Sentencia nº 0079-2012 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2012

Número de sentencia0079-2012
Número de expediente0120-2008
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución0079-2012

Juicio No. 120-2008 ex 2ª Sala Resolucion.No.0 79-2012 Juez Ponente: Doctor W.A.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, mayo 8 de 2012; las 10h00´.VISTOS: J.E.P.C. a fs. 18 del cuaderno de segunda instancia deduce recurso de hecho por la negativa al de casación que presentara a fs. 15 y 16 en contra de la señora M.L.N.S. respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca (hoy Corte Provincial de Justicia), que confirma la sentencia dictada por el Juez a quo, que declara sin lugar la demanda por nulidad de sentencia. Para resolver, se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Sala goza de jurisdicción en virtud de la designación y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; y, es competente, en mérito a lo dispuesto por los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia), en auto de fecha 24 de julio de 2008, las 10h30 analiza el recurso de hecho por haber sido negado el de casación por la Sala de instancia y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de los Arts. 2, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- ELEMENTOS DEL RECURSO NORMAS INFRINGIDAS.- Señala la actora que se han violado los Arts. 113, 114, 115, 117, 121, 243, 244, 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.- 3.1. Constriñe su recurso de casación la recurrente en la causal contenida en el número 2 del Art. 3 de la Ley de Casación y sostiene que los señores Ministros no han aplicado las normas procesales señaladas, que tampoco se ha practicado una inspección judicial, diligencia con la cual pretendía demostrar a la Jueza a quo que la demanda carecía de sustento real, pues la demandada nunca ocupó todo el inmueble, y que hasta ahora no se ha probado que sea el inmueble de la señora M.N., que al no haber existido 1 Juicio No. 120-2008 ex 2ª Sala contrato alguno con la señora N., no procedía la demanda en los términos y los requerimientos propuestos por ésta, siendo la falta de evacuación de la prueba la que le provocó indefensión, la que ha influido en la decisión de la causa generando aparte de la ilegalidad injusticia que debe ser subsanada por quienes administran justicia, viciando dice la sentencia de nulidad. 3.2 Sostiene, además la recurrente, que no encuentra justificación para que el J. a quo disponga el pago de un arriendo a quien no ha justificado ser la propietaria. CUARTO.- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La presente causa se ha presentado en vigencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución de 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17- I- 2011, p. 53).

QUINTO

EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS PRESENTADAS.5.1. RESPECTO DE LA PRIMERA OBJECIONES ACUSACIÓN.- Los cargos se fundamentan en la segunda causal del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.

La causal segunda argumentada, aducida por la parte actora, conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si 2 Juicio No. 120-2008 ex 2ª Sala se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que, la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal, se debe observar tres principios fundamentales, a saber: a) Especificidad; b) Trascendencia; y, c) Convalidación. Entonces, que la causa de nulidad esté expresamente consignada como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia, de modo trascendente, como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes, no siendo efectivamente este el caso en resolución por no haber quedado en indefensión al haber ejercido ampliamente sus medios de defensa como obra del proceso principal. La parte recurrente en su memorial del recurso extraordinario sostiene que se ha violentado los Arts. 113, 114, 115, 117, 121, 243, 244, 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cinco primeros preceptos legales que tratan sobre la prueba y la valoración de la prueba; los Arts. 243 y 244 versan sobre la diligencia de inspección judicial; en tanto que los Arts. 346 y 349 se refieren, el primero: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1.

Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del Juez o Tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del termino probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que debes justificarse y la ley prescribiere dicho termino; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de Jueces que la ley prescribe”.

Mientras que el Art.349 prescribe: “Los jueces y tribunales declararan la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del articulo 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no trate de la falta de jurisdicción.”

Pero, entre las siete causas que quedan señaladas no se encuentra inmersa la que fundamenta para la casación la recurrente; pues, ella se refiere a una diligencia, esto es, la de inspección judicial que asevera no haberse practicado. Resaltando que, dicha diligencia judicial como admite la propia casacionista en el memorial fue solicitada por la parte actora en el juicio principal, quien ha desistido para que no se la practique. Por tanto, no fue la hoy actora la que ha solicitado la diligencia de inspección ocular, la que como se reitera no constituye omisión de solemnidad 3 Juicio No. 120-2008 ex 2ª Sala sustancial alguna. De ahí que no se haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, y tampoco que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Por consiguiente, no se ha infringido de manera alguna esas disposiciones y que tampoco son las aplicables a la causal mencionada, sin que pueda hacerse por todas estas consideraciones control de legalidad alguno; y, por eso mismo se rechaza el cargo imputado sustentado en esta causal. 5.2. V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberomérica” enseña que: “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”.

De su parte el profesor F. de la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” manifiesta: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”.

De ahí que, como bien lo manifiesta la doctrina procesal, la casación es considerada como una demanda sobre la sentencia y por tanto, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados. Condiciones que deben quedar declaradas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. Ello no sucede en el caso que se decide, no ha quedado de manera alguna la recurrente en indefensión como se alega, por el contrario, de lo que se observa en el proceso principal, y el presente de nulidad de sentencia ha sido la de dilatar la causa. En tal virtud se desestima dicho cargo. SEXTO.- 6.1. SEGUNDA ACUSACIÓN.- La inculpación que no encuentra justificación para que el J. a quo disponga el pago de un arriendo a quien no ha justificarlo ser la propietaria, es inepta por la segunda causal invocada, pues se quiere obligar con ello a valorar la prueba, lo que no procede para el 4 Juicio No. 120-2008 ex 2ª Sala Tribunal. Un proceso se estructura con reunión de actos que realizados unos por las partes y otros por el Juez buscan la efectividad de los derechos subjetivos por medio de la sentencia; estos actos están sujetos a formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Cuando el acto se aparta de estas formalidades y estas son sustanciales y no pueden convalidarse, se produce la nulidad procesal por las causales específicamente señaladas por la ley. Este Tribunal aprecia que la Sala de instancia no ha inaplicado las normas legales invocadas, por lo no ha lugar dicho cargo. Por estos antecedentes y sin entrar en mayores consideraciones esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. De acuerdo al Art. 168.4 de la Constitución de la Republica y 18 de la Ley de Casación. Sin costas L. y notifíquese.- f) D.. W.A.R., P.Í.R. y P.A.S., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.-

5 la, SECRETARIA RELATORA.-

5

RATIO DECIDENCI"1. La nulidad procesal se produce cuando el acto se aparta de las formalidades sustanciales que no pueden convalidarse de acuerdo a lo que estipula la ley."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR