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. 6.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga; y, conforme el artículo 117 del mismo Código, solo la prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido solicitada, proveída y evacuada legalmente hace fe en el proceso.- En la presente causa, en primera instancia, se han actuado las siguientes pruebas: Por la parte actora: 1) Que tenga como prueba de su parte la documentación aparejada, certificación del Banco Solidario S.A.; 2) Se oficie al Gerente de esa Institución Bancaria, S.I., para que certifique las transferencia enviadas desde España por M.Q.M. por intermedio del Banco LA CAIXA a nombre de los señores W.B.Q.M. y M.L.Q.M., desde el 15 de febrero del 2005 hasta el 9 de abril del 2008; 3) Se señala día y hora para que 10 Juicio No. 870-2013 los demandados exhiban los comprobantes de descargo de los dineros que dicen haber devuelto. En escrito de fs. 19, que se repregunte a los testigos de los demandados, al tenor del interrogatorio que formula en ese escrito. En escritos de fs. 20 y 22, que se señale día y hora para que rindan su testimonio J.M.C.Q., L.Y., G.T.Q., M.C. y P.V., conforme al interrogatorio presentado para este efecto. En escrito de fs. 38: 1) Que se agregue al proceso la documentación notarizada que en 10 fojas útiles acompaña: 2) Se oficie al Juzgado Cuarto de lo Civil de Imbabura para que se confieran copias certificadas de las declaraciones testimoniales rendidas por M.C.C. en el juicio verbal sumario No. 606-2010; 3) Se señale día y hora para que los demandados W.B.Q.M. y M.L.Q.M. rindan confesión judicial; 4) Se oficie a la Secretaria de la Oficina de Sorteos de la Función Judicial de Imbabura para que confiera copias certificadas de todos los juicios civiles y penales seguidos contra W.B.Q.M. y M.L.Q.M.. En escrito de fs. 79 solicitan se agregue al proceso las compulsas de la confesión judicial rendida como diligencia previa por los demandados. Por la parte demandada, en escrito de fs. 6: 1) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos les fuere favorable e impugnan la prueba presentada o que llegare a presentar la contraparte; 2) Se señale día y hora para que los testigos M.E.C. y Segundo C.C., declaren al tenor del interrogatorio que señalan para este efecto; 3) En escrito de fs. 25 solicitan que también declare la testigo B.V.L.; 4) En escrito de fs. 97 solicitan se recepte la confesión judicial del actor M.A.Q.M..- En segunda instancia, se han solicitado y actuado las siguientes diligencias probatorias: Por la parte actora: 1) Que se reproduzca todo cuanto de autos les fuere favorable; 2) Se señale día y hora para que tenga lugar una diligencia de inspección judicial a fin de que se exhiban los Libros de Transferencias de dinero del Banco Solidario S. A. sucursal I. enviados desde el Banco LA CAIXA de la ciudad de Barcelona, España, con la finalidad de que se constate las fechas, órdenes, beneficiarios y monto, enviadas por M.Q.M. a W.B.Q.M. y M.L.Q.M.. En escrito de fs. 25 tacha a los testigos presentados por los demandados y solicita se les repregunte de acuerdo al 11 Juicio No. 870-2013 interrogatorio presentado para sus testigos y las repreguntas para los testigos de la contraparte que se halla en el cuaderno de primera instancia. En escrito fe fs. 29 solicita: 1) Que se reciban las declaraciones testimoniales de E.G.A. y G.Q.L. según el mismo interrogatorio que para sus testigos que declararon en primera instancia; 2) Que tenga lugar una diligencia de inspección judicial a las mediaguas construidas por su madre en el inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Olivo, calle A.G. y L.C.T. No. 02.92 de la ciudad de Ibarra. Por la parte demandada: 1) Que se reproduzca y tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos les fuere favorable; 2) Que igualmente se tenga como prueba las copias certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de lo Civil de I. de la diligencia previa de confesión judicial No. 42-2010; 3) Que se señale día y hora a fin de que el actor comparezca a exhibir algún vínculo contractual donde conste que ellos le den guardando dinero para el momento que retorne de Europa al Ecuador le sea devuelto; 4) Que se realice una inspección judicial al inmueble ubicado en la calle A.G. y L.T.S. a dos cuadras de la Hostería El Prado, inmueble de propiedad del actor, donde invirtió en la construcción de una media agua por un acto humanitario; 5) Que se recepten las declaraciones testimoniales de F.M. de la Cruz Castro y J.M.A. al tenor del interrogatorio que obra en escrito de fs.19; 6) Que se repregunte a los testigos del actor de acuerdo al interrogatorio presentando para sus testigos y a las repreguntas que expresa en escrito de fs. 19; 7) Que se agregue al proceso y se tenga como prueba de su parte la escritura pública de compraventa de acciones y derechos que otorgó M.Q.M. el 3 de agosto del 2009 a favor de M.A.Q.M.; 8) Se oficie al Registrador de la Propiedad de I. para que emita un certificado en el que conste que esa escritura está registrada. 6.5.- De acuerdo con la prueba actuada en esta causa se establecen los siguientes elementos fácticos: 1.- Que efectivamente el actor realizó varias transferencias de dinero a través del Banco LA CAIXA de Barcelona, España, a los demandados en el Banco Solidario S.A. Sucursal Ibarra, desde el 15 de febrero del 2005 al 9 de abril del 2008, según certificación emitida por ese Banco BS-DAC-2010-MIM-2010 de 15 de noviembre del 2010, cuya copia certificada se anexa a la demanda, así como del acta de la diligencia de 12 Juicio No. 870-2013 exhibición practicada en segunda instancia y del documento anexo a esa diligencia (fs. 23 y 24 del cuaderno de segundo nivel) y del oficio Bs-Al-4570-12 de 4 de abril del 2011 suscrito por E.A., A. General del Banco Solidario S.A. que obra de fs. 62 y 63 de las actuaciones de segunda instancia. 2.- Que los propios demandados, al contestar la demanda y en las confesiones judiciales que obran de fs. 82 a 88 del expediente de primera instancia, aunque no especifican los valores recibidos; admiten haber recibido las transferencias de dinero, pero alegan que fueron devueltos al actor, por lo que no tienen ninguna deuda o compromiso con él. 6.6.- Este Tribunal considera que en este caso no se trata de obligaciones meramente naturales, ya que la relación existente entre el actor y los demandados no se encasilla en ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 1486 del Código Civil: “Tales son: Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; Las que proceden de actos a que falta las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en forma debida; y, Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.” En la especie existe una relación jurídica civil cuando el actor envía dineros desde España mediante transferencias bancarias que son recibidas y retiradas por los demandados, ya sea que el objeto haya sido simplemente conservar esos dineros o invertirlos en alguna actividad, negocio o gestión, como la construcción de habitaciones de vivienda en un terreno de propiedad del actor; acuerdo que se configura como un mandato, al tenor de lo prescrito en el artículo 2027 del Código Civil: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible, y aún por aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino de conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran de instrumento público”. Los demandados argumenta haber restituidos los valores recibidos y como prueba de aquello presentan los testimonios de M.E.C., en primera instancia, y de J.A.C. y F.M. de la Cruz, en segunda instancia. Respecto de estos testimonios, el artículo 207 del Código de 13 Juicio No. 870-2013 Procedimiento Civil dispone que los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme las reglas de la sana critica; y en el presente caso, tales testigos se limitan a declarar que es verdad a la pregunta en la cual los demandados les interrogan si conocen que devolvieron el dinero al actor, pero sin expresar la razón de sus dichos, es decir, cómo y de qué manera les consta ese hecho, por lo que a criterio de este Tribunal tales testimonios carecen de fuerza probatoria. Respecto de si las construcciones realizadas en un terreno de propiedad del actor, fueron ejecutadas y financiadas por el demandado W.Q.M. como un acto de humanidad o por la madre del actor; aquello no es motivo de la litis, pues ni la acción ni la reconvención versan sobre este asunto; en consecuencia, no tiene relevancia la prueba testimonial, inspección judicial y informe pericial sobre este tema. 6.7.- Como lo expresamos anteriormente, la acción trata sobre la devolución de dineros entregados a los demandados mediante transferencias bancarias; por lo que existe la obligación de devolver esos dineros a su dueño, caso contrario se incurriría en un enriquecimiento injustificado, que ocurre cuando por una parte existe un incremento patrimonial sin causa justa, es decir, sin una contraprestación y por otra parte, existe un detrimento, un empobrecimiento en su patrimonio. Al respecto, A., S. y V. dicen: “El enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley” .-“Al empobrecido sin una causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada de enriquecimiento o de in rem verso. Procede, cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima”.“0bvio es que cuando se alude a la causa del enriquecimiento la referencia no se hace a la causa como uno de los elementos del acto o contrato, sino a la causa eficiente, o sea, la fuente (acto jurídico o ley) que origina y justifica la prestación; si esa fuente no existe jurídicamente, el beneficiado se ha enriquecido sin causa” (A.A.R., M.S.U., A.V., Tratado de las Obligaciones. S., Editorial Jurídica de Chile, 2001 2ª edición, pág, 61-62). 6.9.- En cuanto a la reconvención, este Tribunal considera que no es fuente de daños y perjuicios materiales o morales el hecho de plantear 14 Juicio No. 870-2013 una acción judicial para reclamar una pretensión, tanto más que según lo analizado en este fallo, la demanda es lícita y procedente; en consecuencia, se rechaza la reconvención. Finalmente, se considera que si bien en la demanda se reclama a los dos demandados W.B.Q.M. y M.L.Q.M., por tener una misma causa, cada uno de esos demandados recibieron distintas cantidades y están obligados a responder exclusivamente sobre aquellas transferencias efectivamente recibidas. DECISIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA LA SENTENCIA dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura; y en su lugar, con los argumentos expuestos en este fallo, se acepta la demanda y se condena a los demandados a restituir al actor los siguientes valores: W.B.Q.M. la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTES TREINTA Y SEIS / 73 (US$ 7.936.73) y M.L.Q.M., la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S. $. 12.200/00), más el interés legal a partir de la fecha de citación de la demanda; de acuerdo a los valores recibidos por cada uno de ellos. Se desecha la reconvención.- En el 5% del valor que se ordena pagar a cada uno de los demandados se fijan los honorarios del abogado defensor del actor.- Sin costas.- Notifíquese.- f) Dra. P.A.S., Dr. P.I.R., Dr. E.B.C., Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. L.T.P..- SECRETARIA RELATORA.Es fiel copia del original.- Quito, 12 de septiembre de 2014 Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA 15 e 2014

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. En el caso sub lite existe una relación jurídica civil que se establece cuando la parte actora envía dineros desde el extranjero, mediante trasferencias bancarias, recibidas y retiradas por la parte demandada con cualquier destino ya sea de conservación o de invertirlos en algún negocio, gestión como la construcción de habitaciones de vivienda en la propiedad del actor, se configura como mandato prescrito por el artículo 2027 del Código Civil. Cuando la acción trata sobre la devolución de dineros que han sido entregados a los demandados mediante transferencias bancarias existe la obligación de devolver esos dineros a su dueño, caso contrario se constituirá en enriquecimiento injustificado, “que ocurre cuando por una parte existe un incremento patrimonial sin causa justa, es decir sin una contraprestación y por otra parte, existe un detrimento, un empobrecimiento de su patrimonio.”"

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