Sentencia nº 0187-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Octubre de 2014

Número de sentencia0187-2014
Número de expediente0292-2013
Fecha14 Octubre 2014
Número de resolución0187-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0292 Resp: M.B.Q., martes 14 de octubre del 2014 A: O.R.S.F., P.A.J.N., R.Q.B.M., R.J.F., R.R.G.B., TORRES MANANGORA M. Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0292 que sigue O.R.S.F., P.A.J.N., R.Q.B.M., R.J.F., R.R.G.B., TORRES MANANGORA M. en contra de GUZMAN PUENTE M.E., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 14 de octubre del 2014, las 09h00.- VISTOS: J.F.R. y otros, en el juicio verbal sumario que siguen en contra de M.E.G., interponen recurso de casación en el que impugnan la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013, las 16h23, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos la cual revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda de servidumbre de tránsito. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admiten a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (J.G., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS Los recurrentes señalan que se han infringido los artículos 76, numeral 7, literal l y 82 de la Constitución de la República de Ecuador; 696, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil; y 883 del Código Civil. Fundan su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO Indican los casacionistas que los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, se extralimitaron, y generosamente concedieron más allá de lo previsible. Sosteniendo que la sentencia resuelve puntos que no fueron materia del litigio, incurriendo en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación. En el Considerando Cuarto de la sentencia recurrida, la Sala manifiesta que la demandada compareció a fojas 99 del cuaderno de primer nivel, señalando casillero judicial para recibir sus notificaciones, más no realizó oposición alguna conforme manda el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el Considerando Sexto los jueces señalan la existencia de supuestas excepciones no alegadas como falta de legitimación en la causa o de legítimo contradictor pasivo. Haciendo alusión al principio de congruencia los peticionarios señalan que cuando los juzgadores otorgan más de lo pedido o resuelven extralimitándose en la súplica de la demanda y/o excepciones u oposiciones planteadas como en este caso, se denomina ultra petita, incongruencia que resulta del cotejo entre la demanda, la oposición de la demanda y la sentencia de instancia que a simple vista ha resuelto fuera de los límites de la controversia. Señalan además los recurrentes que la sentencia se encuentra incursa en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 883 del Código Civil y de los artículos 696, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ellos cumplieron con las exigencias del artículo 883 del Código Civil, pues son propietarios de los bienes inmuebles, pero carecen de toda comunicación con el camino público, por la interposición del predio de la demandada, por lo que tienen derecho a la servidumbre de tránsito, por ser indispensable para el uso y beneficio de los predios de los reclamantes. Mencionan que de acuerdo al peritaje practicado dentro del proceso se determinó la localización de la servidumbre de paso, y se estableció la dirección de la vía, y la no existencia de obstáculos como árboles frutales, sembríos, destacando que a simple vista y por un tiempo aproximado de 12 a 13 años ha servido el camino como servidumbre de tránsito, con lo que se cumplió lo preceptuado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. 5.1. Los recurrentes alegan la violación de los artículos 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Constitución de la República, el primero señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Y el segundo sobre “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Al referirse a normas constitucionales, esta acusación debe ser analizada en primer término por el principio de preminencia constitucional previsto en los artículos 424 y 425 de la Constitución. Cuando se imputa la violación de estas normas, se ha de fundamentar los cargos de manera tal que identifiquen con precisión cómo se produce dicha violación, ello no sucede en este caso, los casacionistas no indican ni demuestran cómo se ha configurado la falta de motivación en la sentencia, o en qué forma se ha quebrantado la seguridad jurídica, sino que únicamente se limitan a enunciar la norma sin ningún argumento, por lo que se desecha el cargo formulado. 5.2. ANÁLISIS DE LA PRIMERA OBJECIÓN PLANTEADA Los casacionistas fundamentan su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, en tal virtud, conforme el orden lógico de estudio de las causales, nos corresponde en primer lugar analizar la causal cuarta, la misma que hace relación a la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis;”, “La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre los puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal, deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia.” (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 884.Quito, 25 de enero de 2007). El principio de congruencia es la conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes, esto es en la demanda como en la contestación a la demanda, principio que simboliza: consonancia, oportunidad, conveniencia, lógica, sensatez, concordia, afinidad, armonía. Lo cual obedece a principios procesales tales como el dispositivo y de aportación, y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, los recurrentes manifiestan que en la sentencia impugnada, los jueces resuelven puntos que no fueron materia del litigio, cuando en el Considerando Sexto señalan la existencia de excepciones no alegadas como la falta de legitimación en la causa o de legítimo contradictor pasivo, lo que ocasionó que los juzgadores resolvieran sobre supuestas excepciones u oposiciones planteadas por la demandada en la contestación a la demanda, en la que por el contrario, únicamente señaló casilla judicial, a decir de los concurrentes configurándose el vicio de ultra petita. Pero de la confrontación realizada, entre lo resuelto en la sentencia impugnada con las impugnaciones del recuso, se colige que no es como aseveran los casacionistas, quienes alegan que se han resuelto puntos que no fueron materia del litigio; sino que el Tribunal Ad quem realizó un análisis sobre la falta de legitimación pasiva por no existir litis consorcio necesario, que convoca a todo aquel que deba intervenir por estar vinculado al proceso, debido a la relación jurídica existente con quienes concurren. Al respecto J.G. explica que “litis consorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino, además unidos en una actuación procesal; según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos” (J.G., Derecho Procesal Civil, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210). Pues como menciona la Sala y efectivamente consta en el proceso, los propios concurrentes adjuntaron en la documentación que acompañan a su demanda el certificado del Registro de la Propiedad en el que además del nombre de la demandada M.E.G.P., figura el de G.A.B.M., que es el cónyuge de la misma, como consta de la copia de la cédula que ella acompaña a su contestación a la demanda a fojas 97; en tal virtud, por su calidad de cónyuge de la referida accionada y pertenecer a la sociedad conyugal el bien inmueble en el cual pretendían se establezca la servidumbre de tránsito, también debió ser demandado, vulnerándose su derecho a la defensa conforme el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República, y que según el artículo 75 ibídem “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”, y configurándose la falta de legítimo contradictor, que de acuerdo con H.D.E. constituye “Una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en cada proceso…” (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires – Argentina, Pág. 261.), que en este caso corresponde al demandado y a decir del mismo autor “al ser falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, tal falta debe declararse aun de oficio por el juzgador de instancia en la sentencia, esto es inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción[…]” (Ibídem). En casos como el presente la ex Corte Suprema de Justicia ha declarado que “La presencia de estos vicios es de tal trascendencia que, por ello, aunque no se los hubiera acusado, el juzgador está en la obligación de declararlos de oficio, al tenor de lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. Señalando luego “... que la falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, es un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, por lo cual debe declararse de oficio por el juzgador de instancia, inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción...” (1ª. Sala, J.J.Q.-.J.Q.–.G., 25 III 2003). El artículo 180 del Código Civil en su inciso primero señala que: “Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido”. En la presente litis, no hay constancia de que la demandada y su cónyuge hayan acordado que ella será la administradora de la sociedad conyugal, por lo que se presume que él tiene esa administración. El artículo 181 ibídem señala que “El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal”, y precisamente el artículo 859 del mismo cuerpo legal, define a la servidumbre de tránsito como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, gravamen que constituye una limitación de dominio de acuerdo a lo señalado por J.L.H. “…En las servidumbres prediales existe, pues siempre un predio llamado “dominante”, en cuyo beneficio se reconoce la servidumbre. Más exactamente el dueño del predio dominante, tendrá unos derechos que van más allá de los límites de su propiedad. Correlativamente, en toda servidumbre predial, se da un predio sirviente, que soporta el gravamen, que está en alguna manera limitado o disminuido; más exactamente, el dueño de este predio es quien tendrá una limitación en su derecho de propiedad, sobre su propia cosa…” (J.L.H., Manual Elemental De Derecho Civil Del Ecuador, Quito, 2002, pág. 650). De lo anotado anteriormente, se concluye que al pertenecer el bien materia de la controversia al haber de la sociedad conyugal de los señores M.E.G.P. y G.A.B.M., el bien inmueble en el que se pretendía constituir un gravamen que limita el dominio, no basta que se dirija la acción en contra de la cónyuge, necesariamente se debió dirigir la demanda en contra de los dos y no solo en contra la señora M.E.G.P., ya que no puede ser perjudicado con una resolución judicial quien no pudo ejercitar su derecho a la defensa, por no haber sido parte procesal. Por tanto, el análisis efectuado por la Sala sobre la falta de legitimado pasivo es pertinente y acertado. A criterio de D.E. “Si al momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria […]” (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires – Argentina, Pág. 262). Por tanto, no existe, como indican los concurrentes, vicio de ultra petita, ya que es deber del juzgador y como precisamente lo ha hecho el Tribunal Ad quem, el advertir de oficio sobre la falta de este presupuesto material para que proceda la sentencia de fondo aun sin que ésta haya sido planteada como excepción. Por lo expresado, se desecha el cargo analizado. SEXTO:- SEGUNDA OBJECIÓN 6.1. Siguiendo el orden de la lógica jurídica analizaremos la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, también invocada por los recurrentes, esto es por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta, norma de derecho de orden sustancial o material; causal que se refiere, a las incorrecciones, defectos e injusticias que el juzgador perpetra al momento de valorar la prueba, siendo ésta la parte más delicada y técnica del proceso, puesto que en torno a este acto gira la resolución final que adopta el juez. El Tribunal de Casación en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre el carácter técnico de este recurso que exige claridad y precisión en cuanto a la exposición de las normas violadas en el fallo. Entonces, para su enunciación correcta, ha de reunir dos elementos básicos, a saber: a.- Violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Indicación de la norma de la valoración de la prueba con expresión de la infracción de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, 2. Señalamiento de la norma de derecho que ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada, como consecuencia del primer yerro. 3. Manifestar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. J.Z.E. explica que: “Nuestra Ley, a contrario sensu acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casació” (J.Z.E., Manual Práctico de Casación Civil, Pág. 40). En la presente causa, los casacionistas no cumplen con ninguno de los presupuestos necesarios anotados, para que prospere su alegación, pues, no señalan la norma de valoración de la prueba infringida, ni tampoco si existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, no expresan cuáles son las normas de derecho que a su criterio han sido motivo de una equivocada aplicación o no aplicación como consecuencia de la primera infracción, y menos aún demuestran cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos adaptables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho. Por tanto, la ausencia de estos elementos sustanciales para que se acoja esta acusación, impide que se aprecie y determine si ha existido o no esta infracción acusada por los recurrentes. El carácter extraordinario y formalista del recurso de casación exige la correcta formulación del recurso en cuanto a las causales que se invoquen, sin que le sea permitido al Tribunal suplir omisiones cometidas por los recurrentes. Por lo manifestado el cargo por esta causal se desestima.

SÉPTIMO

TERCERA OBJECIÓN 7.1. Finalmente, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el o los litigantes deben fundamentar adecuadamente. Para que prospere esta causal, es necesario que en el escrito de interposición se cumpla con las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea interpretación, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde. 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. Los casacionistas aducen que el Tribunal de Alzada infringió los artículos 883 del Código Civil, 696, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que existe falta de aplicación de los mismos, y de los que transcriben su contenido. En cuanto a la primera disposición transcrita, que refiere al derecho del dueño de un predio que carece de comunicación con el camino público, para imponer la servidumbre de tránsito a los dueños de otros predios que se interponen, siempre que sea indispensable para el uso y beneficio de su predio, señalan los recurrentes haber cumplido con todas las exigencias de esta disposición, pues son propietarios de los bienes inmuebles que carecen de toda comunicación con el camino público, por la interposición del predio de la demandada, respecto de las demás normas, indican que han tratado de llegar a un acuerdo con la accionada y por no ser posible el mismo, presentaron la demanda de establecimiento de servidumbre de tránsito ante el juez civil, conforme lo señala el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, avocó conocimiento de la causa el Juez Primero de lo Civil de Sucumbíos, quien designó como perito al A.W.O.M.O., presentando su informe pericial que consta de fojas 101 a 103 del proceso, verificándose la obligación preceptuada por el articulo 697 ibídem. Además manifiestan que una vez puesto en conocimiento de las partes el informe pericial no se realizó ninguna observación por parte de la demandada, por lo que se lo aprobó según lo prescribe el artículo 698 del mismo cuerpo legal, cumpliéndose a criterio de los impugnantes con todas las disposiciones, cuya falta de aplicación alegan. Del examen de la demanda y la sentencia impugnada se concluye que, efectivamente la Sala confunde lo solicitado por los accionantes en el libelo inicial, que es el establecimiento y no el restablecimiento de la servidumbre de tránsito como equivocadamente sostiene el Tribunal, señalando de manera errónea que los concurrentes no han demostrado con título alguno debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Cantonal, por el cual se haya constituido la servidumbre de tránsito demandada y que haya sido realizada por la demandada y su cónyuge a favor de los accionantes y que por tanto no tienen derecho para demandar dicha servidumbre. Si bien este gravamen se adquiere por título y este debe ser debidamente inscrito, la existencia de estos requisitos en cambio son exigibles cuando se demanda el restablecimiento de la servidumbre de tránsito y no para su establecimiento o constitución por primera vez. Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia ya se pronunció respecto a la diferencia entre el establecimiento y el restablecimiento de la servidumbre, señalando: “Hay diferencias sustanciales entre la acción de establecimiento y de restablecimiento de una servidumbre. Esta última es una acción petitoria, corresponde al mismo grupo al que pertenecen las acciones reivindicatorias, de petición de herencia, de tercería excluyente de dominio, que culmina con una sentencia de condena, esta acción da origen a un proceso de condena o de prestación, que es aquel que tiene lugar “cuando una parte pretende frente a la otra que ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga, o quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya, y se le imponga la consecuente responsabilidad”. (H.D.E., Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997, pág. 162), en la cual el juzgador, comprobada que sea por el actor su titularidad el derecho real de servidumbre y la privación de su ejercicio que realiza el demandado, condenará a este a que cese en tales turbaciones e indemnice de los daños y perjuicios probados. El actor está obligado a probar la titularidad del derecho real de servidumbre que beneficia al inmueble de su propiedad mediante la presentación del título (sentencia judicial), testamento o contrato traslativo del derecho real) y el certificado actualizado del registro de la propiedad correspondiente del que conste que se mantiene vigente así como la realización de los hechos perturbadores cometidos por el demandado. En cambio la acción de establecimiento del derecho real de servidumbre da origen a un proceso de declaración constitutiva ( accertamento constitutivo según la doctrina italiana) que culmina con una sentencia de declaración constitutiva en la que el juzgador no hace sino declarar o dar certeza jurídica a la existencia de los presupuestos, previstos por la ley, de la que deriva, y no de la voluntad de aquél, la modificación… La ley consagra los presupuestos, pero no permite a las partes interesadas deducirlos directamente, sino que las obliga a concurrir ante el juez para que éste haga el pronunciamiento.”(Resolución No 123-2003, J.N.1., R.O. No 127 de 17 de julio del 2003, pág.

4099 a 4104). Por la referida confusión entre establecimiento y restablecimiento de servidumbre, los Jueces de la Sala no aprecian los artículos 883 del Código Civil 696, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil señalados por los casacionistas, y en su lugar aplican los referentes al restablecimiento de servidumbre de tránsito. Pero es necesario precisar que este yerro por parte del Tribunal Ad quem no ha sido determinante en la decisión de la causa, porque como ya se analizó anteriormente, estamos ante un caso de falta de legitimación pasiva, pues el inmueble en el que los accionantes pretendían establecer la servidumbre de tránsito, es propiedad de los cónyuges M.E.G.P. y G.A.B.M., y la demanda se dirigió únicamente en contra de la referida cónyuge, cuando debía proponérsela en contra de los dos, por tratarse de un caso de litis consorcio pasiva necesaria. Siendo esta la causa esencial que motivó la resolución de los Jueces de la Sala, ya que como se ha precisado a lo largo del fallo, constituye lo medular, la falta de este presupuesto para la sentencia de fondo. Queda claro entonces que no se infringen dichas disposiciones en la sentencia impugnada ya que a pesar de la confusión anotada, se considera que la decisión tomada es la que corresponde. Además, que las normas enunciadas que se consideran infringidas por los casacionistas a excepción del artículo 883 del Código Civil, constituyen normas procesales, cuya infracción corresponde acusarla mediante la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, pues al tratarse la causal primera de un caso de vicio in iudicando, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, pues el derecho sustantivo “es el que establece derechos u obligaciones” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, Pág. 152.), como los derechos sucesorios, el de un acreedor, las obligaciones de un deudor, etc. Como señala H.M.M., “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y enfatiza que a pesar de ello “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (H.M.M., Técnica de Casación Civil, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196). Este Tribunal de Casación y las diversas Salas de la Corte Nacional de Justicia han sostenido que “cuando se fundamenta el recurso en la causal primera que procede por vicios in iudicando, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto de normas adjetivas o de contenido procesal, ello procede cuando se infringe por el juzgador conceptos de una ley sustantiva, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal. Motivos por los que no prospera este cargo” (Entre otras resoluciones, J. de Demarcación y Linderos No. 0042013, sigue M.T.R.Y. en contra de J.C.P. y otra, Julio 2014; R.O.N.3., 31 VII 2001. Pág. 25. R.O. No. 300, 5 IV 2001. Pág. 10. R.O. No.649, 5 VIII 2009. Pág. 26). Por las consideraciones expuestas, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, el 11 de marzo de 2013, las 16h23. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, 14 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA CRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso existe una confusión por parte del Tribunal ad quem entre el establecimiento y no el restablecimiento de la servidumbre de tránsito demandada. Pero este yerro por parte del Tribunal de instancia no ha sido determinante en la decisión de la causa pues lo principal es la falta de legitimación pasiva. Ya que el inmueble es de propiedad de los cónyuges B.G., pero solo fue demandado uno de los cónyuges teniendo un caso de litis consorcio pasiva necesaria. En este aspecto la Sala de Casación comparte el criterio expuesto por la Primera Sala Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia en cuanto a la diferencia entre establecimiento y restablecimiento de la servidumbre de tránsito."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR