Sentencia nº 0068-2012 de Ex 3ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 1 de Agosto de 2012
| Número de sentencia | 0068-2012 |
| Fecha | 01 Agosto 2012 |
| Número de expediente | 0367-2006 |
| Número de resolución | 0068-2012 |
Resolución No.
En el Juicio Ordinario de Resolución de Contrato No. 367-2006-ex 3era Sala que sigue L.T.Q. contra C.B.I. y otra, hay lo que sigue:
Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 1 de agosto del 2012, las 14h20.- -------------
VISTOS: (367-2006- ex 3era Sala) Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, designados para actuar en esta Sala de lo Civil y M., y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, según acta agregada al proceso.- ANTECEDENTES: En el juicio ordinario que por resolución de contrato de compraventa sigue L.V.T.Q. contra C.G.B.I. y R.M.M.; la parte actora, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Cuenca, el 30 de mayo del 2006, a las 09h35, que aceptando el recurso de apelación, revoca el fallo del juez de primer nivel y en su largar, declaró sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador ,el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de hecho ha sido calificado y por ende, admitido a trámite el recurso de casación por la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 07 de noviembre del 2006; las 08h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.1 Fundamentos del recurso de casación: Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los artículos 1812 y 1815 del Código Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.- 3.1.La causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el 2 juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- El recurrente, en su libelo de interposición del recurso de casación, que consta de fojas 79 a 80 del proceso, expresa que “…esto es por aplicación indebida de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencias obligatorios en la sentencia y que fueron determinantes en su parte dispositiva, toda vez que la Sala no aplica en forma correcta para el fallo, lo contenido en los dos artículos antes referidos del Código Civil (1812 y 1815), sino que trata de presentar como una acción rescisoria del contrato, previsto en el artículo 1777 del mencionado cuerpo de leyes, lo cual no es correcto” (sic). Además dice que “La Sala con una aplicación indebida de las normas de derecho, argumenta que no se trata de una acción resolutoria, sino una de tipo rescisoria prevista en el art. 1777 del Código Civil, lo que no es aplicable, por cuanto el Art. 1912 del Código Civil (en realidad se refiere al Art. 1812), da derecho a presentar la resolución del contrato cuando el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, como ocurrió en el hecho que motiva este proceso.” (sic). A lo cual este Tribunal cree conveniente hacer las siguientes consideraciones: 3.3.- En primer lugar, se debe distinguir entre la acción de saneamiento y la acción de resolución de contrato.- Por la primera, según el artículo 1777 del Código Civil: “La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios.”. La segunda acción, que es la que demanda el actor en el presente caso, es la de resolución de contrato, y esta preceptuada en el artículo 1505 del Código Civil, que dice:“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios.“. Esto implica que en el supuesto de que una de las partes no cumpla con lo pactado, la otra parte tiene derecho a pedir que la cumpla, o que las cosas vuelvan a su estado original. Además supone que la otra parte, al contrario, si haya cumplido con lo estipulado en el contrato, como fue pactado, y que la parte legitimada para solicitar la resolución de un contrato, debe ser quien cumplió con todas las obligaciones que para él se estipularon en el mismo instrumento. 3.4.-. En el presente caso, el vicio por el cual recurre a esta Corte el casacionista es la aplicación indebida de normas de derecho, más específicamente de los 3 artículos 1812 y 1815 del Código Civil. Este vicio se configuraría cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso, pero parece que lo que más bien quiere aducir el recurrente es la falta de aplicación, que se diferencia del anterior vicio descrito pues este existe cuando en la falta de aplicación de las normas de derecho, que se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta, cosa que igualmente no ocurre en este juicio como se expondrá en el siguiente numeral. 3.5.- El casacionista aduce que para la Sala de la Corte Provincial, el presente caso, se trata de “una acción de rescisión de contrato con saneamiento por evicción” (sic) y que por ende inaplica el artículo 1812 del Código Civil; lo cual no es correcto, puesto que la Sala de instancia en su sentencia expresa que si el actor argumenta que se le ha privado de la posesión de bien objeto del contrato de compraventa, aquello: “… da derecho a una acción diferente…”, que es la de saneamiento por evicción, conforme a la primera parte del artículo 1777 de ese Código, pero que en este caso, la pretensión del demandante es la de obtener se declare la resolución del contrato de compraventa por no haberse procedido a la tradición de la cosa vendida; por lo que el fallo materia del recurso de casación, se fundamenta en el artículo 1568 del Código Civil, que expresa que “En los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Es decir, el sustento de la Sala (de instancia) en el momento de resolver, más bien fue que ya que ni el comprador pago el precio total, ni el vendedor entregó la cosa, ambos están en mora y por ende no puede declarar la resolución del contrato, pues esa figura jurídica es solamente aplicable en el supuesto de que solo una de las partes este en incumplimiento, conforme a lo también antes indicado en el numeral 3.3 de esta misma sentencia.- Por lo expresado, se desecha el cargo por la casual primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y 4 Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Cuenca, el 30 de mayo del 2006.- Entréguese a la parte demandada el valor consignado como caución.- Notifíquese y devuélvase.f. Dr. P.A.S., Á.O.H. y E.N.P.,.- Jueza, J. y C. de la Sala de lo Civil, M.. Certifico. Dra. L.T.P., Secretaria Relatora.-
Certifico que es fiel copia del original.
Dra. L.T.P.S. Relatora 5 ecretaria Relatora
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RATIO DECIDENCI"1. Para pedir la resolución de un contrato la parte que solicita debe cumplir con todas sus obligaciones pactadas dentro del contrato."
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