Sentencia nº 0110-2012 de Ex 1ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2012

Número de sentencia0110-2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de expediente0141-2008
Número de resolución0110-2012

Resolución No. 110-2012 En el Juicio No. 141-2008 Ordinario que por cobro de dinero ex 1era Sala que sigue R.E.C. otra contra M.P., hay lo que sigue:

Jueza Ponente:

Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 31 de mayo del 2012, las 14h20.-

VISTOS: (141-2008- ex 1era Sala) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por pago de dinero sigue J.R.E.C. contra Dr. C.A.L., Procurador Judicial de M.P.B. y contra R.P.P.; interpone recurso de casación el Dr. C.A.L., respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior Justicia de Azogues, el 16 de mayo de 2008, a las 11h30, que desechando el recurso de apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 06 de octubre del 2008; las 16h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la 1 razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 1728 del Código Civil. 2.2.- En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el analisis que se expresa a continuación: 3.1.- Este Tribunal procede a analizar en primer término el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.1.1.- La causal tercera en referencia procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. A. invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como 2 consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 3.1.2.- En el presente caso, el recurrente en su escrito de interposición del recurso materia de esta sentencia, no establece todos los elementos estipulados en el numeral anterior necesarios para la procedencia de la casual ahora analizada, pues no indica al momento de fundamentar los cargos, en primer lugar, una norma sustantiva o material que haya sido indirectamente violentada, ya sea por equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Al respecto, el casacionista solo argumenta la errónea aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pero no la violación indirecta de una norma de derecho, requisito necesario para la procedencia de la causal tercera de casación, y que ha sido analizada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, añadiendo que la Primera Sala de lo Civil y M. en Resolución No1 497-2000 de 14 de diciembre de 2000 expresó: “Se puede violar la norma sustantiva en forma directa o en forma indirecta. En la primera, el juez no aplica la norma sustantiva que debe aplicar, o aplica otra que no debe aplicar, o interpreta erróneamente la norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma media: En cambio, en la violación indirecta se viola la ley sustantiva por carambola, porque el juez para llegar a esta violación antes ha violado normas sobre valoración de la prueba.” (Juicio 227-99, N. vs.S., R.O. 284 de 14 de marzo de 2001). Por lo expresado, no procede el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.3.2- Corresponde a este Tribunal ahora analizar el cargo por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta 3 de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.1.2.Respecto al cargo por la causal primera, el recurrente manifiesta que: “En la sentencia que caso, la Sala especializada de lo Civil y M. de Azogues, en el considerando CUARTO dice: “Tal instrumento que no tiene mérito en Derecho Mercantil, si lo tiene en el común y ordinario al constituir principio de prueba por escrito, el que, por excepción, lo admite el artículo 1728 del Código Civil, y que consiste en un acto escrito del demando o de su representante que hace verosímil el hecho litigioso. Pero los Señores Ministros, no dicen nada sobre la disposición del segundo inciso de este mismo artículo que expresa: Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia.” (sic). Además expresa: “Citando al mismo maestro Dr. H.F.O.C. en la misma obra ya mencionada (La Letra de Cambio, El Pagaré a la Orden, y el Cheque en la Realidad Procesal Ecuatoriana) encontramos: Cuando la letra de cambio o el pagaré, por haberse prescrito sus acciones cambiarias, incluso la del enriquecimiento injusto, que por cierto, también es cambiaria al tenor del inciso tercero del Art. 461 del Código de Comercio, sólo tienen, entonces, su valor de constituir un principio de prueba por escrito. En tal caso, tendrán que sujetarse a lo previsto en el Art. 1755 (actual 1728) incisos primero y segundo del Código Civil...” (sic) 3.1.3.- Respecto a lo antes manifestado por el recurrente, luego de revisar la sentencia de la Sala (de instancia), este Tribunal de Casación considera que se interpretó erróneamente el artículo 1728 del Código Civil, y se fundamenta este criterio en las consideraciones siguientes: 4 Primero: En la sentencia que se pretende casar con el presente recurso, al aplicar el artículo 1728 del Código Civil, la Sala (de instancia), expresa que: “Tal instrumento que no tiene mérito en el Derecho Mercantil, si lo tiene en el común u ordinario al constituir principio de prueba por escrito, el que, por excepción, lo admite el artículo 1728 del Código Civil, y que consiste “en un acto escrito del demandado o de su representante que hace verosímil el hecho litigioso”. El documento para que constituya principio de prueba por escrito debe cumplir estos requisitos: a) debe ser documento escrito, firmado o no; b) debe emanar de la parte contra quien se invoca o de su representante; y, c) el escrito debe hacer verosímil el hecho litigioso” y lo hace cuando entre él y la obligación que se trata de probar hay manifiesta ilación y coherencia” (A.A.R.M.S.U.A.V.. Curso de Derecho Civil. Parte General y los sujetos de derecho. Tomo II. V.I.)”. Esta apreciación de la citada norma legal es incompleta y por tanto se convierte en incorrecta, ya que las leyes deben ser interpretadas en todo su contexto; puesto que en el presente caso, el segundo inciso del mismo artículo determina taxativamente que: “Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia”, es decir, la ley expresamente manifiesta que en el presente caso, la llamada “letra de cambio”, al no constituir título ejecutivo por carecer de las solemnidades necesarias estipuladas en la ley, no constituía prueba en sí de la obligación sino solamente principio de prueba, y debía recurrirse a otros medios de probatorios posibles contemplados en la legislación ecuatoriana, como la prueba testimonial, y de esa forma esclarecer si efectivamente existió la entrega de la cosa. Segundo, la Sala (de instancia) por su parte, en el resto de la sentencia, solo hace alusión a otro medio probatorio, este es la prueba dactiloscópica de la huella digital de la demandada M.M.P.B., y se refiere a esta en los siguientes términos: “en el informe pericial de ninguna manera se dice que la huella estampada no pertenezca o no le corresponda a M.M.P.B..” (sic). Esta afirmación realizada en la sentencia, no guarda concordancia con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1728 del Código Civil, ya que, al constituir la 5 llamada “letra de cambio” solo un principio de prueba, no puede determinarse la obligación de una persona, con una presunción de que la huella pudo haber pertenecido a la recurrente.- Por lo expuesto, este Tribunal considera que se ha justificado la infracción alegada por el recurrente, y en consecuencia, se procede a casar la sentencia objeto del recurso, y dictar una sentencia de mérito en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación.Cuarto.- 4.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- 4.2.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido.- 4.3.- A fojas cuatro del expediente de primer nivel, comparece el señor J.R.E.C., manifestando en primer lugar sus datos generales de Ley, y además que de la letra de cambio adjunta se desprende que R.P.P. y M.P.B. le son deudoras de plazo vencido de la suma de cuatro mil quinientos dólares y pese a sus continuos requerimientos se niegan a cancelarle. Por lo que amparado en la Ley demanda en vía ordinaria principal y solidariamente el pago del capital adeudado y constante en la letra de cambio, los intereses devengados y por devengarse hasta su total cancelación, las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de su abogado defensor.- Admitida a trámite la demanda y citadas legalmente las demandadas, a fojas 11 comparece M.R.P.P., quien contestando a la demanda propone por su parte las siguientes excepciones: 1.Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; 2.- Pluspetición y cobro usurero de intereses; y, 3) Falsificación de la huella digital. Por otra parte, en providencia de 3 de julio de 2006, por no haber comparecido dentro del tiempo que la ley prescribe para hacerlo, se declara en rebeldía a la otra demandada, M.P.B.. A fojas 15 del expediente de primera instancia comparece el Dr. C.A.L., abogado en libre ejercicio, ofreciendo poder y ratificación de la demandada, la que se presentó y consta a fojas 17 del expediente de primer nivel, y manifiesta que M.P.B. jamás ha garantizado o avalado obligación alguna de su hija, y que la huella digital no le pertenece.- 4.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y 6 además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga.- En la presente causa, se ha solicitado en primera instancia las siguientes diligencias probatorias: Por parte del actor: 1.- Se reproduzca a su favor la letra de cambio que acompaño a la demanda (fs 24); y, 2.- Que se señale día y hora para R.P.P. rinda confesión judicial (fs. 32, 33 y 34). Por parte de la demandada M.M.P.B. se solicita: 1.- Se reproduzca a su favor todo cuanto de autos le sea favorable y da por objetado lo desfavorable (fs. 25); 2.- Objeta y redarguye la letra de cambio adjuntada, pues la huella que ahí consta no pertenece a M.M.P.B., y además dice ese documento no es letra de cambio (fs. 25); 3.- Que se designe un perito especializado en dactiloscopia, para que emita un informe respectivo expresando si la huella digital que consta en la letra de cambio, corresponde o no a M.M.P.B. (fs. 25, 27). En segunda instancia, ninguna de las partes ha actuado prueba alguna. 4.5.Como se afirmó en el numeral 3.1.3 de esta Sentencia, la “letra de cambio” que adjunta el actor dejó de tener el carácter de obligación ejecutiva y solamente constituye un principio de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1728 del Código Civil, y, las partes tenían la obligación de mediante otros medios legales, probar lo que efectivamente se alega tanto en la demanda como en la contestación a esta, de acuerdo al segundo inciso del mismo artículo ibídem. De la lectura del proceso, se desprende que el actor probó tanto con la confesión judicial ficta, como con el documento adjunto a la demanda la responsabilidad civil de M.R.P.P., pero no pudo además demostrar la responsabilidad solidaria de M.M.P.B., pues, realizada la prueba dactiloscópica, no se estableció que la huella digital que consta en el documento que contiene la obligación materia de este litigio, pertenezca a M.M.P., y por tanto, a ella no puede declararse en sentencia como obligada al pago de la cantidad requerida en la demanda. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior Justicia de 7 Azogues, el 16 de mayo de 2008, a las 11h30, y en su lugar acepta parcialmente la demanda y se condena a que M.R.P.P. pague la cantidad adeudada de cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más los intereses legales devengados desde la fecha de citación con la demanda.- Sin costas.- Notifíquese.- Dra. P.A.S., Dr. Á.O.H. y Dr. P.I.R..- Jueza y Jueces Nacionales.- Certifico.- Dra. L.T.P..- Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes.-

Dra. L.T.P.S. Relatora 8 uebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. El título ejecutivo que carece de solemnidades necesarias que establece la Ley, no constituye prueba en sí de la obligación, sino solamente principio de prueba, debiendo recurrirse a otros medios probatorios como la prueba testimonial para determinar la obligación."

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