Sentencia nº 0302-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2013

Número de sentencia0302-2013-SL
Número de expediente0106-2-2011
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución0302-2013-SL

JUICIO NO. 106-11. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS.- A.A.C. demanda en juicio oral de trabajo contra la compañía Grantmed S. A., en la persona de su representante legal H.F.A.S.. El actor inconforme con la sentencia expedida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de los Ríos, que confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes, declarando sin lugar la demanda, interpone recurso de casación impugnando tal decisión judicial, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No.004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. El presente recurso fue calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, ha sido admitido a trámite el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las siguientes normas: Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7 y 11 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en razón de que en la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación de precedente jurisprudencial obligatorio referente a la confesión ficta prevista en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte una en su lugar, mandando a pagar todos los rubros reclamados en la demanda. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Para resolver la impugnación propuesta, el Tribunal confrontará ésta, la decisión del Tribunal de alzada y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico. Al efecto el Tribunal realiza las siguientes precisiones: respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en la que el actor fundamenta el recurso, el vicio que se imputa al fundamentar su recurso en esta causal, es la violación directa de la norma sustantiva, en tanto no se ha realizado la correcta subsunción de los hechos que se juzga con la previsión abstracta y general realizada de antemano por el legislador, yerro que se presenta por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Así, la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se lo ha utilizado para un caso que ella no contempla; la falta de aplicación se produce cuando el juzgador yerra ignorando la norma en la decisión; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance al enunciado o disposición jurídica, que no tiene y es contrario al espíritu de la ley o de la Constitución. En el presente caso, el actor acusa que se ha producido falta de aplicación de un precedente jurisprudencial obligatorio, el cual prescribe: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 de C.P.C), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador” (24-II-1999, Resolución No. 41-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; 9-VI-1998, Resolución No. 325-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; Resolución No. 349-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3906). La Constitución de la República dispone en su artículo 185 que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. (…)” –Resaltado fuera del texto–. Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Casación establece: “Publicación y precedente.- Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Nacional de Justicia. (…)”. – Resaltado fuera del texto–. En esta línea, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” –Resaltado fuera del texto–. Así tenemos que el precedente judicial a decir de Vinogradoff es: “La FUERZA de la opinión pública que se pone de manifiesto claramente en la aplicación de las leyes promulgadas y de la costumbre opera como fuente independiente de Derecho cuando no existe legislación exactamente aplicable a los puntos particulares que pueden ir surgiendo en la práctica”. 1 Es decir, el precedente jurisprudencial obligatorio –fallos de triple reiteración– se constituye en norma de obligatoria observancia desde que es declarado como tal por el órgano con competencia para aquello; el máximo órgano de legalidad en nuestro país, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,2 que para estos casos actúa en calidad de legislador y regula un punto de derecho con carácter general, luego de que al menos por tres ocasiones, al existir una laguna dejada por las leyes o cuando éstas al no existir claridad, han sido insuficientes para resolver un conflicto concreto, se han pronunciado en determinado sentido para dichos casos. Para aplicar la hipótesis prevista en el precedente y su consecuencia, que no es más que la ratio decidendi extraída y repetida por tres ocasiones en tres fallos diferentes, el operador tiene que, mediante un proceso de raciocinio determinar, si los hechos que se le presentan se enmarcan dentro de la hipótesis que prescribe dicha regla, lo cual generaría también la aplicación de la consecuencia. Esto es lo que se conoce como la subsunción. El precedente jurisprudencial obligatorio vincula de forma horizontal –al mismo órgano jurisdiccional que lo dictó– como vertical –a los órganos jurisdiccionales que se encuentran en la escala decisional debajo del que dictó el precedente. Mas, si el juzgador pretende no aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio deberá hacerlo expresamente y no tácitamente, so pena de vulnerar el derecho a la motivación previsto en el artículo 76.7, l) de la Constitución de la República, el que es interdependiente con la norma constitucional prevista en el artículo 76.7.1 –A las autoridades judiciales les corresponde garantizar el cumplimiento de las normas– y el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la misma Carta Fundamental: i) debe demostrar que el caso no se enmarca dentro de la ratio decidendi sentada por el mismo, pues 1 2 V.P., Introducción al Derecho, México, 2005, Fondo de Cultura Económica, p. 122. Constitución de la República, artículo 184.2.

existirían circunstancias fundamentales que no permitirían subsumirlo allí; ii) que el precedente ha quedado derogado tácitamente al haberse promulgado una ley por el legislador, sustituyendo así al precedente que en su momento llenó el vacío provocado por la falta de ley; o, iii) que a pesar de corresponder aplicarlo, argumentando razones fundadas, no lo va a hacer, debiendo para el efecto seguir el procedimiento que para el caso de inaplicar una norma con efectos concretos o generales prevé el ordenamiento. Bajo este contexto, en el caso en análisis, se tendrá que determinar si el juzgador ad quem, Corte Provincial de Justica de Los Ríos, ha dejado o no de aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio en la sentencia impugnada, como acusa el recurrente. El demandado, en la audiencia definitiva llevada a efecto el 16 de noviembre de 2009, no compareció a rendir la confesión judicial solicitada como prueba por el actor en la audiencia preliminar, por lo que luego de haber el juzgador a quo calificado las preguntas del pliego de posiciones, declaró confeso al demandado, a excepción de la pregunta No. 3, “por tratarse de un asunto ajeno al preguntante”.3 La referida pregunta 3 del pliego de posiciones es la siguiente: “3.- Diga el confesante como es verdad que el día viernes 26 de mayo de 2006, a eso de las 10h00, en momentos en que me encontraba en el campo de la Hacienda “ENVIDIA 2”, laborando como de costumbre, cuando se me acercó la Ing. M.N., Administradora de la hacienda en referencia, y sin mediar motivo alguno de mi parte, me dijo “Tu ya no sirves, estás muy viejo, retírate”?.” Al ser la confesión judicial “(…) la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho….”, no puede obligársele al confesante que declare sobre hechos que tienen directa relación con un tercero, por lo que esta pregunta fue excluida por el juzgador para los efectos de la declaratoria de confeso del demandado. Ahora bien, la pregunta No. 5 del pliego de posiciones dice: “Diga el confesante, como es verdad, que la compañía de su representación no me tramitó VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la Inspectoría del Trabajo del Cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía GRANTMED S.A., perteneciente a la Corporación NOBOA?”. Al haber declarado confeso al accionado, se entiende que éste contestó positivamente a esta pregunta, por lo que, al no haber tenido justificativo legal alguno para evadir la confesión judicial, conforme lo prescribe el precedente jurisprudencial obligatorio citado por el accionante, constituye prueba plena para evidenciar la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del demandado, dándole derecho a percibir como indemnización lo previsto en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Por otra parte, el actor ha demandado el pago de la décimo tercera y cuarta remuneraciones, las cuales conforme el artículo 111 y 113 del Código del Trabajo le corresponde percibir al trabajador, la primera equivalente a la doceava parte de las remuneraciones percibidas en el año, que se deberá pagar hasta el 24 de diciembre y la segunda consistente en una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para 3 Cuaderno de primera instancia, fs. 16 vuelta.

los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, la cual deberá pagarse dependiendo del régimen geográfico en donde labore el trabajador. Respecto a este punto, al haber el demandado interpuesto como excepción lo siguiente: “… impugno en su totalidad y legitimidad los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor de esta causa…”; y en virtud de haberse determinado que existió relación contractual y que la misma terminó unilateralmente por parte del empleador, correspondía a éste probar, por revertirse la carga de la prueba de conformidad al artículo 42 del Código del Trabajo y al inciso tercero del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil,4 que se encontraba al día en los pagos de dichas remuneraciones adicionales; así como de vacaciones, fondos de reserva y ropa de trabajo reclamadas por el trabajador, de lo cual no existe evidencia probatoria dentro del proceso, derechos que han sido reclamados por el trabajador. Con respecto de las horas suplementarias, extraordinarias y utilidades le correspondía al actor probar que aquellos se produjeron, lo cual no se ha producido. En consecuencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y ordena que el demandado pague al actor los valores que se obtengan como consecuencia de la liquidación de los rubros indicados en el considerando cuarto de este fallo que acto seguido se practicará. Para tal efecto se considerará el juramento deferido rendido por el actor mediante el cual se determinó que la relación laboral empezó el 3 de enero del año 2000 hasta el veintiséis de mayo del año 2006, siendo su primer salario ciento veinte mil sucres mensuales y su último salario la cantidad de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América: a) De conformidad al inciso tercero del artículo 188 del Código del Trabajo, despido intempestivo: 180 dólares x 7 años de la relación laboral da un total de mil doscientos sesenta dólares ($ 1.260); b) De conformidad al inciso quinto del artículo 188 del Código del Trabajo, bonificación por desahucio: el 25% de 180 dólares por seis años de trabajo, da un total de doscientos setenta dólares ($ 270); c) De conformidad a los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo: i) décimo cuarto sueldo; por los años 2000, 2001, 2002, 2003, a razón de dos salarios mínimos vitales por cada año, esto es, ocho dólares por cada año, menos por el año 2000 que le corresponde el proporcional, esto es dos dólares, lo que da un total de veintiséis dólares ($26). A partir del año 2004 un salario básico unificado a la fecha de pago: año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006, 160 dólares. Como el trabajador laboró hasta el 26 de mayo del 4 Código de Procedimiento Civil: Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

año 2006 y la décima cuarta remuneración debía ser pagada hasta el 15 de marzo de ese año, el valor proporcional por el resto del tiempo laborado -16 de marzo hasta 26 de mayo de 2006-, es treinta y un dólares con doce centavos ($31.12), dando un valor total por este rubro de quinientos dos dólares con setenta y cuatro centavos ($502.74); y, ii) décimo tercer sueldo, una remuneración por cada año de trabajo: año 2000, 56.65 dólares; año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104.88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de setecientos veinte y nueve dólares con setenta y un centavos ($ 729.71) correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral; d) vacaciones correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral; año 2000, 28.07 dólares; año 2001, 42.82 dólares; año 2002, 52.44 dólares; año 2003, 60.95 dólares; año 2004, 67.81 dólares; año 2005, 80 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 42.50 dólares, dando un total de trescientos setenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($374,59) e) fondos de reserva correspondientes a toda la relación laboral a partir del primer año, con el 50% de recargo, así, desde el año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104. 88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de seiscientos setenta y tres dólares con seis centavos ($673.06), más el recargo del 50%, trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y tres centavos ($ 336.53), lo que sumado significa un valor de un mil nueve dólares con cincuenta y nueve centavos ($1009.59); y, f) uniforme del último año de trabajo de conformidad al numeral 29 del artículo 42 del Código del Trabajo, cincuenta dólares ($50).Rubros estos que suman la cantidad de cuatro mil ciento noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($4.196,63) Los literales c) y d), de conformidad con el artículo 614 del Código del Trabajo, deberán pagarse con los respectivos intereses, los cuales serán calculados desde el momento en que estas obligaciones debieron ser cubiertas por el empleador hasta que se efectivice esta sentencia. Al efecto el juez a quo deberá realizar el cálculo de los mismos. Se regula el honorario para el defensor del casacionista en una cantidad igual al 5% del valor total de los valores mandados a pagar. N. y devuélvase.Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dra. M.Y.Y.. JUEZA NACIONAL Certifico.Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Dra. R.S.C. JUEZA NACIONAL LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 106-11. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS.- A.A.C. demanda en juicio oral de trabajo contra la compañía Grantmed S. A., en la persona de su representante legal H.F.A.S.. El actor inconforme con la sentencia expedida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de los Ríos, que confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes, declarando sin lugar la demanda, interpone recurso de casación impugnando tal decisión judicial, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No.004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. El presente recurso fue calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, ha sido admitido a trámite el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las siguientes normas: Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7 y 11 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en razón de que en la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación de precedente jurisprudencial obligatorio referente a la confesión ficta prevista en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte una en su lugar, mandando a pagar todos los rubros reclamados en la demanda. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Para resolver la impugnación propuesta, el Tribunal confrontará ésta, la decisión del Tribunal de alzada y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico. Al efecto el Tribunal realiza las siguientes precisiones: respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en la que el actor fundamenta el recurso, el vicio que se imputa al fundamentar su recurso en esta causal, es la violación directa de la norma sustantiva, en tanto no se ha realizado la correcta subsunción de los hechos que se juzga con la previsión abstracta y general realizada de antemano por el legislador, yerro que se presenta por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Así, la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se lo ha utilizado para un caso que ella no contempla; la falta de aplicación se produce cuando el juzgador yerra ignorando la norma en la decisión; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance al enunciado o disposición jurídica, que no tiene y es contrario al espíritu de la ley o de la Constitución. En el presente caso, el actor acusa que se ha producido falta de aplicación de un precedente jurisprudencial obligatorio, el cual prescribe: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 de C.P.C), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador” (24-II-1999, Resolución No. 41-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; 9-VI-1998, Resolución No. 325-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; Resolución No. 349-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3906). La Constitución de la República dispone en su artículo 185 que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. (…)” – Resaltado fuera del texto–. Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Casación establece: “Publicación y precedente.- Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Nacional de Justicia. (…)”. –Resaltado fuera del texto–. En esta línea, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” –Resaltado fuera del texto–. Así tenemos que el precedente judicial a decir de Vinogradoff es: “La FUERZA de la opinión pública que se pone de manifiesto claramente en la aplicación de las leyes promulgadas y de la costumbre opera como fuente independiente de Derecho cuando no existe legislación exactamente aplicable a los puntos particulares que pueden ir surgiendo en la práctica”.5 Es decir, el precedente jurisprudencial obligatorio –fallos de triple reiteración– se constituye en norma de obligatoria observancia 5 Vinogradoff P, Introducción al Derecho, México, 2005, Fondo de Cultura Económica, p. 122.

desde que es declarado como tal por el órgano con competencia para aquello; el máximo órgano de legalidad en nuestro país, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,6 que para estos casos actúa en calidad de legislador y regula un punto de derecho con carácter general, luego de que al menos por tres ocasiones, al existir una laguna dejada por las leyes o cuando éstas al no existir claridad, han sido insuficientes para resolver un conflicto concreto, se han pronunciado en determinado sentido para dichos casos. Para aplicar la hipótesis prevista en el precedente y su consecuencia, que no es más que la ratio decidendi extraída y repetida por tres ocasiones en tres fallos diferentes, el operador tiene que, mediante un proceso de raciocinio determinar, si los hechos que se le presentan se enmarcan dentro de la hipótesis que prescribe dicha regla, lo cual generaría también la aplicación de la consecuencia. Esto es lo que se conoce como la subsunción. El precedente jurisprudencial obligatorio vincula de forma horizontal –al mismo órgano jurisdiccional que lo dictó– como vertical –a los órganos jurisdiccionales que se encuentran en la escala decisional debajo del que dictó el precedente. Mas, si el juzgador pretende no aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio deberá hacerlo expresamente y no tácitamente, so pena de vulnerar el derecho a la motivación previsto en el artículo 76.7, l) de la Constitución de la República, el que es interdependiente con la norma constitucional prevista en el artículo 76.7.1 –A las autoridades judiciales les corresponde garantizar el cumplimiento de las normas– y el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la misma Carta Fundamental: i) debe demostrar que el caso no se enmarca dentro de la ratio decidendi sentada por el mismo, pues existirían circunstancias fundamentales que no permitirían subsumirlo allí; ii) que el precedente ha quedado derogado tácitamente al haberse promulgado una ley por el legislador, sustituyendo así al precedente que en su momento llenó el vacío provocado por la falta de ley; o, iii) que a pesar de corresponder aplicarlo, argumentando razones fundadas, no lo va a hacer, debiendo para el efecto seguir el procedimiento que para el caso de inaplicar una norma con efectos concretos o generales prevé el ordenamiento. Bajo este contexto, en el caso en análisis, se tendrá que determinar si el juzgador ad quem, Corte Provincial de Justica de Los Ríos, ha dejado o no de aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio en la sentencia impugnada, como acusa el recurrente. El demandado, en la audiencia definitiva llevada a efecto el 16 de noviembre de 2009, no compareció a rendir la confesión judicial solicitada como prueba por el actor en la audiencia preliminar, por lo que 6 Constitución de la República, artículo 184.2.

luego de haber el juzgador a quo calificado las preguntas del pliego de posiciones, declaró confeso al demandado, a excepción de la pregunta No. 3, “por tratarse de un asunto ajeno al preguntante”.7 La referida pregunta 3 del pliego de posiciones es la siguiente: “3.- Diga el confesante como es verdad que el día viernes 26 de mayo de 2006, a eso de las 10h00, en momentos en que me encontraba en el campo de la Hacienda “ENVIDIA 2”, laborando como de costumbre, cuando se me acercó la Ing. M.N., Administradora de la hacienda en referencia, y sin mediar motivo alguno de mi parte, me dijo “Tu ya no sirves, estás muy viejo, retírate”?.” Al ser la confesión judicial “(…) la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho….”, no puede obligársele al confesante que declare sobre hechos que tienen directa relación con un tercero, por lo que esta pregunta fue excluida por el juzgador para los efectos de la declaratoria de confeso del demandado. Ahora bien, la pregunta No. 5 del pliego de posiciones dice: “Diga el confesante, como es verdad, que la compañía de su representación no me tramitó VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la Inspectoría del Trabajo del Cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía GRANTMED S.A., perteneciente a la Corporación NOBOA?”. Al haber declarado confeso al accionado, se entiende que éste contestó positivamente a esta pregunta, por lo que, al no haber tenido justificativo legal alguno para evadir la confesión judicial, conforme lo prescribe el precedente jurisprudencial obligatorio citado por el accionante, constituye prueba plena para evidenciar la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del demandado, dándole derecho a percibir como indemnización lo previsto en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Por otra parte, el actor ha demandado el pago de la décimo tercera y cuarta remuneraciones, las cuales conforme el artículo 111 y 113 del Código del Trabajo le corresponde percibir al trabajador, la primera equivalente a la doceava parte de las remuneraciones percibidas en el año, que se deberá pagar hasta el 24 de diciembre y la segunda consistente en una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, la cual deberá pagarse dependiendo del régimen geográfico en donde labore el trabajador. Respecto a este punto, al haber el demandado interpuesto como excepción lo siguiente: “… impugno en su totalidad y legitimidad los fundamentos de hecho y de 7 Cuaderno de primera instancia, fs. 16 vuelta.

derecho esgrimidos por el actor de esta causa…”; y en virtud de haberse determinado que existió relación contractual y que la misma terminó unilateralmente por parte del empleador, correspondía a éste probar, por revertirse la carga de la prueba de conformidad al artículo 42 del Código del Trabajo y al inciso tercero del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil,8 que se encontraba al día en los pagos de dichas remuneraciones adicionales; así como de vacaciones, fondos de reserva y ropa de trabajo reclamadas por el trabajador, de lo cual no existe evidencia probatoria dentro del proceso, derechos que han sido reclamados por el trabajador. Con respecto de las horas suplementarias, extraordinarias y utilidades le correspondía al actor probar que aquellos se produjeron, lo cual no se ha producido. En consecuencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y ordena que el demandado pague al actor los valores que se obtengan como consecuencia de la liquidación de los rubros indicados en el considerando cuarto de este fallo que acto seguido se practicará. Para tal efecto se considerará el juramento deferido rendido por el actor mediante el cual se determinó que la relación laboral empezó el 3 de enero del año 2000 hasta el veintiséis de mayo del año 2006, siendo su primer salario ciento veinte mil sucres mensuales y su último salario la cantidad de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América: a) De conformidad al inciso tercero del artículo 188 del Código del Trabajo, despido intempestivo: 180 dólares x 7 años de la relación laboral da un total de mil doscientos sesenta dólares ($ 1.260); b) De conformidad al inciso quinto del artículo 188 del Código del Trabajo, bonificación por desahucio: el 25% de 180 dólares por seis años de trabajo, da un total de doscientos setenta dólares ($ 270); c) De conformidad a los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo: i) décimo cuarto sueldo; por los años 2000, 2001, 2002, 2003, a razón de dos salarios mínimos vitales por cada año, esto es, ocho dólares por cada año, menos por el año 2000 que le corresponde el proporcional, esto es dos dólares, lo que da un total de veintiséis dólares ($26). A partir del año 2004 un salario básico unificado a la fecha de pago: año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 8 Código de Procedimiento Civil: Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

2006, 160 dólares. Como el trabajador laboró hasta el 26 de mayo del año 2006 y la décima cuarta remuneración debía ser pagada hasta el 15 de marzo de ese año, el valor proporcional por el resto del tiempo laborado 16 de marzo hasta 26 de mayo de 2006-, es treinta y un dólares con doce centavos ($31.12), dando un valor total por este rubro de quinientos dos dólares con setenta y cuatro centavos ($502.74); y, ii) décimo tercer sueldo, una remuneración por cada año de trabajo: año 2000, 56.65 dólares; año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104.88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de setecientos veinte y nueve dólares con setenta y un centavos ($ 729.71) correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral; d) vacaciones correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral; año 2000, 28.07 dólares; año 2001, 42.82 dólares; año 2002, 52.44 dólares; año 2003, 60.95 dólares; año 2004, 67.81 dólares; año 2005, 80 dólares y año 2006 – enero a mayo-, 42.50 dólares, dando un total de trescientos setenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($374,59) e) fondos de reserva correspondientes a toda la relación laboral a partir del primer año, con el 50% de recargo, así, desde el año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104. 88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de seiscientos setenta y tres dólares con seis centavos ($673.06), más el recargo del 50%, trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y tres centavos ($ 336.53), lo que sumado significa un valor de un mil nueve dólares con cincuenta y nueve centavos ($1009.59); y, f) uniforme del último año de trabajo de conformidad al numeral 29 del artículo 42 del Código del Trabajo, cincuenta dólares ($50).Rubros estos que suman la cantidad de cuatro mil ciento noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($4.196,63) Los literales c) y d), de conformidad con el artículo 614 del Código del Trabajo, deberán pagarse con los respectivos intereses, los cuales serán calculados desde el momento en que estas obligaciones debieron ser cubiertas por el empleador hasta que se efectivice esta sentencia. Al efecto el juez a quo deberá realizar el cálculo de los mismos. Se regula el honorario para el defensor del casacionista en una cantidad igual al 5% del valor total de los valores mandados a pagar. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y. y Dra. R.S.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

JUICIO No. 106-11, QUE SIGUE A.A.C. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA GRANTMED S.A, H.F.A.S.. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS.- A.A.C. demanda en juicio oral de trabajo contra la compañía Grantmed S. A., en la persona de su representante legal H.F.A.S.. El actor inconforme con la sentencia expedida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de los Ríos, que confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes, declarando sin lugar la demanda, interpone recurso de casación impugnando tal decisión judicial, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No.004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. El presente recurso fue calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, ha sido admitido a trámite el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las siguientes normas: Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7 y 11 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en razón de que en la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación de precedente jurisprudencial obligatorio referente a la confesión ficta prevista en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte una en su lugar, mandando a pagar todos los rubros reclamados en la demanda. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Para resolver la impugnación propuesta, el Tribunal confrontará ésta, la decisión del Tribunal de alzada y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico. Al efecto el Tribunal realiza las siguientes precisiones: respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en la que el actor fundamenta el recurso, el vicio que se imputa al fundamentar su recurso en esta causal, es la violación directa de la norma sustantiva, en tanto no se ha realizado la correcta subsunción de los hechos que se juzga con la previsión abstracta y general realizada de antemano por el legislador, yerro que se presenta por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Así, la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se lo ha utilizado para un caso que ella no contempla; la falta de aplicación se produce cuando el juzgador yerra ignorando la norma en la decisión; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance al enunciado o disposición jurídica, que no tiene y es contrario al espíritu de la ley o de la Constitución. En el presente caso, el actor acusa que se ha producido falta de aplicación de un precedente jurisprudencial obligatorio, el cual prescribe: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 de C.P.C), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador” (24-II-1999, Resolución No. 41-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; 9-VI-1998, Resolución No. 325-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; Resolución No. 349-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3906). La Constitución de la República dispone en su artículo 185 que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. (…)” – Resaltado fuera del texto–. Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Casación establece: “Publicación y precedente.- Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Nacional de Justicia. (…)”. –Resaltado fuera del texto–. En esta línea, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” –Resaltado fuera del texto–. Así tenemos que el precedente judicial a decir de Vinogradoff es: “La FUERZA de la opinión pública que se pone de manifiesto claramente en la aplicación de las leyes promulgadas y de la costumbre opera como fuente independiente de Derecho cuando no existe legislación exactamente aplicable a los puntos particulares que pueden ir surgiendo en la práctica”.9 Es decir, el precedente jurisprudencial obligatorio –fallos de triple reiteración– se constituye en norma de obligatoria observancia desde que es declarado como tal por el órgano con competencia para 9 Vinogradoff P, Introducción al Derecho, México, 2005, Fondo de Cultura Económica, p. 122.

aquello; el máximo órgano de legalidad en nuestro país, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,10 que para estos casos actúa en calidad de legislador y regula un punto de derecho con carácter general, luego de que al menos por tres ocasiones, al existir una laguna dejada por las leyes o cuando éstas al no existir claridad, han sido insuficientes para resolver un conflicto concreto, se han pronunciado en determinado sentido para dichos casos. Para aplicar la hipótesis prevista en el precedente y su consecuencia, que no es más que la ratio decidendi extraída y repetida por tres ocasiones en tres fallos diferentes, el operador tiene que, mediante un proceso de raciocinio determinar, si los hechos que se le presentan se enmarcan dentro de la hipótesis que prescribe dicha regla, lo cual generaría también la aplicación de la consecuencia. Esto es lo que se conoce como la subsunción. El precedente jurisprudencial obligatorio vincula de forma horizontal –al mismo órgano jurisdiccional que lo dictó– como vertical –a los órganos jurisdiccionales que se encuentran en la escala decisional debajo del que dictó el precedente. Mas, si el juzgador pretende no aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio deberá hacerlo expresamente y no tácitamente, so pena de vulnerar el derecho a la motivación previsto en el artículo 76.7, l) de la Constitución de la República, el que es interdependiente con la norma constitucional prevista en el artículo 76.7.1 –A las autoridades judiciales les corresponde garantizar el cumplimiento de las normas– y el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la misma Carta Fundamental: i) debe demostrar que el caso no se enmarca dentro de la ratio decidendi sentada por el mismo, pues existirían circunstancias fundamentales que no permitirían subsumirlo allí; ii) que el precedente ha quedado derogado tácitamente al haberse promulgado una ley por el legislador, sustituyendo así al precedente que en su momento llenó el vacío provocado por la falta de ley; o, iii) que a pesar de corresponder aplicarlo, argumentando razones fundadas, no lo va a hacer, debiendo para el efecto seguir el procedimiento que para el caso de inaplicar una norma con efectos concretos o generales prevé el ordenamiento. Bajo este contexto, en el caso en análisis, se tendrá que determinar si el juzgador ad quem, Corte Provincial de Justica de Los Ríos, ha dejado o no de aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio en la sentencia impugnada, como acusa el recurrente. El demandado, en la audiencia definitiva llevada a efecto el 16 de noviembre de 2009, no compareció a rendir la confesión judicial solicitada como prueba por el actor en la audiencia preliminar, por lo que luego de haber el juzgador a quo calificado las preguntas del pliego de 10 Constitución de la República, artículo 184.2.

posiciones, declaró confeso al demandado, a excepción de la pregunta No. 3, “por tratarse de un asunto ajeno al preguntante”. 11 La referida pregunta 3 del pliego de posiciones es la siguiente: “3.- Diga el confesante como es verdad que el día viernes 26 de mayo de 2006, a eso de las 10h00, en momentos en que me encontraba en el campo de la Hacienda “ENVIDIA 2”, laborando como de costumbre, cuando se me acercó la Ing. M.N., Administradora de la hacienda en referencia, y sin mediar motivo alguno de mi parte, me dijo “Tu ya no sirves, estás muy viejo, retírate”?.” Al ser la confesión judicial “(…) la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho….”, no puede obligársele al confesante que declare sobre hechos que tienen directa relación con un tercero, por lo que esta pregunta fue excluida por el juzgador para los efectos de la declaratoria de confeso del demandado. Ahora bien, la pregunta No. 5 del pliego de posiciones dice: “Diga el confesante, como es verdad, que la compañía de su representación no me tramitó VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la Inspectoría del Trabajo del Cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía GRANTMED S.A., perteneciente a la Corporación NOBOA?”. Al haber declarado confeso al accionado, se entiende que éste contestó positivamente a esta pregunta, por lo que, al no haber tenido justificativo legal alguno para evadir la confesión judicial, conforme lo prescribe el precedente jurisprudencial obligatorio citado por el accionante, constituye prueba plena para evidenciar la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del demandado, dándole derecho a percibir como indemnización lo previsto en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Por otra parte, el actor ha demandado el pago de la décimo tercera y cuarta remuneraciones, las cuales conforme el artículo 111 y 113 del Código del Trabajo le corresponde percibir al trabajador, la primera equivalente a la doceava parte de las remuneraciones percibidas en el año, que se deberá pagar hasta el 24 de diciembre y la segunda consistente en una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, la cual deberá pagarse dependiendo del régimen geográfico en donde labore el trabajador. Respecto a este punto, al haber el demandado interpuesto como excepción lo siguiente: “… impugno en su totalidad y legitimidad los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor de esta 11 Cuaderno de primera instancia, fs. 16 vuelta.

causa…”; y en virtud de haberse determinado que existió relación contractual y que la misma terminó unilateralmente por parte del empleador, correspondía a éste probar, por revertirse la carga de la prueba de conformidad al artículo 42 del Código del Trabajo y al inciso tercero del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, 12 que se encontraba al día en los pagos de dichas remuneraciones adicionales; así como de vacaciones, fondos de reserva y ropa de trabajo reclamadas por el trabajador, de lo cual no existe evidencia probatoria dentro del proceso, derechos que han sido reclamados por el trabajador. Con respecto de las horas suplementarias, extraordinarias y utilidades le correspondía al actor probar que aquellos se produjeron, lo cual no se ha producido. En consecuencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y ordena que el demandado pague al actor los valores que se obtengan como consecuencia de la liquidación de los rubros indicados en el considerando cuarto de este fallo que acto seguido se practicará. Para tal efecto se considerará el juramento deferido rendido por el actor mediante el cual se determinó que la relación laboral empezó el 3 de enero del año 2000 hasta el veintiséis de mayo del año 2006, siendo su primer salario ciento veinte mil sucres mensuales y su último salario la cantidad de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América: a) De conformidad al inciso tercero del artículo 188 del Código del Trabajo, despido intempestivo: 180 dólares x 7 años de la relación laboral da un total de mil doscientos sesenta dólares ($ 1.260); b) De conformidad al inciso quinto del artículo 188 del Código del Trabajo, bonificación por desahucio: el 25% de 180 dólares por seis años de trabajo, da un total de doscientos setenta dólares ($ 270); c) De conformidad a los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo: i) décimo cuarto sueldo; por los años 2000, 2001, 2002, 2003, a razón de dos salarios mínimos vitales por cada año, esto es, ocho dólares por cada año, menos por el año 2000 que le corresponde el proporcional, esto es dos dólares, lo que da un total de veintiséis dólares ($26). A partir del año 2004 un salario básico unificado a la fecha de pago: año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006, 160 dólares. Como el 12 Código de Procedimiento Civil: Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

trabajador laboró hasta el 26 de mayo del año 2006 y la décima cuarta remuneración debía ser pagada hasta el 15 de marzo de ese año, el valor proporcional por el resto del tiempo laborado -16 de marzo hasta 26 de mayo de 2006-, es treinta y un dólares con doce centavos ($31.12), dando un valor total por este rubro de quinientos dos dólares con setenta y cuatro centavos ($502.74); y, ii) décimo tercer sueldo, una remuneración por cada año de trabajo: año 2000, 56.65 dólares; año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104.88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de setecientos veinte y nueve dólares con setenta y un centavos ($ 729.71) correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral; d) vacaciones correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral; año 2000, 28.07 dólares; año 2001, 42.82 dólares; año 2002, 52.44 dólares; año 2003, 60.95 dólares; año 2004, 67.81 dólares; año 2005, 80 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 42.50 dólares, dando un total de trescientos setenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($374,59) e) fondos de reserva correspondientes a toda la relación laboral a partir del primer año, con el 50% de recargo, así, desde el año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104. 88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 – enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de seiscientos setenta y tres dólares con seis centavos ($673.06), más el recargo del 50%, trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y tres centavos ($ 336.53), lo que sumado significa un valor de un mil nueve dólares con cincuenta y nueve centavos ($1009.59); y, f) uniforme del último año de trabajo de conformidad al numeral 29 del artículo 42 del Código del Trabajo, cincuenta dólares ($50).Rubros estos que suman la cantidad de cuatro mil ciento noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($4.196,63) Los literales c) y d), de conformidad con el artículo 614 del Código del Trabajo, deberán pagarse con los respectivos intereses, los cuales serán calculados desde el momento en que estas obligaciones debieron ser cubiertas por el empleador hasta que se efectivice esta sentencia. Al efecto el juez a quo deberá realizar el cálculo de los mismos. Se regula el honorario para el defensor del casacionista en una cantidad igual al 5% del valor total de los valores mandados a pagar. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y. y Dra. R.S.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 2487 A.A.C.. En el juicio laboral No. 106-11, seguido por A.A.C. en contra de la Compañía GRANTMED S.A, H.F.A.S., se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 106-2011. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS.- A.A.C. demanda en juicio oral de trabajo contra la compañía Grantmed S. A., en la persona de su representante legal H.F.A.S.. El actor inconforme con la sentencia expedida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de los Ríos, que confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes, declarando sin lugar la demanda, interpone recurso de casación impugnando tal decisión judicial, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No.004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. El presente recurso fue calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, ha sido admitido a trámite el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las siguientes normas: Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7 y 11 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en razón de que en la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación de precedente jurisprudencial obligatorio referente a la confesión ficta prevista en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte una en su lugar, mandando a pagar todos los rubros reclamados en la demanda. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Para resolver la impugnación propuesta, el Tribunal confrontará ésta, la decisión del Tribunal de alzada y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico. Al efecto el Tribunal realiza las siguientes precisiones: respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en la que el actor fundamenta el recurso, el vicio que se imputa al fundamentar su recurso en esta causal, es la violación directa de la norma sustantiva, en tanto no se ha realizado la correcta subsunción de los hechos que se juzga con la previsión abstracta y general realizada de antemano por el legislador, yerro que se presenta por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Así, la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se lo ha utilizado para un caso que ella no contempla; la falta de aplicación se produce cuando el juzgador yerra ignorando la norma en la decisión; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance al enunciado o disposición jurídica, que no tiene y es contrario al espíritu de la ley o de la Constitución. En el presente caso, el actor acusa que se ha producido falta de aplicación de un precedente jurisprudencial obligatorio, el cual prescribe: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 de C.P.C), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador” (24-II-1999, Resolución No. 41-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; 9-VI-1998, Resolución No. 325-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3905; Resolución No. 349-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, No. 14, p. 3906). La Constitución de la República dispone en su artículo 185 que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. (…)” – Resaltado fuera del texto–. Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Casación establece: “Publicación y precedente.- Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Nacional de Justicia. (…)”. –Resaltado fuera del texto–. En esta línea, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” –Resaltado fuera del texto–. Así tenemos que el precedente judicial a decir de Vinogradoff es: “La FUERZA de la opinión pública que se pone de manifiesto claramente en la aplicación de las leyes promulgadas y de la costumbre opera como fuente independiente de Derecho cuando no existe legislación exactamente aplicable a los puntos particulares que pueden ir surgiendo en la práctica”.13 Es decir, el precedente jurisprudencial obligatorio –fallos de triple reiteración– se constituye en norma de obligatoria observancia desde que es declarado como tal por el órgano con competencia para aquello; el máximo órgano de legalidad en nuestro país, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,14 que para estos casos actúa en calidad de legislador y regula un punto de derecho con carácter general, luego de que al menos por tres ocasiones, al existir una laguna dejada por las leyes o cuando éstas al no existir claridad, han sido insuficientes para resolver un conflicto concreto, se han pronunciado en determinado sentido para dichos casos. Para aplicar la hipótesis prevista en el precedente y su consecuencia, que no es más que la ratio decidendi extraída y repetida por tres ocasiones en tres fallos diferentes, el operador tiene que, mediante un proceso de raciocinio determinar, si los hechos que se le presentan se enmarcan dentro de la hipótesis que prescribe dicha regla, lo cual generaría también la aplicación de la consecuencia. Esto es lo que se conoce como la subsunción. El precedente jurisprudencial obligatorio vincula de forma horizontal –al mismo órgano jurisdiccional que lo dictó– como vertical –a los órganos jurisdiccionales que se encuentran en la escala decisional debajo del que dictó el precedente. Mas, si el juzgador pretende no aplicar el precedente jurisprudencial obligatorio deberá hacerlo expresamente y no tácitamente, so pena de vulnerar el derecho a la motivación previsto en el artículo 76.7, l) de la Constitución de la República, el que es interdependiente con la norma constitucional prevista en el artículo 76.7.1 –A las autoridades judiciales les corresponde garantizar el cumplimiento de las normas– y el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la misma Carta Fundamental: i) debe demostrar que el caso no se enmarca dentro de la ratio decidendi sentada por el mismo, pues existirían circunstancias fundamentales que no permitirían subsumirlo allí; ii) que el precedente ha quedado derogado tácitamente al haberse promulgado una ley por el legislador, sustituyendo así al precedente que en su momento llenó el vacío provocado por la falta de ley; o, iii) que a pesar de corresponder aplicarlo, argumentando razones fundadas, no lo va a hacer, debiendo para el efecto seguir el procedimiento que para el caso de inaplicar una norma con efectos concretos o generales prevé el ordenamiento. Bajo este contexto, en el caso en análisis, se tendrá que determinar si el juzgador ad quem, Corte Provincial de Justica de Los Ríos, ha dejado o no de aplicar el precedente 13 14 Vinogradoff P, Introducción al Derecho, México, 2005, Fondo de Cultura Económica, p. 122. Constitución de la República, artículo 184.2.

jurisprudencial obligatorio en la sentencia impugnada, como acusa el recurrente. El demandado, en la audiencia definitiva llevada a efecto el 16 de noviembre de 2009, no compareció a rendir la confesión judicial solicitada como prueba por el actor en la audiencia preliminar, por lo que luego de haber el juzgador a quo calificado las preguntas del pliego de posiciones, declaró confeso al demandado, a excepción de la pregunta No. 3, “por tratarse de un asunto ajeno al preguntante”. 15 La referida pregunta 3 del pliego de posiciones es la siguiente: “3.- Diga el confesante como es verdad que el día viernes 26 de mayo de 2006, a eso de las 10h00, en momentos en que me encontraba en el campo de la Hacienda “ENVIDIA 2”, laborando como de costumbre, cuando se me acercó la Ing. M.N., Administradora de la hacienda en referencia, y sin mediar motivo alguno de mi parte, me dijo “Tu ya no sirves, estás muy viejo, retírate”?.” Al ser la confesión judicial “(…) la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho….”, no puede obligársele al confesante que declare sobre hechos que tienen directa relación con un tercero, por lo que esta pregunta fue excluida por el juzgador para los efectos de la declaratoria de confeso del demandado. Ahora bien, la pregunta No. 5 del pliego de posiciones dice: “Diga el confesante, como es verdad, que la compañía de su representación no me tramitó VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la Inspectoría del Trabajo del Cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía GRANTMED S.A., perteneciente a la Corporación NOBOA?”. Al haber declarado confeso al accionado, se entiende que éste contestó positivamente a esta pregunta, por lo que, al no haber tenido justificativo legal alguno para evadir la confesión judicial, conforme lo prescribe el precedente jurisprudencial obligatorio citado por el accionante, constituye prueba plena para evidenciar la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del demandado, dándole derecho a percibir como indemnización lo previsto en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Por otra parte, el actor ha demandado el pago de la décimo tercera y cuarta remuneraciones, las cuales conforme el artículo 111 y 113 del Código del Trabajo le corresponde percibir al trabajador, la primera equivalente a la doceava parte de las remuneraciones percibidas en el año, que se deberá pagar hasta el 24 de diciembre y la segunda consistente en una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores 15 Cuaderno de primera instancia, fs. 16 vuelta.

del servicio doméstico, respectivamente, la cual deberá pagarse dependiendo del régimen geográfico en donde labore el trabajador. Respecto a este punto, al haber el demandado interpuesto como excepción lo siguiente: “… impugno en su totalidad y legitimidad los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor de esta causa…”; y en virtud de haberse determinado que existió relación contractual y que la misma terminó unilateralmente por parte del empleador, correspondía a éste probar, por revertirse la carga de la prueba de conformidad al artículo 42 del Código del Trabajo y al inciso tercero del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, 16 que se encontraba al día en los pagos de dichas remuneraciones adicionales; así como de vacaciones, fondos de reserva y ropa de trabajo reclamadas por el trabajador, de lo cual no existe evidencia probatoria dentro del proceso, derechos que han sido reclamados por el trabajador. Con respecto de las horas suplementarias, extraordinarias y utilidades le correspondía al actor probar que aquellos se produjeron, lo cual no se ha producido. En consecuencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y ordena que el demandado pague al actor los valores que se obtengan como consecuencia de la liquidación de los rubros indicados en el considerando cuarto de este fallo que acto seguido se practicará. Para tal efecto se considerará el juramento deferido rendido por el actor mediante el cual se determinó que la relación laboral empezó el 3 de enero del año 2000 hasta el veintiséis de mayo del año 2006, siendo su primer salario ciento veinte mil sucres mensuales y su último salario la cantidad de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América: a) De conformidad al inciso tercero del artículo 188 del Código del Trabajo, despido intempestivo: 180 dólares x 7 años de la relación laboral da un total de mil doscientos sesenta dólares ($ 1.260); b) De conformidad al inciso quinto del artículo 188 del Código del Trabajo, bonificación por desahucio: el 25% de 180 dólares por seis años de trabajo, da un total de doscientos setenta dólares ($ 270); c) De conformidad a los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo: i) décimo cuarto sueldo; por los años 2000, 2001, 2002, 2003, a razón de dos 16 Código de Procedimiento Civil: Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

salarios mínimos vitales por cada año, esto es, ocho dólares por cada año, menos por el año 2000 que le corresponde el proporcional, esto es dos dólares, lo que da un total de veintiséis dólares ($26). A partir del año 2004 un salario básico unificado a la fecha de pago: año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006, 160 dólares. Como el trabajador laboró hasta el 26 de mayo del año 2006 y la décima cuarta remuneración debía ser pagada hasta el 15 de marzo de ese año, el valor proporcional por el resto del tiempo laborado -16 de marzo hasta 26 de mayo de 2006-, es treinta y un dólares con doce centavos ($31.12), dando un valor total por este rubro de quinientos dos dólares con setenta y cuatro centavos ($502.74); y, ii) décimo tercer sueldo, una remuneración por cada año de trabajo: año 2000, 56.65 dólares; año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104.88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de setecientos veinte y nueve dólares con setenta y un centavos ($ 729.71) correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral; d) vacaciones correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral; año 2000, 28.07 dólares; año 2001, 42.82 dólares; año 2002, 52.44 dólares; año 2003, 60.95 dólares; año 2004, 67.81 dólares; año 2005, 80 dólares y año 2006 –enero a mayo-, 42.50 dólares, dando un total de trescientos setenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($374,59) e) fondos de reserva correspondientes a toda la relación laboral a partir del primer año, con el 50% de recargo, así, desde el año 2001, 85.65 dólares; año 2002, 104. 88 dólares; año 2003, 121. 91 dólares; año 2004, 135.62 dólares; año 2005, 150 dólares y año 2006 – enero a mayo-, 75 dólares, dando un total de seiscientos setenta y tres dólares con seis centavos ($673.06), más el recargo del 50%, trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y tres centavos ($ 336.53), lo que sumado significa un valor de un mil nueve dólares con cincuenta y nueve centavos ($1009.59); y, f) uniforme del último año de trabajo de conformidad al numeral 29 del artículo 42 del Código del Trabajo, cincuenta dólares ($50).Rubros estos que suman la cantidad de cuatro mil ciento noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($4.196,63) Los literales c) y d), de conformidad con el artículo 614 del Código del Trabajo, deberán pagarse con los respectivos intereses, los cuales serán calculados desde el momento en que estas obligaciones debieron ser cubiertas por el empleador hasta que se efectivice esta sentencia. Al efecto el juez a quo deberá realizar el cálculo de los mismos. Se regula el honorario para el defensor del casacionista en una cantidad igual al 5% del valor total de los valores mandados a pagar. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y. y Dra. R.S.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

ara los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Declarado confeso y al no tener justificativo legal para evadir la confesión judicial, constituye prueba plena como evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral de parte del demandado, correspondiéndole derecho a percibir las indemnizaciones, por otro lado, le corresponde al trabajador percibir el valor de la décimo tercera y cuarta remuneraciones, también la primera equivalente a la doceava parte de las remuneraciones percibidas en el año, que se deberá pagar hasta el 24 de diciembre y la segunda consistente en una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada."

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