Sentencia nº 0044-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0044-2012
Número de expediente0697-2009
Fecha05 Septiembre 2012
Número de resolución0044-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 697-2009 Actor: G. de J.P.J. y otra Demandado: N.H.P.C. y otro “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito DM, 05 de septiembre de 2012, las 16h22.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157, y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012..- En lo principal, los actores G. de J.P.J. y R.D.P.B., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto contra J.V.P.B. y N.H.P.C., deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 25 de mayo de 2009, las 10h40.- (fojas 51 y 52 del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer nivel, que rechaza la demanda y la reconvención.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 13 de octubre de 2009, las 16h10.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- Los peticionarios considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 11, 66, 76 numeral 7 literal l) y 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 2392, 2398, 2410, 2411 del Código Civil. Artículos 32, 113, 115, 118, 273, 276 del Código de Procedimiento Civil. Referencias jurisprudenciales siguientes: 1. Juicio ordinario: prescripción adquisitiva de dominio. Resolución Nº 754-97, R.O. suplemento Nº 265 de 27 de febrero de 1998; 2. Juicio ordinario: prescripción adquisitiva de dominio. Resolución Nº 129-99, R.O. Nº 161 de 1 de abril de 1999; 3. Juicio ordinario: prescripción adquisitiva de dominio. Resolución Nº 265-99, R.O. Nº 215 de 18 de junio de 1999.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero serán analizadas dentro de las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, en cuyo marco han sido presentadas.- QUINTO. La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva. Debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc. Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 5.1.- Los impugnantes expresan que el fallo adolece de falta de aplicación de los artículos 11, 66, 76 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Luego de copiar el considerando quinto de la sentencia impugnada, explican que cuando el Tribunal ad quem dice que una demanda es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ha justificado en la norma que la ley determina; que este parecer no observa el Art. 19 de la Ley de Casación que indica que la triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema; que a pesar de haber adjuntado al proceso la jurisprudencia obligatoria, mencionadas como normas no aplicadas, que coincidencialmente expresan –dice- “De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que a la época en la que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial porque si se propone contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona “a quien, conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda”; inobservando de esta manera –dice- lo dispuesto en el Art. 169 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha omitido resolver con la motivación exigida por la Constitución, sesgando el fallo a favor de los demandados. Que al confirmar el fallo de primera instancia se viola elementales garantías del debido proceso y derechos constitucionales reconocidos en los artículos 11, 66 y 76 de la Carta Fundamental del Estado.- 5.2.- La Sala de Casación observa que la alegación constitucional de falta de motivación la presentan los recurrentes dentro de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL causal quinta y también en la causal primera, lo cual constituye una formulación anti técnica porque las causales son autónomas e independientes entre sí. La causal primera tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, en tanto que la causal quinta busca corregir ilegalidades en la estructura de la sentencia. Sin embargo de este defecto, por el principio de aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales establecido en el Art. 11, numeral 3 de la Constitución; y, por la capacidad de corrección de errores y omisiones que da a los jueces el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, esta S. considera que el Art. 76 de la Constitución asegura el derecho al debido proceso con la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”; el Art. 169 ibídem dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva; esta dividida en cinco considerandos y resolución; en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada.Las alegaciones y referencias jurisprudenciales sobre legitimatio ad causam en la prescripción adquisitiva de dominio, no corresponden a la causal quinta, porque el objeto de esta causal no es encontrar vicios de violaciones directas de normas de derechos sustantivo; cuando se quiere demostrar esas violaciones, debe utilizarse Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la causal primera.- La acusación de violaciones a las garantías del debido proceso y derechos constitucionales reconocidos en los artículos 11, 66 y 76 de la Carta Fundamental del Estado, es diminuta porque simplemente se la enuncia sin ninguna explicación, por lo que este Tribunal no tiene los elementos necesarios para el control de la constitucionalidad a la que se aspira; además, las violaciones al debido proceso deben formularse por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación que tiene por objeto encontrar vicios de procedimiento que provoquen nulidad procesal o indefensión, cumpliéndose los requisitos de tipificación y trascendencia de toda nulidad procesal; pero en el recurso no consta ninguna formulación que pueda identificarse como violación de las normas del debido proceso. Razones por las cuales no se aceptan los cargos.- SEXTO. La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 6.1.- Los peticionarios acusan la falta de aplicación de los artículos 113, 115, 118 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir el considerando cuarto de la sentencia impugnada, explican que el lote de terreno cuya usucapión demandan, lo han mantenido por más de diecisiete años, sin violencia, que se encuentra dentro de las 44.30 Has, que es la totalidad de la finca que fuera adjucidada por el IERAC (INDA) a F.P. y D.M.B., personas que venden parcialmente 33.35 Has, a los demandados J.V.P.B. y H.P., quienes, de conformidad con el certificado conferido por el Registro de la Propiedad del Cantón Zamora, aparecen como titulares del dominio; debiendo aclarar que dentro de las 33.35 Has, signado como Lote 28ª, se encuentra ubicado el lote objeto del juicio, mismo que ha sido debidamente singularizado en la demanda. Que con la prueba documental, testimonial y las dos inspecciones judiciales, se ha demostrado que: 1. El inmueble esta en el comercio humano y no es de aquellos cuyo comercio la ley prohíbe; 2. Que los actores de esta demanda han estado en posesión por más de quince años, sin violencia, clandestinidad ni interrupción; y, 3. Que han demostrado que el titular del dominio del inmueble son J.V.P.B. y N.H.P.; que esto esta respaldado por la jurisprudencia que enuncian. Que han demostrado su derecho de acuerdo al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil; que al resolver no han aplicado el Art. 115 ibídem, ni han observado la obligación contenida en el Art. 118 ibídem, para en caso de duda ordenar las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de sentencia.- 6.2.- De los artículos invocados, únicamente el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene la norma de apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los demás no contienen normas de valoración probatoria, así: el Art. 113 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ibídem se refiere a la carga de la prueba; el Art. 118 ibídem contiene la potestad de los jueces para ordenar pruebas de oficio, a excepción de la prueba de testigos; y, las referencias jurisprudenciales contienen los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Los recurrentes no demuestran vulneración de las reglas de la sana crítica (Art. 115 ibídem) porque para ello debían presentar una explicación de cómo los juzgadores han vulnerado las reglas del razonamiento lógico o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados. Además, para que opere la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es que además del vicio contra norma de valoración probatoria, se presente el vicio de violación indirecta de norma de derecho sustantivo, que en la especie ni siquiera lo menciona. Lo que en verdad pretenden los casacionistas es que se valoren nuevamente las pruebas documental, testimonial y las dos inspecciones judiciales, lo cual es imposible de hacerse al tenor de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque el objeto de esta causal es encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho material pero en ningún caso hacer revisión integral del juicio ni valorar nuevamente la prueba, como se lo hacía en el desaparecido recurso de tercera instancia. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- SÉPTIMO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 7.1.- Luego de transcribir el considerando segundo del fallo ad quem, los peticionarios expresan que en esta parte, la Sala de segunda instancia realiza un análisis de los términos legitimatio ad processum y legitimatio ad causa, y explican que: 1. La legitimatio personae se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba, dicho en terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal; 2. La legitimatio ad processum es un expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba; que en buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado; 3. Legitimatio ad causam, que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título. Que todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación. Que el tema de la legitimación nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión). Que debe hacer mención de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el término legitimatio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, C. para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión. Que no obstante, todas ellas se refieren al presupuesto procesal, es decir, a la legitimidad para obrar como un requisito del presupuesto procesal de fondo, que su tratamiento varía según se trate de la inclusión en un sistema procesal del despacho saneador o no de las facultades dadas al Magistrado. Que en este considerando no se hace referencia alguna a norma que se haya omitido o infringido procesalmente, por lo que la falta de motivación es evidente, de conformidad con lo que dispone el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución. Que bajo lo expuesto, se advierte la falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho tales como la contenida en el Código Civil en los artículos 2398, 2410 y 2411 que transcribe. Que bajo la normativa expuesta, consta que la demanda está dirigida contra J.V.P.B. y N.H.C., que son los legítimos contradictores, de acuerdo a la jurisprudencia que refiere, que se refiere a que en los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que a la época en la que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancia porque si se propone contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona la persona a quien corresponda contradecir. Que está plenamente justificada la personería de los demandados, por lo que queda sin sustento lo expuesto en el considerando quinto de la sentencia dictada por el juez a quo y que fue materia de la apelación, porque han demostrado con el certificado del Registro de la Propiedad que los demandados son los titulares del dominio, al momento de plantear la demanda. Luego de copiar el considerando tercero de la sentencia impugnada, dicen que el certificado del Registro de la Propiedad del cantón Z., lo único que demuestra es que los cónyuges F.P. y D.M.B., Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL vendieron a J.V.P.B. y N.H.P.C., un lote de terreno dentro del cual están los derechos que demandan, consecuentemente, los cónyuges F.P. y D.M.B., carecen de derecho para ser demandados, puesto que al vender se han privado del dominio mediante un contrato de compraventa. Que no ha demandado amparo posesorio. Que el juzgador no explica cual es la razón para que deban ser demandados los ex dueños del lote, puesto que como lo determina el Art. 32 del Código de Procedimiento Civil, demandado es aquel contra quien se intenta la demanda. Que en la demanda no existe omisión para que el proceso carezca de relación jurídica procesal válida; que consta en el juicio los presupuestos procesales, de orden formal y material o de fondo a saber: los presupuestos procesales de forma conformados por: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del juez; y, los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción determinadas por: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley, como su derecho a adquirir el dominio por la vía ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio; b) la legitimidad para obrar, por cuanto han poseído el inmueble materia de la Litis por más de 17 años, con ánimo de señores y dueños, sin clandestinidad; c) el interés para obrar; y, d) que, en este caso, su pretensión procesal no ha prescrito; que obran del proceso, por lo que les sorprende que el juzgador invente requisitos que la acción no la exige, causándoles daño grave y eminente. Que, además, de conformidad con el Art. 2392 del Código Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, por lo que en calidad de actores han demostrado procesalmente que los demandados J.P. y N.C., son los legítimos contradictores, por asistirles el derecho de dominio. 7.2.- La Sala de Casación considera que el Art. 2410, número 1, del Código Civil, establece la regla de que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cabe contra título inscrito, por tanto, el legítimo contradictor es quien consta como titular del derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, en el respectivo certificado; de tal manera que no hay fundamento legal alguno para que una demanda de este tipo deba hacerse también contra los anteriores dueños del inmueble, como es el criterio de los juzgadores de segunda instancia expresado en el considerando Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL tercero, cuando afirman que por este motivo existe “legitimación incompleta” pasiva. Los anteriores dueños del inmueble no están legitimados para contradecir una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio porque el bien jurídico en disputa es la propiedad o dominio del inmueble, y los anteriores dueños no tienen razón de contradecir la demanda precisamente porque ya no son propietarios.- La “legitimación incompleta” de que hablan los juzgadores ad quem, es lo que se conoce doctrinariamente como falta de Litis consorcio pasivo necesario, que es una especie de la falta de legitimatio ad causam, o falta de legítimo contradictor. La falta de L. consorcio pasivo necesario ocurre cuando no han sido demandados todos los que deben contradecir la demanda, y su efecto es la imposibilidad de dictar sentencia de fondo porque la resolución puede afectar a las personas que no han sido demandadas, pero en la especie, a los anteriores dueños del inmueble, la sentencia de este juicio no los puede afectar de ninguna manera porque ya no son propietarios. Al respecto, el autor Dr. Dr. P.M.B., explica: “Ya se ha visto que la sentencia es un acto de creación jurídica al cual se llega después de un proceso de partes. Esta característica bilateral, contenciosa del proceso que precede y condiciona la creación judicial del derecho, ha llevado a la tan difundida doctrina de la relación procesal, en la que intervienen juez, actor y demandado.- Sin embargo, este esquema triológico, aunque en su simplicidad sea quizás el que más frecuentemente se da en la práctica tribunalicia, no se presenta necesariamente con esa nitidez. En efecto: No se presenta siempre una sola persona, el actor, frente a otra igualmente sola, el demandado. Es posible que varios demanden a uno, o que una persona dirija sus acciones contra varias otras; o, finalmente, que varias lo hagan contra varias. A estas posibilidades procesales corresponde el litisconsorcio activo, pasivo y mixto, respectivamente.- Se define el litisconsorcio como el estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, cuyas relaciones recíprocas regula. Ese estado puede existir abinitio, por acumulación subjetiva propia o impropia; o surgir ya sea de la intervención de un tercerista coadyuvante, ya de la acumulación de autos, ya por fallecimiento de uno de los litigantes dejando varios herederos, etcétera.- El estudio de las facultades y deberes de cada uno de los litisconsortes, pertenece a la teoría del proceso litisconsorcial. Se admite generalmente que aquéllos actúan Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL independientemente los unos de los otros, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los restantes litisconsortes. Se señalan algunas excepciones a ese principio, como cuando el litisconsorcio se ha originado en una acumulación subjetiva necesaria, o en ciertas acciones de estado, o en las de simulación o nulidad de un acto jurídico, en el que la litis debe integrarse con todas las personas que han de resultar afectadas por el pronunciamiento jurisdiccional. “En estos casos las partes no son autónomas, sino que los actos de una benefician o perjudican a las otras según las disposiciones de las leyes sustantivas. Esto se explica porque no puede haber más de una sentencia para todos los litisconsortes y así, por ejemplo, aunque uno de ellos hubiera consentido la sentencia, ésta no produce los efectos de la cosa juzgada sino cuando lo fuere con respecto a todos los litisconsortes, de tal manera que basta que uno de ellos haya interpuesto recurso de apelación para que la sentencia se considere recurrida respecto de todos”. (Dr. P.M.B.. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXI, pp. 517, 518. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1964).- Esta Sala considera que el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un juicio de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo contra todos aquellos terceros a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en el fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia. El litisconsorcio pasivo necesario va ligado a la relación jurídico material controvertida, es decir, a la propia cuestión sustantiva que en el litigio se ventila. Consecuencia directa de esta perspectiva es la conclusión de que el litisconsorcio pasivo necesario no puede ser analizado desde un punto de vista general y válido para toda clase de procesos, sino que su análisis debe hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el objeto del pleito y la relación jurídico material discutida.- Los requisitos que para la estimación de las situaciones litisconsorciales son fundamentalmente los que atienden a la relación jurídica objeto de discusión y que los posibles litisconsortes tengan un evidente interés en el proceso. La relación jurídico material controvertida se relaciona siempre con los posibles efectos negativos que la sentencia podría acarrear al contradictor necesario preterido u omitido, es decir, con los requisitos de la situación personal de "afectación" del tercero. Se pretende que quien no haya sido Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL oído no pueda ser afectado jamás por un fallo cuya firmeza y declaración de cosa juzgada pueda afectarle sin haberle dado la posibilidad de pronunciarse, con lo que el principio de no indefensión queda gravemente violado.- Por ello el nudo del problema es si la función de la institución de la necesaria intervención de varias partes en el proceso sirve para tutelar, primero, a quienes, sin asumir la condición de parte en sentido formal, puedan sufrir los efectos de la sentencia, y segundo, y tan importante como el anterior, a las partes del proceso, tanto a la actora como a la que haya sido demandada evitándoles que puedan obtener una sentencia inútil.En la presente causa el actor pretende la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los actuales propietarios o titulares del derecho de dominio, aquellos que constan como tales en el certificado del Registro de la Propiedad, únicos llamados a contradecir la demanda y a presentar reconvención, porque los anteriores propietarios no pueden sufrir perjuicio alguno de la sentencia que se dicte porque ya no son titulares del derecho de dominio; y, por ese mismo motivo los anteriores propietarios no podrían reconvenir porque para tal evento es necesario que lo haga el titular del derecho de dominio, o dueño de la cosa, como dispone el Art. 933 del Código Civil. Por lo manifestado, es errado el criterio de la Sala ad quem de considerar como falta de Litis consorcio pasivo a la falta de demanda a los anteriores dueños del inmueble.- Ahora bien, aún en el caso de que existiera falta de Litis consorcio pasivo necesario (que no lo hay, como queda demostrado), la consecuencia de que la parte demandada se encuentre incompleta es su no afectación a quienes no intervinieron en el juicio; de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables únicamente contra las partes que siguieron el juicio o sus sucesores en el derecho, pues no puede ser perjudicada con una resolución judicial quien por no haber sido parte en el proceso, no ha podido hacer uso del derecho de defensa que consagrado en la Constitución. En el caso, la sentencia no afectaría a los anteriores dueños del inmueble, pero como no son los propietarios actuales, no tiene sentido pensar en tal afectación, y por consiguiente, este criterio errado del Tribunal ad quem no tiene efecto jurídico, es inocuo respecto de quienes no son parte en el litigio.- 7.3.- Las impugnaciones que se hacen contra la sentencia del juez a quo no se las considera porque en nuestro sistema no existe la casación per Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL saltum. Conocer impugnaciones contra sentencias de primera instancia contraria el contenido del Art. 2 de la Ley de Casación que ordena que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo; y, respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.7.4.- La motivación que verdaderamente tiene el Tribunal ad quem para confirmar la sentencia de primer nivel, que rechaza la demanda y la reconvención, consta en el considerando “cuarto” del fallo impugnado, que dice: “CUARTO. La contradictoria prueba testimonial aportada por las partes, no permite tener certeza alguna sobre la calidad de poseedores que alegan actores y demandados, en tanto que las inspecciones judiciales, pedidas por las partes no han llegado a establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para que tenga lugar la reconvención, esto es, no se ha probado la calidad de poseedor de G. de J.P.J. y R.D.P.B. ni la individualización del bien materia de la reivindicación, que debe ser precisa y determinada con claridad”. De esta transcripción, se conoce que la razón para rechazar la demanda es la falta de prueba, tanto para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como para la reconvención. Ahora bien, es conocido que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de la norma de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba hecha por los juzgadores de instancia, por lo que el intento de los recurrentes para que en Casación se revise la prueba del certificado del Registro de la Propiedad, al amparo de la causal primera, es improcedente porque no obedece a la hipótesis jurídica de esta causal; además de que ese argumento se refiere a la falta de Litis consorcio pasivo necesario que ya fue analizado en este fallo.- 7.5.- Es menester también observar que en la parte final de la pagina 2 del recurso, los peticionarios dicen que “se advierte la falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho”, esto en referencia a los artículos 2398, 2410 y 2411 del Código Civil. Esta formulación es anti técnica porque contraria principios de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL razonamiento lógico al presentar simultáneamente los vicios de “falta de aplicación” y de “errónea interpretación” de las mismas normas; la Sala recuerda que para que exista errónea interpretación es menester que la norma se haya aplicado, porque no se puede interpretar una norma que no ha sido aplicada, deficiencia que es razón suficiente para rechazar el cargo.- Además, los artículos 2398, 2410 y 2411 del Código Civil se refieren a la prescripción adquisitiva de dominio; a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; y, al tiempo para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respectivamente, por lo que su aplicación va implícita en todo juzgamiento sobre esta materia, pero obviamente es al J. a quien corresponde realizar el proceso de subsunción de los hechos en las normas que corresponda, que puede ser positivo si los hechos se corresponden con las normas o negativo, cuando los hechos no corresponden con las normas, que es precisamente este caso y por ello el Tribunal ad quem confirma la sentencia a quo que rechaza la demanda por falta de prueba.- Tampoco los recurrentes presentan fundamentación alguna sobre errónea interpretación de las normas, porque para ello es necesario que se exponga razonadamente cual es la interpretación que se da a las normas desde el punto de vista de los peticionarios y cuales son las deficiencias de comprensión de las normas en que ha incurrido los juzgadores; “la errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial” (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558); la errónea interpretación es un defecto de hermenéutica que precisa demostración razonada de problemas en la comprensión de los textos jurídicos, nada de lo cual consta en el recurso en estudio. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 25 de mayo de 2009, las 10h40.- Debido a que los recurrentes no han pedido que se fije caución, no hay nada que resolver Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo.- DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.- ABG. G.L.B.S.R..”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

n P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Los recurrentes debían presentar en su fundamentación una exposición razonada sobre cuáles son las deficiencias en las que han incurrido los juzgadores."

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