Sentencia nº 0186-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Octubre de 2014

Número de sentencia0186-2014
Número de expediente0227-2012
Fecha13 Octubre 2014
Número de resolución0186-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0227 Resp: M.B.Q., lunes 13 de octubre del 2014 RESOLUCION No. Registro Oficial En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0227 que sigue O.G.J.A. en contra de CALLE ORTEGA D.A., C.O.P., C.O.X.M., O.Y.C.B., O.Y.H.E., O.Y.H.E., O.Y.J.A., O.Y.J.A., O.Y.L.I., O.Y.L.I., O.Y.R.E., O.Y.R.E., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 13 de octubre del 2014, las 12h01.- VISTOS: J.A.O.G. en el juicio ordinario de revocatoria de donación que sigue en contra de J.A., H.E., L.I. y R.E.O.Y., y de D.A., X.M. y P.C.O., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, las 08h30, por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual rechaza la apelación y confirma la sentencia dicta por el Juez Decimosexto de lo Civil de Cuenca, que declara sin lugar a la demanda. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; por excusa de la doctora M.M.L. el Conjuez doctor G.N.P. según oficio de fs. 30; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: REFLEXIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 1444 del Código Civil; 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista indica que la Sala interpretó en forma errada los testimonios aportados tanto en primera como en segunda instancia de este juicio, en que en forma clara y precisa los testigos declaran sobre los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados y que además le agreden y le insultan así como a su actual cónyuge, pues indica que a criterio de la Sala dichos testimonios carecen de veracidad, provocando la violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que causan efecto directo en la indebida aplicación del artículo 1444 del Código Civil. Manifiesta además que existe otra prueba interpretada incorrectamente por la Sala, que es la falta de valoración de las demandas de reivindicación y prescripción, cuyas copias certificadas obran de autos, presentadas por demandados, la errada interpretación de la prueba en referencia provoca violación de las normas procesales contenidas en los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la ex Corte Suprema de Justicia dictó un fallo en un caso similar, que debió haber servido de precedente jurisprudencial para resolver este caso, sostiene que dicho fallo es abierto respecto a lo que significa la ingratitud y que el caso es diferente al presente porque en el fallo citado existe agresión física, en tanto que en este caso no se individualizan los actos cometidos, distorsionando de esta manera los hechos errando en la interpretación de las pruebas. Por lo señalado solicita que se acoja la demanda, aplicando debidamente la norma sustantiva que ha sido violada en la sentencia impugnada. QUINTO:- ANÁLISIS DE LA PRIMERA OBJECIÓN PLANTEADA 5.1. Corresponde examinar en orden lógico la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación argumentada por el recurrente, causal que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El casacionista señala que el Tribunal Ad quem no ha valorado en forma adecuada la prueba testimonial aportada, mediante la cual los testigos de manera categórica, uniforme, precisa y dotados de convicción indicaron los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados por lo tanto existe violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. Esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por otro lado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Finalmente el artículo 121 del referido cuerpo legal determina que las pruebas consisten en confesiones, instrumentos públicos o privados, declaración de testigos etc. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el Considerando Tercero de su sentencia, señala cada una de las pruebas presentadas por las partes y su correspondiente valoración, indicando cada uno de los testimonios que han sido tasados así como los que han sido desechados por falta de idoneidad, es decir realiza la apreciación de todas las pruebas actuadas. Al Tribunal de Casación le corresponde analizar si esta evaluación de la prueba ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, esto es, si ha sido ilógica, contraria a toda razón. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas.” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222). En la especie no se evidencia que exista una inadecuada valoración de la prueba testimonial o que se haya contravenido el ordenamiento jurídico, al contrario se analiza cada uno de los testimonios en forma lógica. Se debe tomar en cuenta, que el Tribunal de Casación no puede justipreciar nuevamente la prueba, esta corresponde sólo al Tribunal de instancia de acuerdo a los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. En varias ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia y esta Corte, hemos señalado que: “El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (hoy 115) dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido (…)”. Sin embargo de lo expuesto, este Tribunal de Casación ha analizado si ha existido o no violación a las reglas de la sana crítica, sin encontrar fundamento para ello, la prueba testimonial es un medio de prueba, conforme lo determina el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se observa que exista violación del precepto legal citado. También de la revisión del proceso se ha determinado que las pruebas aportadas en el proceso por las partes han sido valoradas en la sentencia materia del recurso, las cuales han sido pedidas, actuadas y ordenadas en juicio, por lo tanto no existe transgresión del artículo 117 del Código Procesal Civil. “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regula expresamente la valoración de la prueba” (Resolución 568 de 8 de noviembre de 199; juicio No. 109-98, R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999). El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de los testigos (Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1568. (Quito, 11 de abril de 2001)), conforme las reglas de la sana crítica, que es lo que efectivamente ha sucedido en este caso, la convicción a la que ha llegado el Tribunal Ad quem no es de incumbencia de este Tribunal de Casación como queda expresado. Se ha verificado y controlado que no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y como consecuencia de este análisis se concluye, por lo tanto, que no existe contravención del artículo 1444 del Código Civil. En la sentencia que se impugna se ha tomado en cuenta los procesos de reivindicación, de restitución de la posesión (V. considerando quinto de la sentencia que se recurre), los cuales han sido valorados en conjunto. Se debe destacar que la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos (V. considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se recurre, en estos considerandos se analiza cada uno de los testimonios producidos en el proceso) presentados en este proceso, confrontándolos incluso con los constantes en el juicio de restitución de la posesión. Finalmente se vuelve a señalar que la estimación de la prueba realizada por el Tribunal Ad quem sólo corresponde a este, el que los jueces no hayan arribado a las conclusiones que se pretendió en la demanda no desmerece la valoración de la prueba, ya que esta evaluación ha sido conforme las reglas de la sana crítica, por lo tanto se desechan los cargos por falta de sustento. SEXTO:- SEGUNDA OBJECIÓN 6.1. Corresponde analizar la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 6.2. Indica el casacionista que no se aplicado un fallo, publicado en la Gaceta Judicial, Serie 7XVII, de septiembre-diciembre 2001, el cual sin duda no constituye un precedente jurisprudencial. Al respecto, es necesario indicar al recurrente que para la procedencia de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación, errónea interpretación o equivocada aplicación de una jurisprudencia, esta debe constituir precedente jurisprudencial con el carácter de obligatorio. El artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador establece que entre las funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, es el de desarrollar el sistema de precedentes jurisprudencias fundamentados en los fallos de triple reiteración. A continuación el artículo 185 constitucional, instituye: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.” (lo subrayado nos corresponde). El artículo 19 de la Ley de Casación señala: “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.” En el caso que nos ocupa, el fallo al que se refiere el casacionista no es un fallo de triple reiteración, por lo tanto no es una jurisprudencia obligatoria. El Tribunal Ad quem ha utilizado el fallo como una referencia de los actos de ingratitud, y bien hace en indicar que cada acto de los demandados debió ser individualizado y probado, ya que es una acusación sumamente grave un acto de ingratitud de parte de los hijos y donatarios, este acto es personal y no puede adjudicarse a todos sus hijos, incluidos los nietos del actor. El artículo 1444 del Código Civil instaura que: “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”. Al considerarse a la ingratitud como un acto, este acto debe ser individualizado y responder a las siguientes preguntas, ¿cuál fue el acto de ingratitud de J.A.O.Y.? ¿Cuál fue el acto de ingratitud de D.A.C.O.? Partiendo además que la donación es irrevocable (Art. 1402 del Código Civil), sin embargo la ley ha previsto ciertos casos en que se puede revocar, de acuerdo a las causas legales, como es el de la ingratitud, que produce el arrepentimiento del donante; no todas las conductas son actos de ingratitud, el desafecto, la falta de comunicación, el descuido familiar no son considerados actos de ingratitud de por sí; un ejemplo clásico de un acto de ingratitud es que se niegue los alimentos al donante, o cuando existen agresiones debidamente probadas, o se haya atentado contra la vida del donante, causas que no son extrañas en la doctrina ni en la legislación extranjera, sin embargo recalcamos que cada acto debe ser individualizado. Es necesario indicar, que al invocar la causal primera y tercera al mismo tiempo se contradicen los argumentos del casacionista, como ha señalado la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte, que estas causales son incompatibles “Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo” (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de febrero de 2002). Respecto a la supuesta violación del artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, en el caso materia de estudio se ha verificado que el demandante y los demandados han podido acceder al sistema de justicia, a través de la demanda, han interpuesto los recursos que establecen la ley (apelación y casación), sin que en ninguna etapa se haya violado la tutela efectiva, garantizando el debido proceso, además el accionante no explica en qué forma se ha violado su derecho a la tutela efectiva, el acuerdo o no con una sentencia no significa denegación de justicia, pues es el actor mismo quien ha sometido su conflicto a los jueces competentes a fin de que sean estos quienes determinen una resolución en su conflicto sometiéndose a su autoridad y decisión. Por las consideraciones expuestas, este tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 27 de abril de 2011, las 08h30. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 13 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0227 Resp: M.B.C. No: 1681 Quito, lunes 13 de octubre del 2014 A: CALLE ORTEGA D.A., O.Y.R.E. Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0227 que sigue O.G.J.A. en contra de CALLE ORTEGA D.A., C.O.P., C.O.X.M., O.Y.C.B., O.Y.H.E., O.Y.H.E., O.Y.J.A., O.Y.J.A., O.Y.L.I., O.Y.L.I., O.Y.R.E., O.Y.R.E., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 13 de octubre del 2014, las 12h01.- VISTOS: J.A.O.G. en el juicio ordinario de revocatoria de donación que sigue en contra de J.A., H.E., L.I. y R.E.O.Y., y de D.A., X.M. y P.C.O., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, las 08h30, por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual rechaza la apelación y confirma la sentencia dicta por el Juez Decimosexto de lo Civil de Cuenca, que declara sin lugar a la demanda. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; por excusa de la doctora M.M.L. el Conjuez doctor G.N.P. según oficio de fs. 30; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: REFLEXIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 1444 del Código Civil; 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista indica que la Sala interpretó en forma errada los testimonios aportados tanto en primera como en segunda instancia de este juicio, en que en forma clara y precisa los testigos declaran sobre los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados y que además le agreden y le insultan así como a su actual cónyuge, pues indica que a criterio de la Sala dichos testimonios carecen de veracidad, provocando la violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que causan efecto directo en la indebida aplicación del artículo 1444 del Código Civil. Manifiesta además que existe otra prueba interpretada incorrectamente por la Sala, que es la falta de valoración de las demandas de reivindicación y prescripción, cuyas copias certificadas obran de autos, presentadas por demandados, la errada interpretación de la prueba en referencia provoca violación de las normas procesales contenidas en los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la ex Corte Suprema de Justicia dictó un fallo en un caso similar, que debió haber servido de precedente jurisprudencial para resolver este caso, sostiene que dicho fallo es abierto respecto a lo que significa la ingratitud y que el caso es diferente al presente porque en el fallo citado existe agresión física, en tanto que en este caso no se individualizan los actos cometidos, distorsionando de esta manera los hechos errando en la interpretación de las pruebas. Por lo señalado solicita que se acoja la demanda, aplicando debidamente la norma sustantiva que ha sido violada en la sentencia impugnada. QUINTO:- ANÁLISIS DE LA PRIMERA OBJECIÓN PLANTEADA 5.1. Corresponde examinar en orden lógico la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación argumentada por el recurrente, causal que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El casacionista señala que el Tribunal Ad quem no ha valorado en forma adecuada la prueba testimonial aportada, mediante la cual los testigos de manera categórica, uniforme, precisa y dotados de convicción indicaron los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados por lo tanto existe violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. Esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por otro lado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Finalmente el artículo 121 del referido cuerpo legal determina que las pruebas consisten en confesiones, instrumentos públicos o privados, declaración de testigos etc. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el Considerando Tercero de su sentencia, señala cada una de las pruebas presentadas por las partes y su correspondiente valoración, indicando cada uno de los testimonios que han sido tasados así como los que han sido desechados por falta de idoneidad, es decir realiza la apreciación de todas las pruebas actuadas. Al Tribunal de Casación le corresponde analizar si esta evaluación de la prueba ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, esto es, si ha sido ilógica, contraria a toda razón. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas.” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222). En la especie no se evidencia que exista una inadecuada valoración de la prueba testimonial o que se haya contravenido el ordenamiento jurídico, al contrario se analiza cada uno de los testimonios en forma lógica. Se debe tomar en cuenta, que el Tribunal de Casación no puede justipreciar nuevamente la prueba, esta corresponde sólo al Tribunal de instancia de acuerdo a los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. En varias ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia y esta Corte, hemos señalado que: “El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (hoy 115) dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido (…)”. Sin embargo de lo expuesto, este Tribunal de Casación ha analizado si ha existido o no violación a las reglas de la sana crítica, sin encontrar fundamento para ello, la prueba testimonial es un medio de prueba, conforme lo determina el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se observa que exista violación del precepto legal citado. También de la revisión del proceso se ha determinado que las pruebas aportadas en el proceso por las partes han sido valoradas en la sentencia materia del recurso, las cuales han sido pedidas, actuadas y ordenadas en juicio, por lo tanto no existe transgresión del artículo 117 del Código Procesal Civil. “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regula expresamente la valoración de la prueba” (Resolución 568 de 8 de noviembre de 199; juicio No. 109-98, R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999). El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de los testigos (Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1568. (Quito, 11 de abril de 2001)), conforme las reglas de la sana crítica, que es lo que efectivamente ha sucedido en este caso, la convicción a la que ha llegado el Tribunal Ad quem no es de incumbencia de este Tribunal de Casación como queda expresado. Se ha verificado y controlado que no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y como consecuencia de este análisis se concluye, por lo tanto, que no existe contravención del artículo 1444 del Código Civil. En la sentencia que se impugna se ha tomado en cuenta los procesos de reivindicación, de restitución de la posesión (V. considerando quinto de la sentencia que se recurre), los cuales han sido valorados en conjunto. Se debe destacar que la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos (V. considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se recurre, en estos considerandos se analiza cada uno de los testimonios producidos en el proceso) presentados en este proceso, confrontándolos incluso con los constantes en el juicio de restitución de la posesión. Finalmente se vuelve a señalar que la estimación de la prueba realizada por el Tribunal Ad quem sólo corresponde a este, el que los jueces no hayan arribado a las conclusiones que se pretendió en la demanda no desmerece la valoración de la prueba, ya que esta evaluación ha sido conforme las reglas de la sana crítica, por lo tanto se desechan los cargos por falta de sustento. SEXTO:- SEGUNDA OBJECIÓN 6.1. Corresponde analizar la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 6.2. Indica el casacionista que no se aplicado un fallo, publicado en la Gaceta Judicial, Serie 7XVII, de septiembre-diciembre 2001, el cual sin duda no constituye un precedente jurisprudencial. Al respecto, es necesario indicar al recurrente que para la procedencia de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación, errónea interpretación o equivocada aplicación de una jurisprudencia, esta debe constituir precedente jurisprudencial con el carácter de obligatorio. El artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador establece que entre las funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, es el de desarrollar el sistema de precedentes jurisprudencias fundamentados en los fallos de triple reiteración. A continuación el artículo 185 constitucional, instituye: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.” (lo subrayado nos corresponde). El artículo 19 de la Ley de Casación señala: “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.” En el caso que nos ocupa, el fallo al que se refiere el casacionista no es un fallo de triple reiteración, por lo tanto no es una jurisprudencia obligatoria. El Tribunal Ad quem ha utilizado el fallo como una referencia de los actos de ingratitud, y bien hace en indicar que cada acto de los demandados debió ser individualizado y probado, ya que es una acusación sumamente grave un acto de ingratitud de parte de los hijos y donatarios, este acto es personal y no puede adjudicarse a todos sus hijos, incluidos los nietos del actor. El artículo 1444 del Código Civil instaura que: “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”. Al considerarse a la ingratitud como un acto, este acto debe ser individualizado y responder a las siguientes preguntas, ¿cuál fue el acto de ingratitud de J.A.O.Y.? ¿Cuál fue el acto de ingratitud de D.A.C.O.? Partiendo además que la donación es irrevocable (Art. 1402 del Código Civil), sin embargo la ley ha previsto ciertos casos en que se puede revocar, de acuerdo a las causas legales, como es el de la ingratitud, que produce el arrepentimiento del donante; no todas las conductas son actos de ingratitud, el desafecto, la falta de comunicación, el descuido familiar no son considerados actos de ingratitud de por sí; un ejemplo clásico de un acto de ingratitud es que se niegue los alimentos al donante, o cuando existen agresiones debidamente probadas, o se haya atentado contra la vida del donante, causas que no son extrañas en la doctrina ni en la legislación extranjera, sin embargo recalcamos que cada acto debe ser individualizado. Es necesario indicar, que al invocar la causal primera y tercera al mismo tiempo se contradicen los argumentos del casacionista, como ha señalado la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte, que estas causales son incompatibles “Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo” (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de febrero de 2002). Respecto a la supuesta violación del artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, en el caso materia de estudio se ha verificado que el demandante y los demandados han podido acceder al sistema de justicia, a través de la demanda, han interpuesto los recursos que establecen la ley (apelación y casación), sin que en ninguna etapa se haya violado la tutela efectiva, garantizando el debido proceso, además el accionante no explica en qué forma se ha violado su derecho a la tutela efectiva, el acuerdo o no con una sentencia no significa denegación de justicia, pues es el actor mismo quien ha sometido su conflicto a los jueces competentes a fin de que sean estos quienes determinen una resolución en su conflicto sometiéndose a su autoridad y decisión. Por las consideraciones expuestas, este tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 27 de abril de 2011, las 08h30. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 13 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0227 Resp: M.B.C. No: 3732 Quito, lunes 13 de octubre del 2014 A: O.Y.H.E., O.Y.J.A., O.Y.L.I., O.Y.R.E. Dr./Ab.: A.J.M.A. En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0227 que sigue O.G.J.A. en contra de CALLE ORTEGA D.A., C.O.P., C.O.X.M., O.Y.C.B., O.Y.H.E., O.Y.H.E., O.Y.J.A., O.Y.J.A., O.Y.L.I., O.Y.L.I., O.Y.R.E., O.Y.R.E., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 13 de octubre del 2014, las 12h01.- VISTOS: J.A.O.G. en el juicio ordinario de revocatoria de donación que sigue en contra de J.A., H.E., L.I. y R.E.O.Y., y de D.A., X.M. y P.C.O., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, las 08h30, por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual rechaza la apelación y confirma la sentencia dicta por el Juez Decimosexto de lo Civil de Cuenca, que declara sin lugar a la demanda. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; por excusa de la doctora M.M.L. el Conjuez doctor G.N.P. según oficio de fs. 30; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: REFLEXIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 1444 del Código Civil; 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista indica que la Sala interpretó en forma errada los testimonios aportados tanto en primera como en segunda instancia de este juicio, en que en forma clara y precisa los testigos declaran sobre los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados y que además le agreden y le insultan así como a su actual cónyuge, pues indica que a criterio de la Sala dichos testimonios carecen de veracidad, provocando la violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que causan efecto directo en la indebida aplicación del artículo 1444 del Código Civil. Manifiesta además que existe otra prueba interpretada incorrectamente por la Sala, que es la falta de valoración de las demandas de reivindicación y prescripción, cuyas copias certificadas obran de autos, presentadas por demandados, la errada interpretación de la prueba en referencia provoca violación de las normas procesales contenidas en los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la ex Corte Suprema de Justicia dictó un fallo en un caso similar, que debió haber servido de precedente jurisprudencial para resolver este caso, sostiene que dicho fallo es abierto respecto a lo que significa la ingratitud y que el caso es diferente al presente porque en el fallo citado existe agresión física, en tanto que en este caso no se individualizan los actos cometidos, distorsionando de esta manera los hechos errando en la interpretación de las pruebas. Por lo señalado solicita que se acoja la demanda, aplicando debidamente la norma sustantiva que ha sido violada en la sentencia impugnada. QUINTO:- ANÁLISIS DE LA PRIMERA OBJECIÓN PLANTEADA 5.1. Corresponde examinar en orden lógico la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación argumentada por el recurrente, causal que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El casacionista señala que el Tribunal Ad quem no ha valorado en forma adecuada la prueba testimonial aportada, mediante la cual los testigos de manera categórica, uniforme, precisa y dotados de convicción indicaron los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados por lo tanto existe violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. Esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por otro lado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Finalmente el artículo 121 del referido cuerpo legal determina que las pruebas consisten en confesiones, instrumentos públicos o privados, declaración de testigos etc. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el Considerando Tercero de su sentencia, señala cada una de las pruebas presentadas por las partes y su correspondiente valoración, indicando cada uno de los testimonios que han sido tasados así como los que han sido desechados por falta de idoneidad, es decir realiza la apreciación de todas las pruebas actuadas. Al Tribunal de Casación le corresponde analizar si esta evaluación de la prueba ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, esto es, si ha sido ilógica, contraria a toda razón. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas.” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222). En la especie no se evidencia que exista una inadecuada valoración de la prueba testimonial o que se haya contravenido el ordenamiento jurídico, al contrario se analiza cada uno de los testimonios en forma lógica. Se debe tomar en cuenta, que el Tribunal de Casación no puede justipreciar nuevamente la prueba, esta corresponde sólo al Tribunal de instancia de acuerdo a los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. En varias ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia y esta Corte, hemos señalado que: “El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (hoy 115) dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido (…)”. Sin embargo de lo expuesto, este Tribunal de Casación ha analizado si ha existido o no violación a las reglas de la sana crítica, sin encontrar fundamento para ello, la prueba testimonial es un medio de prueba, conforme lo determina el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se observa que exista violación del precepto legal citado. También de la revisión del proceso se ha determinado que las pruebas aportadas en el proceso por las partes han sido valoradas en la sentencia materia del recurso, las cuales han sido pedidas, actuadas y ordenadas en juicio, por lo tanto no existe transgresión del artículo 117 del Código Procesal Civil. “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regula expresamente la valoración de la prueba” (Resolución 568 de 8 de noviembre de 199; juicio No. 109-98, R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999). El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de los testigos (Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1568. (Quito, 11 de abril de 2001)), conforme las reglas de la sana crítica, que es lo que efectivamente ha sucedido en este caso, la convicción a la que ha llegado el Tribunal Ad quem no es de incumbencia de este Tribunal de Casación como queda expresado. Se ha verificado y controlado que no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y como consecuencia de este análisis se concluye, por lo tanto, que no existe contravención del artículo 1444 del Código Civil. En la sentencia que se impugna se ha tomado en cuenta los procesos de reivindicación, de restitución de la posesión (V. considerando quinto de la sentencia que se recurre), los cuales han sido valorados en conjunto. Se debe destacar que la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos (V. considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se recurre, en estos considerandos se analiza cada uno de los testimonios producidos en el proceso) presentados en este proceso, confrontándolos incluso con los constantes en el juicio de restitución de la posesión. Finalmente se vuelve a señalar que la estimación de la prueba realizada por el Tribunal Ad quem sólo corresponde a este, el que los jueces no hayan arribado a las conclusiones que se pretendió en la demanda no desmerece la valoración de la prueba, ya que esta evaluación ha sido conforme las reglas de la sana crítica, por lo tanto se desechan los cargos por falta de sustento. SEXTO:- SEGUNDA OBJECIÓN 6.1. Corresponde analizar la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 6.2. Indica el casacionista que no se aplicado un fallo, publicado en la Gaceta Judicial, Serie 7XVII, de septiembre-diciembre 2001, el cual sin duda no constituye un precedente jurisprudencial. Al respecto, es necesario indicar al recurrente que para la procedencia de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación, errónea interpretación o equivocada aplicación de una jurisprudencia, esta debe constituir precedente jurisprudencial con el carácter de obligatorio. El artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador establece que entre las funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, es el de desarrollar el sistema de precedentes jurisprudencias fundamentados en los fallos de triple reiteración. A continuación el artículo 185 constitucional, instituye:

Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

(lo subrayado nos corresponde). El artículo 19 de la Ley de Casación señala: “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.” En el caso que nos ocupa, el fallo al que se refiere el casacionista no es un fallo de triple reiteración, por lo tanto no es una jurisprudencia obligatoria. El Tribunal Ad quem ha utilizado el fallo como una referencia de los actos de ingratitud, y bien hace en indicar que cada acto de los demandados debió ser individualizado y probado, ya que es una acusación sumamente grave un acto de ingratitud de parte de los hijos y donatarios, este acto es personal y no puede adjudicarse a todos sus hijos, incluidos los nietos del actor. El artículo 1444 del Código Civil instaura que: “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”. Al considerarse a la ingratitud como un acto, este acto debe ser individualizado y responder a las siguientes preguntas, ¿cuál fue el acto de ingratitud de J.A.O.Y.? ¿Cuál fue el acto de ingratitud de D.A.C.O.? Partiendo además que la donación es irrevocable (Art. 1402 del Código Civil), sin embargo la ley ha previsto ciertos casos en que se puede revocar, de acuerdo a las causas legales, como es el de la ingratitud, que produce el arrepentimiento del donante; no todas las conductas son actos de ingratitud, el desafecto, la falta de comunicación, el descuido familiar no son considerados actos de ingratitud de por sí; un ejemplo clásico de un acto de ingratitud es que se niegue los alimentos al donante, o cuando existen agresiones debidamente probadas, o se haya atentado contra la vida del donante, causas que no son extrañas en la doctrina ni en la legislación extranjera, sin embargo recalcamos que cada acto debe ser individualizado. Es necesario indicar, que al invocar la causal primera y tercera al mismo tiempo se contradicen los argumentos del casacionista, como ha señalado la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte, que estas causales son incompatibles “Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo” (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de febrero de 2002). Respecto a la supuesta violación del artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, en el caso materia de estudio se ha verificado que el demandante y los demandados han podido acceder al sistema de justicia, a través de la demanda, han interpuesto los recursos que establecen la ley (apelación y casación), sin que en ninguna etapa se haya violado la tutela efectiva, garantizando el debido proceso, además el accionante no explica en qué forma se ha violado su derecho a la tutela efectiva, el acuerdo o no con una sentencia no significa denegación de justicia, pues es el actor mismo quien ha sometido su conflicto a los jueces competentes a fin de que sean estos quienes determinen una resolución en su conflicto sometiéndose a su autoridad y decisión. Por las consideraciones expuestas, este tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 27 de abril de 2011, las 08h30. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0227 Resp: M.B.C. No: 1681 Quito, lunes 13 de octubre del 2014 A: O.Y.H.E., O.Y.J.A., O.Y.L.I. Dr./Ab.: A.J.M.A. En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0227 que sigue O.G.J.A. en contra de CALLE ORTEGA D.A., C.O.P., C.O.X.M., O.Y.C.B., O.Y.H.E., O.Y.H.E., O.Y.J.A., O.Y.J.A., O.Y.L.I., O.Y.L.I., O.Y.R.E., O.Y.R.E., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 13 de octubre del 2014, las 12h01.- VISTOS: J.A.O.G. en el juicio ordinario de revocatoria de donación que sigue en contra de J.A., H.E., L.I. y R.E.O.Y., y de D.A., X.M. y P.C.O., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, las 08h30, por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual rechaza la apelación y confirma la sentencia dicta por el Juez Decimosexto de lo Civil de Cuenca, que declara sin lugar a la demanda. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; por excusa de la doctora M.M.L. el Conjuez doctor G.N.P. según oficio de fs. 30; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: REFLEXIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 1444 del Código Civil; 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista indica que la Sala interpretó en forma errada los testimonios aportados tanto en primera como en segunda instancia de este juicio, en que en forma clara y precisa los testigos declaran sobre los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados y que además le agreden y le insultan así como a su actual cónyuge, pues indica que a criterio de la Sala dichos testimonios carecen de veracidad, provocando la violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que causan efecto directo en la indebida aplicación del artículo 1444 del Código Civil. Manifiesta además que existe otra prueba interpretada incorrectamente por la Sala, que es la falta de valoración de las demandas de reivindicación y prescripción, cuyas copias certificadas obran de autos, presentadas por demandados, la errada interpretación de la prueba en referencia provoca violación de las normas procesales contenidas en los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la ex Corte Suprema de Justicia dictó un fallo en un caso similar, que debió haber servido de precedente jurisprudencial para resolver este caso, sostiene que dicho fallo es abierto respecto a lo que significa la ingratitud y que el caso es diferente al presente porque en el fallo citado existe agresión física, en tanto que en este caso no se individualizan los actos cometidos, distorsionando de esta manera los hechos errando en la interpretación de las pruebas. Por lo señalado solicita que se acoja la demanda, aplicando debidamente la norma sustantiva que ha sido violada en la sentencia impugnada. QUINTO:- ANÁLISIS DE LA PRIMERA OBJECIÓN PLANTEADA 5.1. Corresponde examinar en orden lógico la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación argumentada por el recurrente, causal que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El casacionista señala que el Tribunal Ad quem no ha valorado en forma adecuada la prueba testimonial aportada, mediante la cual los testigos de manera categórica, uniforme, precisa y dotados de convicción indicaron los actos de ingratitud y la inexistencia de relaciones cordiales y de amistad entre el actor y los demandados por lo tanto existe violación de los artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. Esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Por otro lado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Finalmente el artículo 121 del referido cuerpo legal determina que las pruebas consisten en confesiones, instrumentos públicos o privados, declaración de testigos etc. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el Considerando Tercero de su sentencia, señala cada una de las pruebas presentadas por las partes y su correspondiente valoración, indicando cada uno de los testimonios que han sido tasados así como los que han sido desechados por falta de idoneidad, es decir realiza la apreciación de todas las pruebas actuadas. Al Tribunal de Casación le corresponde analizar si esta evaluación de la prueba ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, esto es, si ha sido ilógica, contraria a toda razón. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas.” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222). En la especie no se evidencia que exista una inadecuada valoración de la prueba testimonial o que se haya contravenido el ordenamiento jurídico, al contrario se analiza cada uno de los testimonios en forma lógica. Se debe tomar en cuenta, que el Tribunal de Casación no puede justipreciar nuevamente la prueba, esta corresponde sólo al Tribunal de instancia de acuerdo a los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. En varias ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia y esta Corte, hemos señalado que: “El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (hoy 115) dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido (…)”. Sin embargo de lo expuesto, este Tribunal de Casación ha analizado si ha existido o no violación a las reglas de la sana crítica, sin encontrar fundamento para ello, la prueba testimonial es un medio de prueba, conforme lo determina el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se observa que exista violación del precepto legal citado. También de la revisión del proceso se ha determinado que las pruebas aportadas en el proceso por las partes han sido valoradas en la sentencia materia del recurso, las cuales han sido pedidas, actuadas y ordenadas en juicio, por lo tanto no existe transgresión del artículo 117 del Código Procesal Civil. “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regula expresamente la valoración de la prueba” (Resolución 568 de 8 de noviembre de 199; juicio No. 109-98, R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999). El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de los testigos (Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1568. (Quito, 11 de abril de 2001)), conforme las reglas de la sana crítica, que es lo que efectivamente ha sucedido en este caso, la convicción a la que ha llegado el Tribunal Ad quem no es de incumbencia de este Tribunal de Casación como queda expresado. Se ha verificado y controlado que no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y como consecuencia de este análisis se concluye, por lo tanto, que no existe contravención del artículo 1444 del Código Civil. En la sentencia que se impugna se ha tomado en cuenta los procesos de reivindicación, de restitución de la posesión (V. considerando quinto de la sentencia que se recurre), los cuales han sido valorados en conjunto. Se debe destacar que la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos (V. considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se recurre, en estos considerandos se analiza cada uno de los testimonios producidos en el proceso) presentados en este proceso, confrontándolos incluso con los constantes en el juicio de restitución de la posesión. Finalmente se vuelve a señalar que la estimación de la prueba realizada por el Tribunal Ad quem sólo corresponde a este, el que los jueces no hayan arribado a las conclusiones que se pretendió en la demanda no desmerece la valoración de la prueba, ya que esta evaluación ha sido conforme las reglas de la sana crítica, por lo tanto se desechan los cargos por falta de sustento. SEXTO:- SEGUNDA OBJECIÓN 6.1. Corresponde analizar la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 6.2. Indica el casacionista que no se aplicado un fallo, publicado en la Gaceta Judicial, Serie 7XVII, de septiembre-diciembre 2001, el cual sin duda no constituye un precedente jurisprudencial. Al respecto, es necesario indicar al recurrente que para la procedencia de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación, errónea interpretación o equivocada aplicación de una jurisprudencia, esta debe constituir precedente jurisprudencial con el carácter de obligatorio. El artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador establece que entre las funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, es el de desarrollar el sistema de precedentes jurisprudencias fundamentados en los fallos de triple reiteración. A continuación el artículo 185 constitucional, instituye:

Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

(lo subrayado nos corresponde). El artículo 19 de la Ley de Casación señala: “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.” En el caso que nos ocupa, el fallo al que se refiere el casacionista no es un fallo de triple reiteración, por lo tanto no es una jurisprudencia obligatoria. El Tribunal Ad quem ha utilizado el fallo como una referencia de los actos de ingratitud, y bien hace en indicar que cada acto de los demandados debió ser individualizado y probado, ya que es una acusación sumamente grave un acto de ingratitud de parte de los hijos y donatarios, este acto es personal y no puede adjudicarse a todos sus hijos, incluidos los nietos del actor. El artículo 1444 del Código Civil instaura que: “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”. Al considerarse a la ingratitud como un acto, este acto debe ser individualizado y responder a las siguientes preguntas, ¿cuál fue el acto de ingratitud de J.A.O.Y.? ¿Cuál fue el acto de ingratitud de D.A.C.O.? Partiendo además que la donación es irrevocable (Art. 1402 del Código Civil), sin embargo la ley ha previsto ciertos casos en que se puede revocar, de acuerdo a las causas legales, como es el de la ingratitud, que produce el arrepentimiento del donante; no todas las conductas son actos de ingratitud, el desafecto, la falta de comunicación, el descuido familiar no son considerados actos de ingratitud de por sí; un ejemplo clásico de un acto de ingratitud es que se niegue los alimentos al donante, o cuando existen agresiones debidamente probadas, o se haya atentado contra la vida del donante, causas que no son extrañas en la doctrina ni en la legislación extranjera, sin embargo recalcamos que cada acto debe ser individualizado. Es necesario indicar, que al invocar la causal primera y tercera al mismo tiempo se contradicen los argumentos del casacionista, como ha señalado la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte, que estas causales son incompatibles “Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo” (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de febrero de 2002). Respecto a la supuesta violación del artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, en el caso materia de estudio se ha verificado que el demandante y los demandados han podido acceder al sistema de justicia, a través de la demanda, han interpuesto los recursos que establecen la ley (apelación y casación), sin que en ninguna etapa se haya violado la tutela efectiva, garantizando el debido proceso, además el accionante no explica en qué forma se ha violado su derecho a la tutela efectiva, el acuerdo o no con una sentencia no significa denegación de justicia, pues es el actor mismo quien ha sometido su conflicto a los jueces competentes a fin de que sean estos quienes determinen una resolución en su conflicto sometiéndose a su autoridad y decisión. Por las consideraciones expuestas, este tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 27 de abril de 2011, las 08h30. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 13 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA e de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. No se puede invocar al mismo tiempo la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues las dos se contradicen. Esta Corte, acogiendo lo señalado por la Ex Corte Suprema de Justicia afirma que estas dos causales son incompatibles entre sí y recoge lo manifestado en la resolución No.- 110 de 01 de junio del 2002, juicio No. 329 del 2011, publicado en el R.O. 630 de 31 de julio del 2002 2. Tanto la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 184 y 185; la Ley de Casación en su artículo 19, determinan que serán parte del sistema de precedentes jurisprudenciales aquellos fallos de triple reiteración emitidos por las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia. En el presente caso la resolución a la que se refiere el casacionista no es un fallo de triple reiteración, por ende no es jurisprudencia obligatoria."

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