Sentencia nº 0189-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Octubre de 2014

Número de sentencia0189-2014
Fecha15 Octubre 2014
Número de expediente0221-2013
Número de resolución0189-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0221 Resp: M.B.Q., miércoles 15 de octubre del 2014 RESOLUCIÓN No. REGISTRO OFICIAL En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0221 que sigue T.M.J.P., GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA PAPERTEC CÍA. LTDA. en contra de S.T.D.S., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 15 de octubre del 2014, las 11h00.- VISTOS: J.P.T.M., en calidad de G. General y como tal representante legal de la compañía Papertec Cia. Ltda., interpone recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 18 a 23 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 14 de febrero del 2013, las 13h28, dentro del juicio verbal sumario que por cobro de facturas sigue en contra de D.S.S.T., la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero de lo Civil, Mercantil e I. delC., que declaró con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: 2.1. ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.C.L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011) Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 115, 194, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 76.7 letra l) de la Constitución; 164, 168, 201, 202 y 575-S del Código de Comercio, 1727 del Código Civil. El presente recurso lo fundamenta en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil con fecha 06 de mayo de 2014, sin aceptar lo relativo al cargo presentado al amparo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El casacionista argumenta que la sentencia carece de los requisitos señalados en los artículos 274 y 276 el Código de Procedimiento Civil, es decir, carece de la motivación adecuada, violación de la norma constitucional contenida en el artículo 76.7 letra l) de la Constitución. Manifiesta que, según jurisprudencia de la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la falta de motivación se encuadra en la causal quinta del artículo 3 de la ley de Casación, siendo parte esencial y de importancia capital de la sentencia, pues la motivación excede los límites del caso concreto correcto y de los intereses de los litigantes para cumplir una función legitimadora de enorme trascendencia. Sostiene que es obligación del juzgador enunciar las normas o principios jurídicos en que funda su decisión. Una sentencia en la cual no se mencionan de manera expresa las normas en las cuales se basa, angustian de manera ilegítima el ejercicio del derecho de defensa de la persona en contra de quien surte efectos el fallo, pues no sabe a ciencia cierta cuál es el alcance del fallo y cómo recurrirlo. Indica que en la primera parte del considerando quinto, la Sala realiza una copia textual de una “página web”, copia de un ensayo relacionado a la factura cambiaria; no siendo pertinente, pues manifiesta que este proceso no se refiere a facturas cambiarias, sino es un juicio que persigue el pago de una factura que no tiene la naturaleza de cambiaria, caso contrario, su acción se hubiese encaminado a demandar su cobro por la vía ejecutiva. Alega que en el fallo se cita el artículo 575-S del Código de Comercio, el cual está relacionado a la “prenda especial de comercio”, tema que nada tiene que ver con el proceso. Asimismo señala que en la sentencia se cita el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar la pertinencia del mismo, pues el Tribunal nunca pone en duda que la vía verbal sumaria era la adecuada para tramitar la pretensión constante en la demanda, tal como se demandó. Finalmente expresa que en ninguna parte del fallo se analizan todas las pruebas que forman parte del proceso, requisito fundamental para poder considerar que la sentencia está correctamente motivada. La Sala realiza una cita de un supuesto “Reglamento de Facturación”, en relación con la factura, y luego menciona otros documentos, relacionados con temas tributarios. 4.2. Manifiesta que existe errónea interpretación del artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración del instrumento privado. La factura es un instrumento privado y de acuerdo con la Sala, este no hace fe en juicio. Sin perjuicio de que habían suficientes elementos probatorios, a parte de la factura, que justifican la existencia de la relación contractual, como los testimonios que ratifican que la mercadería objeto de la factura fue debidamente entregado en el local comercial de la demandada y los cheques girados por ella a su representada, cuya firma fue legalmente reconocida por la accionada en la confesión judicial rendida.

Alega que de acuerdo con el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, para que un instrumento privado no adquiera la fuerza probatoria de un instrumento público debe ser objetada su validez o legitimidad dentro de los tres días posteriores a su citación o notificación de su presentación en juicio. 4.3. La falta de aplicación del artículo 168 del Código de Comercio provocó la indebida aplicación del artículo 1727 del Código Civil. La Sala cita el artículo 1727 del Código Civil para indicar que en razón de la cuantía de la demanda, la relación mercantil debía probarse mediante un documento privado escrito, por lo que no admitía prueba de testigos. En el caso particular, no existe norma alguna que exija que el contrato de venta de papel deba hacerse por escrito, por lo que puede probarse por testigos conforme expresamente lo determina la norma señalada. 4.4. Existe errónea interpretación del artículo 163.4 del Código de Comercio, en el sentido de que la Sala Única acepta como prueba del negocio, la factura, sin admitir otros medios de prueba como expresamente lo establece dicho artículo. El numeral tres del artículo 164 del Código de Comercio señala que los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley y además con las facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas, como la factura agregada al expediente, la que no fue impugnada y por tanto se entiende irrevocablemente aceptada y reconocida por la compradora. 4.5. Existe falta de aplicación de los artículos 201 y 202 del Código de Comercio. Los testigos en forma concordante ratificaron que la mercadería, esto es el papel comprado por la demandada a su representada, fue debidamente entregada en el local de su negocio de la ciudad de Tulcán, y que con los cheques girados a favor de su representada, elaborados con puño y letra de la demandada, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas impuestas en dichos instrumentos bancarios en la confesión judicial rendida por la demandada, justificó fehacientemente que efectivamente existía la obligación, por lo que debía aplicarse el artículo 202 del Código de Comercio en el sentido de que se debe pagar lo adeudado. 4.6. Indebida aplicación del artículo 575-S del Código de Comercio, mismo que nada tiene que ver con el presente caso, ya que este artículo regula la prenda y de la revisión exhaustiva de los autos evidentemente se desprende que en ningún parte de la pretensión de la demanda ni de la oposición a la misma se señala sobre la supuesta existencia de una prenda que rija el negocio jurídico existente entre las partes. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA 5.1 PRIMERA ACUSACIÓN.- Siguiendo el orden lógico de las causales corresponde analizar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El casacionista afirma que la sentencia carece de los requisitos señalados en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, es decir carece de motivación lo que conduce a la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 76.7 letra l). La motivación es un principio de derecho y un mandato constitucional (Art. 76.7 literal l) de la Constitución de la República), la motivación debe ser coherente utilizando las máximas de la experiencia. Para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, algún vicio en la motivación que trasgreda la garantía constitucional, se debe invocar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. No debe dejarse de tener en cuenta que, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo; el casacionista alega la violación de la norma constitucional, al no encontrarse motivada la sentencia recurrida, la motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos, en base en los presupuestos fácticos y normativos del caso; es decir que, la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente. Para que la sentencia sea casada por esta causal se debe verificar: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. a) Que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige a ley D. análisis de la sentencia materia del recurso de casación se observa que esta cumple con los requisitos que exige la ley, consta de una parte expositiva, considerativa y resolutiva. b) Que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. En relación al segundo vicio en el que se puede incurrir, al tratarse de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de la incongruencia o contradicción éstas se producen cuando en la parte resolutiva del fallo tiene lugar una afirmación simultánea de una decisión y se contraría siendo que ambas no pueden darse al mismo tiempo. Puede presentarse inconsistencia o incongruencia en el fallo, al no existir armonía entre la parte considerativa y resolutiva, al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva. “El fallo será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio inconsistente cuando la conclusión el silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, pág. 135-136). La Constitución de la República dispone en el artículo 76.7 literal l) que: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” por ello se dice que: “La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, (...)es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho (…) por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso” (Resolución 558-1999 de 09 de noviembre de 1999, R.O. 348 e 22 de diciembre de 1999, G.J.S. XVII No. 2, pág. 363-370).

En el caso en resolución, se observa que efectivamente existe inconsistencia, el Tribunal Ad quem realiza una cita impertinente respecto a la factura entendida como título ejecutivo cuando señala: “Con el paso del tiempo la factura simple toma como opción convertirse en una factura comercial negociable que es la que hoy día se ha implementado en nuestra legislación, funciona como título ejecutivo”. El problema jurídico en este proceso gira alrededor de la falta de pago de una factura y no sobre la factura como título ejecutivo. Pero lo realmente importante en este caso, respecto a la causal quinta, es que el Tribunal Ad quem, no motivó debidamente la afirmación que entre la empresa actora y la demandada no existe relación comercial, contradiciéndose al señalar lo siguiente: “(…) el Juez A quo cuando hace referencia a los documentos de fs. 31-32 del proceso de primera instancia que nada tienen que ver con la supuesta relación comercial materia de la Litis igual que los otros documentos que cita para establecer la relación comercial entre actor y demandada. Por otro lado, de las declaraciones testimoniales presentadas en la etapa probatoria cabe analizar que son referenciales pues esencialmente J.P.F. dice que ha entregado personalmente la mercadería pero no especifica si se trata la misma que consta en la factura o no, mucho menos la cantidad y el valor, que para el caso deben ser demostradas (…)” (lo resaltado nos corresponde). Es contradictorio que se afirme que no existe relación comercial entre el actor y la demandada y al mismo tiempo se concluya que la declaración de J.F. no es suficiente para determinar cuál fue la mercadería entregada y si se trata de la misma factura que es materia de la litis, lo cual sólo puede ser afirmado o descartado si existía en realidad una relación comercial entre las partes, como es lógico. Por las razones expuestas este Tribunal de Casación considera que no se ha motivado la valoración de las pruebas, por lo tanto la sentencia materia del recurso de casación transgrede con lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República y; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación se procede a dictar la siguiente sentencia. SEXTO: SENTENCIA DE MÉRITO 6.1. A fs. 4, comparece J.P.T.M., en calidad de gerente general y como tal representante legal de la compañía PAPERTEC CIA. LTDA., conforme el nombramiento que acompaña a fs. 2, y manifiesta que de la factura No. 001-001-0000378 por USD. 27.223,00 emitida el 30 de diciembre del 2010, irrevocablemente aceptada, que en una foja útil acompaña a la presente acción, viene a conocimiento que la señora D.S.S.T. adeuda de plazo vencido a la compañía PAPERTEC CIA. LTDA., el capital de VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 00/100 dólares americanos (USD. 27.233,00), demanda que la realiza a fin de que en sentencia se condene al pago de los siguientes rubros: a) Al capital de la factura que asciende a la suma de USD.

27.223,00. b) Los intereses legales calculados al máximo permitido por la ley. c) Los intereses de mora calculados al máximo permitido por la ley. d) A las costas procesales en que se incluirán los honorarios en calidad de abogado defensor. Fundamenta su acción en las disposiciones de los artículos 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 del Código de Comercio. Calificada que fue la demanda y aceptada a trámite verbal sumario, citada la demandada según la diligencia constante a fojas 7 y 7 vuelta de los autos. En la audiencia de conciliación y contestación a la demanda llevada a efecto el 10 de octubre del 2011, se da contestación a la demanda y se proponen las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación propuesta. 2. Nulidad de todo lo actuado, por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en especial a esta clase de procesos. 3. Falta de derecho del reclamante para plantear esta clase de acción en la forma en la que lo hace. 4. Falta de legítimo contradictor. 5. Con el actor no ha tenido ni ha mantenido ninguna clase de relación comercial, por lo tanto no puede adeudar valor alguno. 6. Jamás ha firmado el recibo conforme consta en la factura comercial No. 0000378, misma que se encuentra adjunta al proceso. 7. Con la empresa Papertec no ha realizado transacción alguna pues siempre ha trabajado con la empresa Martec. 8. A la empresa Papertec no le adeuda ni tan solo un solo centavo. 9. La demanda es inepta, ilegal, improcedente e impertinente, por lo que solicita se acepten las excepciones plantadas y se deseche la demanda. Por su parte el actor se ratifica en los argumentos presentados en la demanda. A fs. 12 y 13 se legitiman la personería de actor y demandada. Se abre la causa a prueba por el término legal, en el cual las partes presentan las siguientes pruebas: POR LA PARTE ACTORA: solicita se reproduzca todo lo que de autos le fuere favorable, así como lo manifestado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Impugna la prueba que presenta la parte demandada por ser falsa, ilegal y mal actuada. Agrega al proceso seis cheques constantes a fojas 14 a 22 del proceso, cheques girados por la demandada en la ciudad de Tulcán a la orden de Papertec contra la cuenta corriente No. 0004030737 del Banco del Austro, detallados: 1. Cheque No. 156 el 8 de enero de 2011 por el valor de USD. 5.257,11. 2. Cheque No. 162 de 19 de marzo de 2011 por el valor de USD 4.887,54. 3. Cheque 163 de 19 de abril de 2011 por el valor de USD. 4.751,43. 4. Cheque No. 158 de 18 de enero de 2011 por el valor de USD. 3.689,75. 5. Cheque No. 157 de 18 de enero de 2011 por el valor de USD. 5.179,41; y 6. Cheque 161 de 19 de febrero de 2011 por el valor USD. 4.956,85. De igual manera de fojas 33 a 37 adjunta las copias debidamente certificadas de las facturas de compra de papel donde los compradores son F.S.T. y P.G.C.C., hermano y cuñada de la demandada. Solicitó la declaración de testigos, testimonios rendidos por J.P.F.S. y J.M.A.D. (fs. 29 y 30). Se receptó la confesión judicial de la demandada constante a fojas 41 de los autos donde se reitera en la negativa de que entre su persona y la empresa actora no ha existido relación comercial y por tal no adeuda nada. Se realizó el reconocimiento de la firma y rúbrica constante en la factura comercial No. 00003 de P. que obra a fojas 34 de los autos, en dicha diligencia, la demandada manifiesta que no es su firma. Se agrega certificación otorgada por XEROX. POR LA PARTE DEMANDADA: Reproduce todo cuanto de autos le fuere favorable en especial lo manifestado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Solicitó se designe perito grafológico a fin de que se examine la factura comercial No. 001001-000378, diligencia no cumplida dentro del proceso. Impugna la prueba de la parte actora y tacha a los testigos presentados. Concluido el procedimiento, para resolver, se considera: 6.2. Las actuaciones procesales son válidas por haberse observado las solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de juicios y la garantía del debido proceso, careciendo de sustento legal alguno la excepción a este respecto alegada y de ninguna manera probada. Y, este Tribunal goza de jurisdicción y competencia conforme lo expuesto en el Considerando Primero de esta sentencia. 6.3. Es inaceptable y carece de fundamento legal la alegación de falta de derecho del actor, en primer lugar porque no se determinan los fundamentos de hecho ni de derecho, luego porque la falta de derecho del demandante es la relacionada a la inexistencia de relación jurídica para proponer o plantear una pretensión ante el juez y no ser ciertos los hechos, o sea, es en sí una negativa de los fundamentos de hecho de la demanda, parecida a la excepción de la negativa simple y llana, que en el presente caso, el actor con fundamento en la factura comercial de fs. 1 por ser la Compañía PARPETEC CIA LTDA a la que representa la acreedora y para ser efectiva la obligación que le faculta la ley ejerce ese derecho. De igual forma es inadmisible y carece de sustento legal la excepción de falta de legítimo contradictor, en primer término porque no se precisan los fundamentos de hecho ni de derecho, luego porque la demanda precisamente está dirigida en contra de la demandada que es quien ha suscrito la factura, pues, contra quien más podría dirigirlo el actor; por ello ha comparecido a juicio en defensa de sus intereses. De igual manera son inaceptables y faltan de apoyo legal las alegaciones quinta a octava, con los argumentos de no haber tenido con el actor ninguna clase de relación, no haber firmado el recibo que consta en la factura, no haber efectuado transacción alguna con la empresa Parpetec a la que no debe un solo centavo, alegaciones que equivalen a falta de causa, porque la falta de causa es la relacionada a la inexistencia de relación jurídica para proponer o plantear una pretensión ante el juez y no ser ciertos los hechos. Es en definitiva parecida a la de la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho, y que precisamente por ser la acreedora de la factura su representante el demandante ejerce la acción que le faculta la ley. Finalmente es impropia la alegación de improcedencia de la demanda, en la que no se establecen los fundamentos de hecho ni de derecho, además que la improcedencia se suscita ya sea cuando no existe el derecho o también cuando no se ejercita en la forma determinada por la ley, lo que no sucede en el caso en resolución que se lo ejerce en la vía verbal sumaria prevista por la ley. La ex Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “TERCERO.- Improcedencia de la demanda. La doctrina y jurisprudencia han establecido, que una acción es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita, en la forma que determina la ley. (G.J.S. Nº XIV, Nº 13, pág. 3024). 6.4. Acorde a lo que establece el artículo 113 primer inciso del Código de Procedimiento Civil corresponde al actor probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio, y negados por el demandado. Sobre la factura: La factura desde un punto de vista genérico es la "relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio" (Diccionario Enciclopédico Bruguer, tomo n, Barcelona, J.B.E., 1976, p. 493).

La factura tiene su inicio como un instrumento de comercio, documento con el cual se demostraba la venta de mercaderías “ (…) con el tiempo la figura evolucionó y la factura no solo servía para probar la entrega de las mercancías, sino que a su vez adquiría la modalidad de recibo de cobro respecto al saldo adeudado por el comprador, siempre que este reconociera su firma y, obviamente el documento.” (H.L.P., Títulos Valores, Tomo 1, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá- Colombia, Pág. 193). El artículo 201 del Código de Comercio establece que el comprador tiene el derecho de exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado y si no se reclama contra el contenido de esta se entiende irrevocablemente aceptada, dentro de los 8 días posteriores a su entrega. La factura entre los comerciantes constituía un medio de prueba “para acreditar el comprador la adquisición de los bienes, también se utilizó por los vendedores para acreditar la entrega de los mismos y para exigir del comprador el pago, previo reconocimiento de la firma” (Obra citada, Pág. 194). Pero se debe indicar que no todas las facturas tienen la calidad de ser cambiarias, “Generalmente las personas tienen idea de factura en aquél documento que unilateralmente emite el vendedor al comprador con la finalidad de detallar las mercancías vendidas, su naturaleza, tipo, cantidad, calidad y precio. Esta es una factura común y corriente de compra, pero no adquiere la forma de título valor sino un mero recibo o comprobante de compraventa (…) La factura simple es un comprobante económico de la compra celebrada y por ende puede configurar un principio de prueba escrita para reclamar su pago por vías distintas a la ejecutiva” (Obra citada, Pág. 195-196). El Código de Comercio distingue los tipos de facturas, al señalar que las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago “cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza” (Obra citada, Pág. 203). En el caso en resolución, la factura materia de la litis en el libelo de demanda no ha sido reclamada como una factura título valor, a las cuales hace referencia el inciso tercero del artículo 201 del Código de Comercio, se lo hace como una factura simple, los títulos valores en nuestra legislación, por su naturaleza, son entre otros, los cheques, letras de cambio, pagarés a la orden, títulos que contienen obligaciones exigibles en un plazo determinado. Los títulos valores como dice la doctrina “son los medios más idóneos para la obtención, instrumentación, garantía y pago de una obligación en dinero, tanto a mediano como a corto plazo por la facilidad que tienen en virtud de su conformación de circular con agilidad a tal punto que permite la cesión y transferencia de tales derechos sin la rigurosidad del derecho común” (A.I.J., M.E. de Derecho Mercantil Ecuatoriano, E.J., pág. 25.), resulta de esta diferenciación el camino a tomar tanto en la aplicación de las normas para los jueces como para los litigantes y las pruebas que aportarán.

En el primer caso, es decir la factura como título valor, el trámite a seguir será el ejecutivo (Art. 419 y siguientes Código de Procedimiento Civil), y la firma del comprador un requisito esencial para cobrar este crédito, sin la firma ésta no tendrá validez alguna como título valor. En el segundo caso, la factura simple, como comprobante de venta y recepción de mercadería, se tramitará por la vía verbal sumaria, por ser un asunto comercial (Art. 828 Código de Procedimiento Civil) y la factura en estos casos se tomará en consideración como documento probatorio de la obligación por ende constituirá un principio de prueba. Una vez realizada esta distinción, es necesario determinar qué tipo de factura ha sido la presentada al cobro. En la especie, si bien la factura adjunta a la demanda posee las características de una factura título valor, como queda señalado ésta ha sido presentada ante el juez como una factura simple, por lo tanto la vía verbal sumaria es la adecuada. Las pruebas presentadas en el proceso confirman que entre las partes ha existido una relación comercial, prueba de ello son los diferentes cheques girados a nombre de la parte actora por la parte demandada (fs. 14, 16, 18, y 20 a 22); así también en autos constan otras facturas a nombre del señor S.T.F.A., en la misma dirección señalada en la factura materia de la litis, de igual forma han sido reconocidas por la demandada como suyas las firmas y rúbricas en los cheques constantes de autos, girados a favor de la empresa demandante. Entonces, resulta ilegal y contradictorio que la accionada afirme que no existe relación comercial con la compañía accionante, al menos la deudora no ha demostrado en el proceso que no haya existido esta relación, cuando ha girado varios cheques a su favor, ello se infiere también del testimonio del señor J.P.F.S. a fojas 29, quien dice haber entregado personalmente la mercadería. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 115 dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”. Disposición legal que contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por consiguiente corresponde apreciar todas las pruebas que han producido las partes en la etapa probatoria. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se colige que entre actor y demandada existió una relación comercial, generándose obligaciones de dar y entregar; esto es la venta del papel y el pago por la venta efectuada. A pesar de la negativa por parte de la demandada en la confesión judicial, constan agregados al proceso cheques pagaderos a orden de la compañía Papertec, girados por parte de la accionada, así como la factura emitida a su nombre y que es base para esta reclamación. Es evidente entonces que entre los litigantes se generó un acuerdo que implicaba obligaciones recíprocas para las partes. La factura en este caso por la venta y entrega de la mercadería constituye un principio de prueba de una negociación, es decir existe una causa justa para ello, además que el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el instrumento privado que no ha sido objetado dentro de los tres días contados desde que se le citó y notificó hace tanta fe en juicio como un instrumento público lo que es concordante con el artículo 201 del Código de Comercio. “La presentación al cobro de documentos denominados facturas comerciales no puede considerarse per se cómo la demostración de la existencia de una obligación material de carácter mercantil. Es indispensable analizar la causa que motiva la emisión de los documentos, para concluir en la procedencia o no del pago de un precio. Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2731 (Quito, 2 de abril de 2002)“De las expresiones de la ley se deduce con claridad que la factura es un instrumento de prueba legal admitido en nuestra legislación con la circunstancia que su emisión, de carácter obligatoria, debidamente reglamentada y constituye para el comprador un medio de prueba del contrato de compraventa y del pago de la totalidad o de una parte del precio y para el vendedor como medio de prueba de la entrega de la mercadería si el comprador no reclama contra el contenido de la factura dentro del plazo legal, (…)J. de V. y C., en su "Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil", T.I., pág. 138 (Citado por el doctor J.I.L.V., en su Programa Analítico de Derecho Procesal Ecuatoriano, Tomo VI, Editorial Universitaria, Quito, 1967, pp. 75, 76), dice: "En juicio, por punto general, la prueba incumbe al actor, porque generalmente funda su intención en afirmativa probable, y no al reo que afianza la suya en excepción negativa improbable. De este principio se deduce la máxima de que no probando el actor, debe ser absuelto el reo.../ Sin embargo, como la negación misma puede envolver una afirmación, el demandado debe igualmente en este caso probar los hechos que demuestren su negativa. Por ejemplo: si la excepción se funda en negar que el demandado no debe la cantidad que se le exige porque la ha satisfecho, o que en la obligación contraída en cualquier contrato fue efecto de una violencia, debe probar que realizó el pago, o que la violencia se cometió. Puede deducirse, pues, como regla general, que estando consignada la obligación de la prueba sobre el principio de que ha de probar quien de cualquier modo afirma, incumbe esa obligación al demandado cuando su negativa puede resolverse en una proposición afirmativa". Expediente 72, Registro Oficial 377, 16 de Octubre del 2006”.

Por las motivaciones expuestas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial del Carchi, el 14 de febrero de 2013 y en su lugar declara con lugar la demanda propuesta por el señor J.P.T.M., G. General y Representante Legal de la compañía PAPERTEC Ltda. Se dispone que la demandada D.S.S.T. pague al actor la cantidad de veinte y siete mil doscientos veinte y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 27.223,00), valor correspondiente al costo de la mercadería entregada más los intereses legales a partir de la fecha de vencimiento de la factura; y costas procesales. En quinientos dólares se regulan los honorarios del abogado patrocinador. Con costas. N..- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 15 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0221 Resp: M.B.C. No: 5880 Quito, miércoles 15 de octubre del 2014 A: T.M.J.P., GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA PAPERTEC CÍA. LTDA. Dr./Ab.: A.A.D.M. En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0221 que sigue T.M.J.P., GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA PAPERTEC CÍA. LTDA. en contra de S.T.D.S., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 15 de octubre del 2014, las 11h00.- VISTOS: J.P.T.M., en calidad de G. General y como tal representante legal de la compañía Papertec Cia. Ltda., interpone recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 18 a 23 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 14 de febrero del 2013, las 13h28, dentro del juicio verbal sumario que por cobro de facturas sigue en contra de D.S.S.T., la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero de lo Civil, Mercantil e I. delC., que declaró con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: 2.1. ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.C.L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011) Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 115, 194, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 76.7 letra l) de la Constitución; 164, 168, 201, 202 y 575-S del Código de Comercio, 1727 del Código Civil. El presente recurso lo fundamenta en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil con fecha 06 de mayo de 2014, sin aceptar lo relativo al cargo presentado al amparo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El casacionista argumenta que la sentencia carece de los requisitos señalados en los artículos 274 y 276 el Código de Procedimiento Civil, es decir, carece de la motivación adecuada, violación de la norma constitucional contenida en el artículo 76.7 letra l) de la Constitución. Manifiesta que, según jurisprudencia de la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la falta de motivación se encuadra en la causal quinta del artículo 3 de la ley de Casación, siendo parte esencial y de importancia capital de la sentencia, pues la motivación excede los límites del caso concreto correcto y de los intereses de los litigantes para cumplir una función legitimadora de enorme trascendencia. Sostiene que es obligación del juzgador enunciar las normas o principios jurídicos en que funda su decisión. Una sentencia en la cual no se mencionan de manera expresa las normas en las cuales se basa, angustian de manera ilegítima el ejercicio del derecho de defensa de la persona en contra de quien surte efectos el fallo, pues no sabe a ciencia cierta cuál es el alcance del fallo y cómo recurrirlo. Indica que en la primera parte del considerando quinto, la Sala realiza una copia textual de una “página web”, copia de un ensayo relacionado a la factura cambiaria; no siendo pertinente, pues manifiesta que este proceso no se refiere a facturas cambiarias, sino es un juicio que persigue el pago de una factura que no tiene la naturaleza de cambiaria, caso contrario, su acción se hubiese encaminado a demandar su cobro por la vía ejecutiva. Alega que en el fallo se cita el artículo 575-S del Código de Comercio, el cual está relacionado a la “prenda especial de comercio”, tema que nada tiene que ver con el proceso. Asimismo señala que en la sentencia se cita el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar la pertinencia del mismo, pues el Tribunal nunca pone en duda que la vía verbal sumaria era la adecuada para tramitar la pretensión constante en la demanda, tal como se demandó. Finalmente expresa que en ninguna parte del fallo se analizan todas las pruebas que forman parte del proceso, requisito fundamental para poder considerar que la sentencia está correctamente motivada. La Sala realiza una cita de un supuesto “Reglamento de Facturación”, en relación con la factura, y luego menciona otros documentos, relacionados con temas tributarios. 4.2. Manifiesta que existe errónea interpretación del artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración del instrumento privado. La factura es un instrumento privado y de acuerdo con la Sala, este no hace fe en juicio. Sin perjuicio de que habían suficientes elementos probatorios, a parte de la factura, que justifican la existencia de la relación contractual, como los testimonios que ratifican que la mercadería objeto de la factura fue debidamente entregado en el local comercial de la demandada y los cheques girados por ella a su representada, cuya firma fue legalmente reconocida por la accionada en la confesión judicial rendida.

Alega que de acuerdo con el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, para que un instrumento privado no adquiera la fuerza probatoria de un instrumento público debe ser objetada su validez o legitimidad dentro de los tres días posteriores a su citación o notificación de su presentación en juicio. 4.3. La falta de aplicación del artículo 168 del Código de Comercio provocó la indebida aplicación del artículo 1727 del Código Civil. La Sala cita el artículo 1727 del Código Civil para indicar que en razón de la cuantía de la demanda, la relación mercantil debía probarse mediante un documento privado escrito, por lo que no admitía prueba de testigos. En el caso particular, no existe norma alguna que exija que el contrato de venta de papel deba hacerse por escrito, por lo que puede probarse por testigos conforme expresamente lo determina la norma señalada. 4.4. Existe errónea interpretación del artículo 163.4 del Código de Comercio, en el sentido de que la Sala Única acepta como prueba del negocio, la factura, sin admitir otros medios de prueba como expresamente lo establece dicho artículo. El numeral tres del artículo 164 del Código de Comercio señala que los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley y además con las facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas, como la factura agregada al expediente, la que no fue impugnada y por tanto se entiende irrevocablemente aceptada y reconocida por la compradora. 4.5. Existe falta de aplicación de los artículos 201 y 202 del Código de Comercio. Los testigos en forma concordante ratificaron que la mercadería, esto es el papel comprado por la demandada a su representada, fue debidamente entregada en el local de su negocio de la ciudad de Tulcán, y que con los cheques girados a favor de su representada, elaborados con puño y letra de la demandada, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas impuestas en dichos instrumentos bancarios en la confesión judicial rendida por la demandada, justificó fehacientemente que efectivamente existía la obligación, por lo que debía aplicarse el artículo 202 del Código de Comercio en el sentido de que se debe pagar lo adeudado. 4.6. Indebida aplicación del artículo 575-S del Código de Comercio, mismo que nada tiene que ver con el presente caso, ya que este artículo regula la prenda y de la revisión exhaustiva de los autos evidentemente se desprende que en ningún parte de la pretensión de la demanda ni de la oposición a la misma se señala sobre la supuesta existencia de una prenda que rija el negocio jurídico existente entre las partes. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA 5.1 PRIMERA ACUSACIÓN.- Siguiendo el orden lógico de las causales corresponde analizar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El casacionista afirma que la sentencia carece de los requisitos señalados en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, es decir carece de motivación lo que conduce a la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 76.7 letra l). La motivación es un principio de derecho y un mandato constitucional (Art. 76.7 literal l) de la Constitución de la República), la motivación debe ser coherente utilizando las máximas de la experiencia. Para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, algún vicio en la motivación que trasgreda la garantía constitucional, se debe invocar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. No debe dejarse de tener en cuenta que, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo; el casacionista alega la violación de la norma constitucional, al no encontrarse motivada la sentencia recurrida, la motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos, en base en los presupuestos fácticos y normativos del caso; es decir que, la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente. Para que la sentencia sea casada por esta causal se debe verificar: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. a) Que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige a ley D. análisis de la sentencia materia del recurso de casación se observa que esta cumple con los requisitos que exige la ley, consta de una parte expositiva, considerativa y resolutiva. b) Que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. En relación al segundo vicio en el que se puede incurrir, al tratarse de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de la incongruencia o contradicción éstas se producen cuando en la parte resolutiva del fallo tiene lugar una afirmación simultánea de una decisión y se contraría siendo que ambas no pueden darse al mismo tiempo. Puede presentarse inconsistencia o incongruencia en el fallo, al no existir armonía entre la parte considerativa y resolutiva, al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva. “El fallo será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio inconsistente cuando la conclusión el silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, pág. 135-136). La Constitución de la República dispone en el artículo 76.7 literal l) que: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” por ello se dice que: “La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, (...)es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho (…) por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso” (Resolución 558-1999 de 09 de noviembre de 1999, R.O. 348 e 22 de diciembre de 1999, G.J.S. XVII No. 2, pág. 363-370).

En el caso en resolución, se observa que efectivamente existe inconsistencia, el Tribunal Ad quem realiza una cita impertinente respecto a la factura entendida como título ejecutivo cuando señala: “Con el paso del tiempo la factura simple toma como opción convertirse en una factura comercial negociable que es la que hoy día se ha implementado en nuestra legislación, funciona como título ejecutivo”. El problema jurídico en este proceso gira alrededor de la falta de pago de una factura y no sobre la factura como título ejecutivo. Pero lo realmente importante en este caso, respecto a la causal quinta, es que el Tribunal Ad quem, no motivó debidamente la afirmación que entre la empresa actora y la demandada no existe relación comercial, contradiciéndose al señalar lo siguiente: “(…) el Juez A quo cuando hace referencia a los documentos de fs. 31-32 del proceso de primera instancia que nada tienen que ver con la supuesta relación comercial materia de la Litis igual que los otros documentos que cita para establecer la relación comercial entre actor y demandada. Por otro lado, de las declaraciones testimoniales presentadas en la etapa probatoria cabe analizar que son referenciales pues esencialmente J.P.F. dice que ha entregado personalmente la mercadería pero no especifica si se trata la misma que consta en la factura o no, mucho menos la cantidad y el valor, que para el caso deben ser demostradas (…)” (lo resaltado nos corresponde). Es contradictorio que se afirme que no existe relación comercial entre el actor y la demandada y al mismo tiempo se concluya que la declaración de J.F. no es suficiente para determinar cuál fue la mercadería entregada y si se trata de la misma factura que es materia de la litis, lo cual sólo puede ser afirmado o descartado si existía en realidad una relación comercial entre las partes, como es lógico. Por las razones expuestas este Tribunal de Casación considera que no se ha motivado la valoración de las pruebas, por lo tanto la sentencia materia del recurso de casación transgrede con lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República y; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación se procede a dictar la siguiente sentencia. SEXTO: SENTENCIA DE MÉRITO 6.1. A fs. 4, comparece J.P.T.M., en calidad de gerente general y como tal representante legal de la compañía PAPERTEC CIA. LTDA., conforme el nombramiento que acompaña a fs. 2, y manifiesta que de la factura No. 001-001-0000378 por USD. 27.223,00 emitida el 30 de diciembre del 2010, irrevocablemente aceptada, que en una foja útil acompaña a la presente acción, viene a conocimiento que la señora D.S.S.T. adeuda de plazo vencido a la compañía PAPERTEC CIA. LTDA., el capital de VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 00/100 dólares americanos (USD. 27.233,00), demanda que la realiza a fin de que en sentencia se condene al pago de los siguientes rubros: a) Al capital de la factura que asciende a la suma de USD.

27.223,00. b) Los intereses legales calculados al máximo permitido por la ley. c) Los intereses de mora calculados al máximo permitido por la ley. d) A las costas procesales en que se incluirán los honorarios en calidad de abogado defensor. Fundamenta su acción en las disposiciones de los artículos 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 del Código de Comercio. Calificada que fue la demanda y aceptada a trámite verbal sumario, citada la demandada según la diligencia constante a fojas 7 y 7 vuelta de los autos. En la audiencia de conciliación y contestación a la demanda llevada a efecto el 10 de octubre del 2011, se da contestación a la demanda y se proponen las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación propuesta. 2. Nulidad de todo lo actuado, por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en especial a esta clase de procesos. 3. Falta de derecho del reclamante para plantear esta clase de acción en la forma en la que lo hace. 4. Falta de legítimo contradictor. 5. Con el actor no ha tenido ni ha mantenido ninguna clase de relación comercial, por lo tanto no puede adeudar valor alguno. 6. Jamás ha firmado el recibo conforme consta en la factura comercial No. 0000378, misma que se encuentra adjunta al proceso. 7. Con la empresa Papertec no ha realizado transacción alguna pues siempre ha trabajado con la empresa Martec. 8. A la empresa Papertec no le adeuda ni tan solo un solo centavo. 9. La demanda es inepta, ilegal, improcedente e impertinente, por lo que solicita se acepten las excepciones plantadas y se deseche la demanda. Por su parte el actor se ratifica en los argumentos presentados en la demanda. A fs. 12 y 13 se legitiman la personería de actor y demandada. Se abre la causa a prueba por el término legal, en el cual las partes presentan las siguientes pruebas: POR LA PARTE ACTORA: solicita se reproduzca todo lo que de autos le fuere favorable, así como lo manifestado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Impugna la prueba que presenta la parte demandada por ser falsa, ilegal y mal actuada. Agrega al proceso seis cheques constantes a fojas 14 a 22 del proceso, cheques girados por la demandada en la ciudad de Tulcán a la orden de Papertec contra la cuenta corriente No. 0004030737 del Banco del Austro, detallados: 1. Cheque No. 156 el 8 de enero de 2011 por el valor de USD. 5.257,11. 2. Cheque No. 162 de 19 de marzo de 2011 por el valor de USD 4.887,54. 3. Cheque 163 de 19 de abril de 2011 por el valor de USD. 4.751,43. 4. Cheque No. 158 de 18 de enero de 2011 por el valor de USD. 3.689,75. 5. Cheque No. 157 de 18 de enero de 2011 por el valor de USD. 5.179,41; y 6. Cheque 161 de 19 de febrero de 2011 por el valor USD. 4.956,85. De igual manera de fojas 33 a 37 adjunta las copias debidamente certificadas de las facturas de compra de papel donde los compradores son F.S.T. y P.G.C.C., hermano y cuñada de la demandada. Solicitó la declaración de testigos, testimonios rendidos por J.P.F.S. y J.M.A.D. (fs. 29 y 30). Se receptó la confesión judicial de la demandada constante a fojas 41 de los autos donde se reitera en la negativa de que entre su persona y la empresa actora no ha existido relación comercial y por tal no adeuda nada. Se realizó el reconocimiento de la firma y rúbrica constante en la factura comercial No. 00003 de P. que obra a fojas 34 de los autos, en dicha diligencia, la demandada manifiesta que no es su firma. Se agrega certificación otorgada por XEROX. POR LA PARTE DEMANDADA: Reproduce todo cuanto de autos le fuere favorable en especial lo manifestado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Solicitó se designe perito grafológico a fin de que se examine la factura comercial No. 001001-000378, diligencia no cumplida dentro del proceso. Impugna la prueba de la parte actora y tacha a los testigos presentados. Concluido el procedimiento, para resolver, se considera: 6.2. Las actuaciones procesales son válidas por haberse observado las solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de juicios y la garantía del debido proceso, careciendo de sustento legal alguno la excepción a este respecto alegada y de ninguna manera probada. Y, este Tribunal goza de jurisdicción y competencia conforme lo expuesto en el Considerando Primero de esta sentencia. 6.3. Es inaceptable y carece de fundamento legal la alegación de falta de derecho del actor, en primer lugar porque no se determinan los fundamentos de hecho ni de derecho, luego porque la falta de derecho del demandante es la relacionada a la inexistencia de relación jurídica para proponer o plantear una pretensión ante el juez y no ser ciertos los hechos, o sea, es en sí una negativa de los fundamentos de hecho de la demanda, parecida a la excepción de la negativa simple y llana, que en el presente caso, el actor con fundamento en la factura comercial de fs. 1 por ser la Compañía PARPETEC CIA LTDA a la que representa la acreedora y para ser efectiva la obligación que le faculta la ley ejerce ese derecho. De igual forma es inadmisible y carece de sustento legal la excepción de falta de legítimo contradictor, en primer término porque no se precisan los fundamentos de hecho ni de derecho, luego porque la demanda precisamente está dirigida en contra de la demandada que es quien ha suscrito la factura, pues, contra quien más podría dirigirlo el actor; por ello ha comparecido a juicio en defensa de sus intereses. De igual manera son inaceptables y faltan de apoyo legal las alegaciones quinta a octava, con los argumentos de no haber tenido con el actor ninguna clase de relación, no haber firmado el recibo que consta en la factura, no haber efectuado transacción alguna con la empresa Parpetec a la que no debe un solo centavo, alegaciones que equivalen a falta de causa, porque la falta de causa es la relacionada a la inexistencia de relación jurídica para proponer o plantear una pretensión ante el juez y no ser ciertos los hechos. Es en definitiva parecida a la de la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho, y que precisamente por ser la acreedora de la factura su representante el demandante ejerce la acción que le faculta la ley. Finalmente es impropia la alegación de improcedencia de la demanda, en la que no se establecen los fundamentos de hecho ni de derecho, además que la improcedencia se suscita ya sea cuando no existe el derecho o también cuando no se ejercita en la forma determinada por la ley, lo que no sucede en el caso en resolución que se lo ejerce en la vía verbal sumaria prevista por la ley. La ex Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “TERCERO.- Improcedencia de la demanda. La doctrina y jurisprudencia han establecido, que una acción es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita, en la forma que determina la ley. (G.J.S. Nº XIV, Nº 13, pág. 3024). 6.4. Acorde a lo que establece el artículo 113 primer inciso del Código de Procedimiento Civil corresponde al actor probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio, y negados por el demandado. Sobre la factura: La factura desde un punto de vista genérico es la "relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio" (Diccionario Enciclopédico Bruguer, tomo n, Barcelona, J.B.E., 1976, p. 493).

La factura tiene su inicio como un instrumento de comercio, documento con el cual se demostraba la venta de mercaderías “ (…) con el tiempo la figura evolucionó y la factura no solo servía para probar la entrega de las mercancías, sino que a su vez adquiría la modalidad de recibo de cobro respecto al saldo adeudado por el comprador, siempre que este reconociera su firma y, obviamente el documento.” (H.L.P., Títulos Valores, Tomo 1, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá- Colombia, Pág. 193). El artículo 201 del Código de Comercio establece que el comprador tiene el derecho de exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado y si no se reclama contra el contenido de esta se entiende irrevocablemente aceptada, dentro de los 8 días posteriores a su entrega. La factura entre los comerciantes constituía un medio de prueba “para acreditar el comprador la adquisición de los bienes, también se utilizó por los vendedores para acreditar la entrega de los mismos y para exigir del comprador el pago, previo reconocimiento de la firma” (Obra citada, Pág. 194). Pero se debe indicar que no todas las facturas tienen la calidad de ser cambiarias, “Generalmente las personas tienen idea de factura en aquél documento que unilateralmente emite el vendedor al comprador con la finalidad de detallar las mercancías vendidas, su naturaleza, tipo, cantidad, calidad y precio. Esta es una factura común y corriente de compra, pero no adquiere la forma de título valor sino un mero recibo o comprobante de compraventa (…) La factura simple es un comprobante económico de la compra celebrada y por ende puede configurar un principio de prueba escrita para reclamar su pago por vías distintas a la ejecutiva” (Obra citada, Pág. 195-196). El Código de Comercio distingue los tipos de facturas, al señalar que las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago “cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza” (Obra citada, Pág. 203). En el caso en resolución, la factura materia de la litis en el libelo de demanda no ha sido reclamada como una factura título valor, a las cuales hace referencia el inciso tercero del artículo 201 del Código de Comercio, se lo hace como una factura simple, los títulos valores en nuestra legislación, por su naturaleza, son entre otros, los cheques, letras de cambio, pagarés a la orden, títulos que contienen obligaciones exigibles en un plazo determinado. Los títulos valores como dice la doctrina “son los medios más idóneos para la obtención, instrumentación, garantía y pago de una obligación en dinero, tanto a mediano como a corto plazo por la facilidad que tienen en virtud de su conformación de circular con agilidad a tal punto que permite la cesión y transferencia de tales derechos sin la rigurosidad del derecho común” (A.I.J., M.E. de Derecho Mercantil Ecuatoriano, E.J., pág. 25.), resulta de esta diferenciación el camino a tomar tanto en la aplicación de las normas para los jueces como para los litigantes y las pruebas que aportarán.

En el primer caso, es decir la factura como título valor, el trámite a seguir será el ejecutivo (Art. 419 y siguientes Código de Procedimiento Civil), y la firma del comprador un requisito esencial para cobrar este crédito, sin la firma ésta no tendrá validez alguna como título valor. En el segundo caso, la factura simple, como comprobante de venta y recepción de mercadería, se tramitará por la vía verbal sumaria, por ser un asunto comercial (Art. 828 Código de Procedimiento Civil) y la factura en estos casos se tomará en consideración como documento probatorio de la obligación por ende constituirá un principio de prueba. Una vez realizada esta distinción, es necesario determinar qué tipo de factura ha sido la presentada al cobro. En la especie, si bien la factura adjunta a la demanda posee las características de una factura título valor, como queda señalado ésta ha sido presentada ante el juez como una factura simple, por lo tanto la vía verbal sumaria es la adecuada. Las pruebas presentadas en el proceso confirman que entre las partes ha existido una relación comercial, prueba de ello son los diferentes cheques girados a nombre de la parte actora por la parte demandada (fs. 14, 16, 18, y 20 a 22); así también en autos constan otras facturas a nombre del señor S.T.F.A., en la misma dirección señalada en la factura materia de la litis, de igual forma han sido reconocidas por la demandada como suyas las firmas y rúbricas en los cheques constantes de autos, girados a favor de la empresa demandante. Entonces, resulta ilegal y contradictorio que la accionada afirme que no existe relación comercial con la compañía accionante, al menos la deudora no ha demostrado en el proceso que no haya existido esta relación, cuando ha girado varios cheques a su favor, ello se infiere también del testimonio del señor J.P.F.S. a fojas 29, quien dice haber entregado personalmente la mercadería. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 115 dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”. Disposición legal que contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por consiguiente corresponde apreciar todas las pruebas que han producido las partes en la etapa probatoria. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se colige que entre actor y demandada existió una relación comercial, generándose obligaciones de dar y entregar; esto es la venta del papel y el pago por la venta efectuada. A pesar de la negativa por parte de la demandada en la confesión judicial, constan agregados al proceso cheques pagaderos a orden de la compañía Papertec, girados por parte de la accionada, así como la factura emitida a su nombre y que es base para esta reclamación. Es evidente entonces que entre los litigantes se generó un acuerdo que implicaba obligaciones recíprocas para las partes. La factura en este caso por la venta y entrega de la mercadería constituye un principio de prueba de una negociación, es decir existe una causa justa para ello, además que el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el instrumento privado que no ha sido objetado dentro de los tres días contados desde que se le citó y notificó hace tanta fe en juicio como un instrumento público lo que es concordante con el artículo 201 del Código de Comercio. “La presentación al cobro de documentos denominados facturas comerciales no puede considerarse per se cómo la demostración de la existencia de una obligación material de carácter mercantil. Es indispensable analizar la causa que motiva la emisión de los documentos, para concluir en la procedencia o no del pago de un precio. Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2731 (Quito, 2 de abril de 2002)“De las expresiones de la ley se deduce con claridad que la factura es un instrumento de prueba legal admitido en nuestra legislación con la circunstancia que su emisión, de carácter obligatoria, debidamente reglamentada y constituye para el comprador un medio de prueba del contrato de compraventa y del pago de la totalidad o de una parte del precio y para el vendedor como medio de prueba de la entrega de la mercadería si el comprador no reclama contra el contenido de la factura dentro del plazo legal, (…)J. de V. y C., en su "Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil", T.I., pág. 138 (Citado por el doctor J.I.L.V., en su Programa Analítico de Derecho Procesal Ecuatoriano, Tomo VI, Editorial Universitaria, Quito, 1967, pp. 75, 76), dice: "En juicio, por punto general, la prueba incumbe al actor, porque generalmente funda su intención en afirmativa probable, y no al reo que afianza la suya en excepción negativa improbable. De este principio se deduce la máxima de que no probando el actor, debe ser absuelto el reo.../ Sin embargo, como la negación misma puede envolver una afirmación, el demandado debe igualmente en este caso probar los hechos que demuestren su negativa. Por ejemplo: si la excepción se funda en negar que el demandado no debe la cantidad que se le exige porque la ha satisfecho, o que en la obligación contraída en cualquier contrato fue efecto de una violencia, debe probar que realizó el pago, o que la violencia se cometió. Puede deducirse, pues, como regla general, que estando consignada la obligación de la prueba sobre el principio de que ha de probar quien de cualquier modo afirma, incumbe esa obligación al demandado cuando su negativa puede resolverse en una proposición afirmativa". Expediente 72, Registro Oficial 377, 16 de Octubre del 2006”.

Por las motivaciones expuestas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial del Carchi, el 14 de febrero de 2013 y en su lugar declara con lugar la demanda propuesta por el señor J.P.T.M., G. General y Representante Legal de la compañía PAPERTEC Ltda. Se dispone que la demandada D.S.S.T. pague al actor la cantidad de veinte y siete mil doscientos veinte y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 27.223,00), valor correspondiente al costo de la mercadería entregada más los intereses legales a partir de la fecha de vencimiento de la factura; y costas procesales. En quinientos dólares se regulan los honorarios del abogado patrocinador. Con costas. N..- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0221 Resp: M.B.C.: paulp18@hotmail.com Quito, miércoles 15 de octubre del 2014 A: S.T.D.S. Dr./Ab.: PESANTEZ YAR GALO PAUL En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0221 que sigue T.M.J.P., GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA PAPERTEC CÍA. LTDA. en contra de S.T.D.S., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 15 de octubre del 2014, las 11h00.- VISTOS: J.P.T.M., en calidad de G. General y como tal representante legal de la compañía Papertec Cia. Ltda., interpone recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 18 a 23 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 14 de febrero del 2013, las 13h28, dentro del juicio verbal sumario que por cobro de facturas sigue en contra de D.S.S.T., la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero de lo Civil, Mercantil e I. delC., que declaró con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: 2.1. ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de los derechos de todas las personas, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.C.L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011) Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 115, 194, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 76.7 letra l) de la Constitución; 164, 168, 201, 202 y 575-S del Código de Comercio, 1727 del Código Civil. El presente recurso lo fundamenta en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil con fecha 06 de mayo de 2014, sin aceptar lo relativo al cargo presentado al amparo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El casacionista argumenta que la sentencia carece de los requisitos señalados en los artículos 274 y 276 el Código de Procedimiento Civil, es decir, carece de la motivación adecuada, violación de la norma constitucional contenida en el artículo 76.7 letra l) de la Constitución. Manifiesta que, según jurisprudencia de la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la falta de motivación se encuadra en la causal quinta del artículo 3 de la ley de Casación, siendo parte esencial y de importancia capital de la sentencia, pues la motivación excede los límites del caso concreto correcto y de los intereses de los litigantes para cumplir una función legitimadora de enorme trascendencia. Sostiene que es obligación del juzgador enunciar las normas o principios jurídicos en que funda su decisión. Una sentencia en la cual no se mencionan de manera expresa las normas en las cuales se basa, angustian de manera ilegítima el ejercicio del derecho de defensa de la persona en contra de quien surte efectos el fallo, pues no sabe a ciencia cierta cuál es el alcance del fallo y cómo recurrirlo. Indica que en la primera parte del considerando quinto, la Sala realiza una copia textual de una “página web”, copia de un ensayo relacionado a la factura cambiaria; no siendo pertinente, pues manifiesta que este proceso no se refiere a facturas cambiarias, sino es un juicio que persigue el pago de una factura que no tiene la naturaleza de cambiaria, caso contrario, su acción se hubiese encaminado a demandar su cobro por la vía ejecutiva. Alega que en el fallo se cita el artículo 575-S del Código de Comercio, el cual está relacionado a la “prenda especial de comercio”, tema que nada tiene que ver con el proceso. Asimismo señala que en la sentencia se cita el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar la pertinencia del mismo, pues el Tribunal nunca pone en duda que la vía verbal sumaria era la adecuada para tramitar la pretensión constante en la demanda, tal como se demandó. Finalmente expresa que en ninguna parte del fallo se analizan todas las pruebas que forman parte del proceso, requisito fundamental para poder considerar que la sentencia está correctamente motivada. La Sala realiza una cita de un supuesto “Reglamento de Facturación”, en relación con la factura, y luego menciona otros documentos, relacionados con temas tributarios. 4.2. Manifiesta que existe errónea interpretación del artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración del instrumento privado. La factura es un instrumento privado y de acuerdo con la Sala, este no hace fe en juicio. Sin perjuicio de que habían suficientes elementos probatorios, a parte de la factura, que justifican la existencia de la relación contractual, como los testimonios que ratifican que la mercadería objeto de la factura fue debidamente entregado en el local comercial de la demandada y los cheques girados por ella a su representada, cuya firma fue legalmente reconocida por la accionada en la confesión judicial rendida. Alega que de acuerdo con el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, para que un instrumento privado no adquiera la fuerza probatoria de un instrumento público debe ser objetada su validez o legitimidad dentro de los tres días posteriores a su citación o notificación de su presentación en juicio. 4.3. La falta de aplicación del artículo 168 del Código de Comercio provocó la indebida aplicación del artículo 1727 del Código Civil. La Sala cita el artículo 1727 del Código Civil para indicar que en razón de la cuantía de la demanda, la relación mercantil debía probarse mediante un documento privado escrito, por lo que no admitía prueba de testigos. En el caso particular, no existe norma alguna que exija que el contrato de venta de papel deba hacerse por escrito, por lo que puede probarse por testigos conforme expresamente lo determina la norma señalada. 4.4. Existe errónea interpretación del artículo 163.4 del Código de Comercio, en el sentido de que la Sala Única acepta como prueba del negocio, la factura, sin admitir otros medios de prueba como expresamente lo establece dicho artículo. El numeral tres del artículo 164 del Código de Comercio señala que los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley y además con las facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas, como la factura agregada al expediente, la que no fue impugnada y por tanto se entiende irrevocablemente aceptada y reconocida por la compradora. 4.5. Existe falta de aplicación de los artículos 201 y 202 del Código de Comercio. Los testigos en forma concordante ratificaron que la mercadería, esto es el papel comprado por la demandada a su representada, fue debidamente entregada en el local de su negocio de la ciudad de Tulcán, y que con los cheques girados a favor de su representada, elaborados con puño y letra de la demandada, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas impuestas en dichos instrumentos bancarios en la confesión judicial rendida por la demandada, justificó fehacientemente que efectivamente existía la obligación, por lo que debía aplicarse el artículo 202 del Código de Comercio en el sentido de que se debe pagar lo adeudado. 4.6. Indebida aplicación del artículo 575-S del Código de Comercio, mismo que nada tiene que ver con el presente caso, ya que este artículo regula la prenda y de la revisión exhaustiva de los autos evidentemente se desprende que en ningún parte de la pretensión de la demanda ni de la oposición a la misma se señala sobre la supuesta existencia de una prenda que rija el negocio jurídico existente entre las partes. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA 5.1 PRIMERA ACUSACIÓN.- Siguiendo el orden lógico de las causales corresponde analizar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El casacionista afirma que la sentencia carece de los requisitos señalados en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, es decir carece de motivación lo que conduce a la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 76.7 letra l). La motivación es un principio de derecho y un mandato constitucional (Art. 76.7 literal l)

de la Constitución de la República), la motivación debe ser coherente utilizando las máximas de la experiencia. Para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, algún vicio en la motivación que trasgreda la garantía constitucional, se debe invocar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. No debe dejarse de tener en cuenta que, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo; el casacionista alega la violación de la norma constitucional, al no encontrarse motivada la sentencia recurrida, la motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos, en base en los presupuestos fácticos y normativos del caso; es decir que, la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente. Para que la sentencia sea casada por esta causal se debe verificar: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. a) Que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige a ley D. análisis de la sentencia materia del recurso de casación se observa que esta cumple con los requisitos que exige la ley, consta de una parte expositiva, considerativa y resolutiva. b) Que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. En relación al segundo vicio en el que se puede incurrir, al tratarse de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de la incongruencia o contradicción éstas se producen cuando en la parte resolutiva del fallo tiene lugar una afirmación simultánea de una decisión y se contraría siendo que ambas no pueden darse al mismo tiempo. Puede presentarse inconsistencia o incongruencia en el fallo, al no existir armonía entre la parte considerativa y resolutiva, al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva. “El fallo será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio inconsistente cuando la conclusión el silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, pág. 135-136). La Constitución de la República dispone en el artículo 76.7 literal l) que: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” por ello se dice que: “La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, (...)es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho (…) por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso” (Resolución 558-1999 de 09 de noviembre de 1999, R.O. 348 e 22 de diciembre de 1999, G.J.S. XVII No. 2, pág. 363-370). En el caso en resolución, se observa que efectivamente existe inconsistencia, el Tribunal Ad quem realiza una cita impertinente respecto a la factura entendida como título ejecutivo cuando señala: “Con el paso del tiempo la factura simple toma como opción convertirse en una factura comercial negociable que es la que hoy día se ha implementado en nuestra legislación, funciona como título ejecutivo”. El problema jurídico en este proceso gira alrededor de la falta de pago de una factura y no sobre la factura como título ejecutivo. Pero lo realmente importante en este caso, respecto a la causal quinta, es que el Tribunal Ad quem, no motivó debidamente la afirmación que entre la empresa actora y la demandada no existe relación comercial, contradiciéndose al señalar lo siguiente: “(…) el Juez A quo cuando hace referencia a los documentos de fs. 31-32 del proceso de primera instancia que nada tienen que ver con la supuesta relación comercial materia de la Litis igual que los otros documentos que cita para establecer la relación comercial entre actor y demandada. Por otro lado, de las declaraciones testimoniales presentadas en la etapa probatoria cabe analizar que son referenciales pues esencialmente J.P.F. dice que ha entregado personalmente la mercadería pero no especifica si se trata la misma que consta en la factura o no, mucho menos la cantidad y el valor, que para el caso deben ser demostradas (…)” (lo resaltado nos corresponde). Es contradictorio que se afirme que no existe relación comercial entre el actor y la demandada y al mismo tiempo se concluya que la declaración de J.F. no es suficiente para determinar cuál fue la mercadería entregada y si se trata de la misma factura que es materia de la litis, lo cual sólo puede ser afirmado o descartado si existía en realidad una relación comercial entre las partes, como es lógico. Por las razones expuestas este Tribunal de Casación considera que no se ha motivado la valoración de las pruebas, por lo tanto la sentencia materia del recurso de casación transgrede con lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República y; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación se procede a dictar la siguiente sentencia. SEXTO: SENTENCIA DE MÉRITO 6.1. A fs. 4, comparece J.P.T.M., en calidad de gerente general y como tal representante legal de la compañía PAPERTEC CIA. LTDA., conforme el nombramiento que acompaña a fs. 2, y manifiesta que de la factura No. 001-001-0000378 por USD. 27.223,00 emitida el 30 de diciembre del 2010, irrevocablemente aceptada, que en una foja útil acompaña a la presente acción, viene a conocimiento que la señora D.S.S.T. adeuda de plazo vencido a la compañía PAPERTEC CIA. LTDA., el capital de VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 00/100 dólares americanos (USD. 27.233,00), demanda que la realiza a fin de que en sentencia se condene al pago de los siguientes rubros: a) Al capital de la factura que asciende a la suma de USD. 27.223,00. b) Los intereses legales calculados al máximo permitido por la ley. c) Los intereses de mora calculados al máximo permitido por la ley. d) A las costas procesales en que se incluirán los honorarios en calidad de abogado defensor. Fundamenta su acción en las disposiciones de los artículos 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 del Código de Comercio. Calificada que fue la demanda y aceptada a trámite verbal sumario, citada la demandada según la diligencia constante a fojas 7 y 7 vuelta de los autos. En la audiencia de conciliación y contestación a la demanda llevada a efecto el 10 de octubre del 2011, se da contestación a la demanda y se proponen las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación propuesta. 2. Nulidad de todo lo actuado, por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en especial a esta clase de procesos. 3. Falta de derecho del reclamante para plantear esta clase de acción en la forma en la que lo hace. 4. Falta de legítimo contradictor. 5. Con el actor no ha tenido ni ha mantenido ninguna clase de relación comercial, por lo tanto no puede adeudar valor alguno. 6. Jamás ha firmado el recibo conforme consta en la factura comercial No. 0000378, misma que se encuentra adjunta al proceso. 7. Con la empresa Papertec no ha realizado transacción alguna pues siempre ha trabajado con la empresa Martec. 8. A la empresa Papertec no le adeuda ni tan solo un solo centavo. 9. La demanda es inepta, ilegal, improcedente e impertinente, por lo que solicita se acepten las excepciones plantadas y se deseche la demanda. Por su parte el actor se ratifica en los argumentos presentados en la demanda. A fs. 12 y 13 se legitiman la personería de actor y demandada. Se abre la causa a prueba por el término legal, en el cual las partes presentan las siguientes pruebas: POR LA PARTE ACTORA: solicita se reproduzca todo lo que de autos le fuere favorable, así como lo manifestado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Impugna la prueba que presenta la parte demandada por ser falsa, ilegal y mal actuada. Agrega al proceso seis cheques constantes a fojas 14 a 22 del proceso, cheques girados por la demandada en la ciudad de Tulcán a la orden de Papertec contra la cuenta corriente No. 0004030737 del Banco del Austro, detallados: 1. Cheque No. 156 el 8 de enero de 2011 por el valor de USD. 5.257,11. 2. Cheque No. 162 de 19 de marzo de 2011 por el valor de USD 4.887,54. 3. Cheque 163 de 19 de abril de 2011 por el valor de USD. 4.751,43. 4. Cheque No. 158 de 18 de enero de 2011 por el valor de USD. 3.689,75. 5. Cheque No. 157 de 18 de enero de 2011 por el valor de USD. 5.179,41; y 6. Cheque 161 de 19 de febrero de 2011 por el valor USD. 4.956,85. De igual manera de fojas 33 a 37 adjunta las copias debidamente certificadas de las facturas de compra de papel donde los compradores son F.S.T. y P.G.C.C., hermano y cuñada de la demandada. Solicitó la declaración de testigos, testimonios rendidos por J.P.F.S. y J.M.A.D. (fs. 29 y 30). Se receptó la confesión judicial de la demandada constante a fojas 41 de los autos donde se reitera en la negativa de que entre su persona y la empresa actora no ha existido relación comercial y por tal no adeuda nada. Se realizó el reconocimiento de la firma y rúbrica constante en la factura comercial No. 00003 de P. que obra a fojas 34 de los autos, en dicha diligencia, la demandada manifiesta que no es su firma. Se agrega certificación otorgada por XEROX. POR LA PARTE DEMANDADA: Reproduce todo cuanto de autos le fuere favorable en especial lo manifestado en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Solicitó se designe perito grafológico a fin de que se examine la factura comercial No. 001001-000378, diligencia no cumplida dentro del proceso. Impugna la prueba de la parte actora y tacha a los testigos presentados. Concluido el procedimiento, para resolver, se considera:

6.2. Las actuaciones procesales son válidas por haberse observado las solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de juicios y la garantía del debido proceso, careciendo de sustento legal alguno la excepción a este respecto alegada y de ninguna manera probada. Y, este Tribunal goza de jurisdicción y competencia conforme lo expuesto en el Considerando Primero de esta sentencia. 6.3. Es inaceptable y carece de fundamento legal la alegación de falta de derecho del actor, en primer lugar porque no se determinan los fundamentos de hecho ni de derecho, luego porque la falta de derecho del demandante es la relacionada a la inexistencia de relación jurídica para proponer o plantear una pretensión ante el juez y no ser ciertos los hechos, o sea, es en sí una negativa de los fundamentos de hecho de la demanda, parecida a la excepción de la negativa simple y llana, que en el presente caso, el actor con fundamento en la factura comercial de fs. 1 por ser la Compañía PARPETEC CIA LTDA a la que representa la acreedora y para ser efectiva la obligación que le faculta la ley ejerce ese derecho. De igual forma es inadmisible y carece de sustento legal la excepción de falta de legítimo contradictor, en primer término porque no se precisan los fundamentos de hecho ni de derecho, luego porque la demanda precisamente está dirigida en contra de la demandada que es quien ha suscrito la factura, pues, contra quien más podría dirigirlo el actor; por ello ha comparecido a juicio en defensa de sus intereses. De igual manera son inaceptables y faltan de apoyo legal las alegaciones quinta a octava, con los argumentos de no haber tenido con el actor ninguna clase de relación, no haber firmado el recibo que consta en la factura, no haber efectuado transacción alguna con la empresa Parpetec a la que no debe un solo centavo, alegaciones que equivalen a falta de causa, porque la falta de causa es la relacionada a la inexistencia de relación jurídica para proponer o plantear una pretensión ante el juez y no ser ciertos los hechos. Es en definitiva parecida a la de la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho, y que precisamente por ser la acreedora de la factura su representante el demandante ejerce la acción que le faculta la ley. Finalmente es impropia la alegación de improcedencia de la demanda, en la que no se establecen los fundamentos de hecho ni de derecho, además que la improcedencia se suscita ya sea cuando no existe el derecho o también cuando no se ejercita en la forma determinada por la ley, lo que no sucede en el caso en resolución que se lo ejerce en la vía verbal sumaria prevista por la ley. La ex Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, “TERCERO.- Improcedencia de la demanda. La doctrina y jurisprudencia han establecido, que una acción es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita, en la forma que determina la ley. (G.J.S. Nº XIV, Nº 13, pág. 3024). 6.4. Acorde a lo que establece el artículo 113 primer inciso del Código de Procedimiento Civil corresponde al actor probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio, y negados por el demandado. Sobre la factura: La factura desde un punto de vista genérico es la "relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio" (Diccionario Enciclopédico Bruguer, tomo n, Barcelona, J.B.E., 1976, p. 493). La factura tiene su inicio como un instrumento de comercio, documento con el cual se demostraba la venta de mercaderías “ (…) con el tiempo la figura evolucionó y la factura no solo servía para probar la entrega de las mercancías, sino que a su vez adquiría la modalidad de recibo de cobro respecto al saldo adeudado por el comprador, siempre que este reconociera su firma y, obviamente el documento.” (H.L.P., Títulos Valores, Tomo 1, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá- Colombia, Pág. 193). El artículo 201 del Código de Comercio establece que el comprador tiene el derecho de exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado y si no se reclama contra el contenido de esta se entiende irrevocablemente aceptada, dentro de los 8 días posteriores a su entrega. La factura entre los comerciantes constituía un medio de prueba “para acreditar el comprador la adquisición de los bienes, también se utilizó por los vendedores para acreditar la entrega de los mismos y para exigir del comprador el pago, previo reconocimiento de la firma” (Obra citada, Pág. 194). Pero se debe indicar que no todas las facturas tienen la calidad de ser cambiarias, “Generalmente las personas tienen idea de factura en aquél documento que unilateralmente emite el vendedor al comprador con la finalidad de detallar las mercancías vendidas, su naturaleza, tipo, cantidad, calidad y precio. Esta es una factura común y corriente de compra, pero no adquiere la forma de título valor sino un mero recibo o comprobante de compraventa (…) La factura simple es un comprobante económico de la compra celebrada y por ende puede configurar un principio de prueba escrita para reclamar su pago por vías distintas a la ejecutiva” (Obra citada, Pág. 195-196). El Código de Comercio distingue los tipos de facturas, al señalar que las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago “cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza” (Obra citada, Pág. 203). En el caso en resolución, la factura materia de la litis en el libelo de demanda no ha sido reclamada como una factura título valor, a las cuales hace referencia el inciso tercero del artículo 201 del Código de Comercio, se lo hace como una factura simple, los títulos valores en nuestra legislación, por su naturaleza, son entre otros, los cheques, letras de cambio, pagarés a la orden, títulos que contienen obligaciones exigibles en un plazo determinado. Los títulos valores como dice la doctrina “son los medios más idóneos para la obtención, instrumentación, garantía y pago de una obligación en dinero, tanto a mediano como a corto plazo por la facilidad que tienen en virtud de su conformación de circular con agilidad a tal punto que permite la cesión y transferencia de tales derechos sin la rigurosidad del derecho común” (A.I.J., M.E. de Derecho Mercantil Ecuatoriano, E.J., pág. 25.), resulta de esta diferenciación el camino a tomar tanto en la aplicación de las normas para los jueces como para los litigantes y las pruebas que aportarán. En el primer caso, es decir la factura como título valor, el trámite a seguir será el ejecutivo (Art. 419 y siguientes Código de Procedimiento Civil), y la firma del comprador un requisito esencial para cobrar este crédito, sin la firma ésta no tendrá validez alguna como título valor. En el segundo caso, la factura simple, como comprobante de venta y recepción de mercadería, se tramitará por la vía verbal sumaria, por ser un asunto comercial (Art. 828 Código de Procedimiento Civil) y la factura en estos casos se tomará en consideración como documento probatorio de la obligación por ende constituirá un principio de prueba. Una vez realizada esta distinción, es necesario determinar qué tipo de factura ha sido la presentada al cobro. En la especie, si bien la factura adjunta a la demanda posee las características de una factura título valor, como queda señalado ésta ha sido presentada ante el juez como una factura simple, por lo tanto la vía verbal sumaria es la adecuada. Las pruebas presentadas en el proceso confirman que entre las partes ha existido una relación comercial, prueba de ello son los diferentes cheques girados a nombre de la parte actora por la parte demandada (fs. 14, 16, 18, y 20 a 22); así también en autos constan otras facturas a nombre del señor S.T.F.A., en la misma dirección señalada en la factura materia de la litis, de igual forma han sido reconocidas por la demandada como suyas las firmas y rúbricas en los cheques constantes de autos, girados a favor de la empresa demandante. Entonces, resulta ilegal y contradictorio que la accionada afirme que no existe relación comercial con la compañía accionante, al menos la deudora no ha demostrado en el proceso que no haya existido esta relación, cuando ha girado varios cheques a su favor, ello se infiere también del testimonio del señor J.P.F.S. a fojas 29, quien dice haber entregado personalmente la mercadería. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 115 dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”. Disposición legal que contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por consiguiente corresponde apreciar todas las pruebas que han producido las partes en la etapa probatoria. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se colige que entre actor y demandada existió una relación comercial, generándose obligaciones de dar y entregar; esto es la venta del papel y el pago por la venta efectuada. A pesar de la negativa por parte de la demandada en la confesión judicial, constan agregados al proceso cheques pagaderos a orden de la compañía Papertec, girados por parte de la accionada, así como la factura emitida a su nombre y que es base para esta reclamación. Es evidente entonces que entre los litigantes se generó un acuerdo que implicaba obligaciones recíprocas para las partes. La factura en este caso por la venta y entrega de la mercadería constituye un principio de prueba de una negociación, es decir existe una causa justa para ello, además que el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el instrumento privado que no ha sido objetado dentro de los tres días contados desde que se le citó y notificó hace tanta fe en juicio como un instrumento público lo que es concordante con el artículo 201 del Código de Comercio.

“La presentación al cobro de documentos denominados facturas comerciales no puede considerarse per se cómo la demostración de la existencia de una obligación material de carácter mercantil. Es indispensable analizar la causa que motiva la emisión de los documentos, para concluir en la procedencia o no del pago de un precio. Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2731 (Quito, 2 de abril de 2002)“De las expresiones de la ley se deduce con claridad que la factura es un instrumento de prueba legal admitido en nuestra legislación con la circunstancia que su emisión, de carácter obligatoria, debidamente reglamentada y constituye para el comprador un medio de prueba del contrato de compraventa y del pago de la totalidad o de una parte del precio y para el vendedor como medio de prueba de la entrega de la mercadería si el comprador no reclama contra el contenido de la factura dentro del plazo legal, (…)J. de V. y C., en su "Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil", T.I., pág. 138 (Citado por el doctor J.I.L.V., en su Programa Analítico de Derecho Procesal Ecuatoriano, Tomo VI, Editorial Universitaria, Quito, 1967, pp. 75, 76), dice: "En juicio, por punto general, la prueba incumbe al actor, porque generalmente funda su intención en afirmativa probable, y no al reo que afianza la suya en excepción negativa improbable. De este principio se deduce la máxima de que no probando el actor, debe ser absuelto el reo.../ Sin embargo, como la negación misma puede envolver una afirmación, el demandado debe igualmente en este caso probar los hechos que demuestren su negativa. Por ejemplo: si la excepción se funda en negar que el demandado no debe la cantidad que se le exige porque la ha satisfecho, o que en la obligación contraída en cualquier contrato fue efecto de una violencia, debe probar que realizó el pago, o que la violencia se cometió. Puede deducirse, pues, como regla general, que estando consignada la obligación de la prueba sobre el principio de que ha de probar quien de cualquier modo afirma, incumbe esa obligación al demandado cuando su negativa puede resolverse en una proposición afirmativa". Expediente 72, Registro Oficial 377, 16 de Octubre del 2006”. Por las motivaciones expuestas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial del Carchi, el 14 de febrero de 2013 y en su lugar declara con lugar la demanda propuesta por el señor J.P.T.M., G. General y Representante Legal de la compañía PAPERTEC Ltda. Se dispone que la demandada D.S.S.T. pague al actor la cantidad de veinte y siete mil doscientos veinte y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 27.223,00), valor correspondiente al costo de la mercadería entregada más los intereses legales a partir de la fecha de vencimiento de la factura; y costas procesales. En quinientos dólares se regulan los honorarios del abogado patrocinador. Con costas. N..- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA ara los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La factura en este caso por la venta y entrega de mercadería constituye un principio de prueba de una negociación es decir existe causa justa para ello, y como prescribe el artículo 194.4 del C.P.C, prescribe que el instrumento privado no ha sido objetado dentro de tres días contados desde que se le citó y notifico hace tanta fe en juicio como en instrumento público."

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