Sentencia nº 0137-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Marzo de 2013

Número de sentencia0137-2013-SL
Fecha07 Marzo 2013
Número de expediente0897-2011
Número de resolución0137-2013-SL

R137-2013-J897-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 07 de marzo del 2013.- las 11h40 .VISTOS: Los señores NUBE DEL R.C. y ÁNGEL RAMONES PIÑA (demandados), interponen recurso de casación ante la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 22 de abril del 2011, las 14h49, dentro del Juicio Laboral que por despido intempestivo sigue la señora L.D.R.R.P. (actora), que confirma el fallo expedido por el señor Juez Primero de Trabajo del mismo Distrito, de 14 de octubre del 2010, las 16h08, quien declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó que los demandados paguen a la actora lo determinado en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia.Por sorteo de ley, realizado el jueves 08 de noviembre del 2012, las 15h23, le correspondió a este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado el de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. J.B.C. (P), Dr. W.M.S.; y, Dra. C.A. del R.S.C.; proceden a emitir su pronunciamiento, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I JURISDICCION Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

República del Ecuador; artículo 613 del Código del Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Los casacionistas NUBE R.C. y ÁNGEL RAMONES PIÑA señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas: Artículos 115, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamentan su recurso en la causal 3ª del Artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente en la falta de aplicación de los Artículos 115 y 132 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la valoración de la prueba y a la errónea interpretación del Artículo 131 del mismo cuerpo de leyes, que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia materia del recurso de apelación, como es el Artículo 581 del Código del Trabajo.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…Es verdad que queda al libre criterio del Juez dar a la confesión tácita el valor de prueba; pero, limita ese libre criterio a las circunstancias que hayan rodeado el acto.- Que el Juez A-quo los declaró confesos sin expresar cuáles fueron las circunstancias que rodearon el acto y sin calificar las preguntas del pliego.- Que en la etapa de prueba la actora presentó unas fotografías en donde aparece con una camiseta que contiene un logotipo de D.K., al pie de un establecimiento comercial no identificado, una factura de un A.K. para justificar la relación laboral, testigos para argumentar el despido intempestivo y una confesión judicial.- Que estas pruebas son totalmente impertinentes para demostrar la relación laboral.- Que en lo que respecta a la prueba testimonial, ni el Juez A-quo, ni el Juez Ad-quem para nada se refieren a ellas en sus sentencias, simplemente la soslayan.- Que ante esta inconsistencia de pruebas de la actora, los Jueces debieron proceder conforme lo dispuesto en los Artículos 131 inciso segundo; y, 132 del Código de Procedimiento Civil, esto es, insistir en que los demandados rindan confesión judicial por los medios establecidos en dichos artículos.- Que las normas del Código de Procedimiento Civil, Ley Supletoria del Código de Trabajo, son de derecho público, su cumplimiento es obligatorio, no queda al arbitrio del Juez, ni de las partes.- Que no cabe duda que los señores Jueces Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

no han cumplido con lo dispuesto en los Artículos 115, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.- Que el Artículo 581 del Código de Trabajo, sólo es aplicable en los casos en que la confesión ficta cumpla con los requisitos que establece la ley, solo así se puede entender que las respuestas al interrogatorio fueron afirmativas.- Que existen fallos dictados por el más alto Tribunal de Justicia, como por ejemplo la sentencia dictada por la Tercera Sala, publicada en el R.O 90, 17-XII-98 que dice: “…En cuanto a la confesión ficta del demandado, no es apta para acreditar el hecho del despido, no solo porque el valor de una confesión judicial de esta característica queda al libre criterio del juez según las circunstancias que rodearon el acto, sino porque el interrogatorio está plagado de preguntas ilegales, por contener cada pregunta algunos hechos y porque las especificaciones sobre el supuesto despido no se refieren a hechos, sino a conclusiones…”; y, la sentencia dictada por la Segunda Sala, publicada en el R.O 407, 7-XI-2001 que dice: “…Debe recordarse que el despido intempestivo provoca una sanción pecuniaria en contra del empleador, pero para que proceda esta sanción, se REQUIERE PRUEBA PLENA, esto es, la demostración fehaciente del hecho con puntualización del lugar y tiempo de tal hecho, o de circunstancias claras que lleven a tal convicción al juzgador…”.- Que H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, T.V. , Pág. 17 respecto de la prueba dice: “…Por consiguiente, teniendo en cuenta que el resultado de un solo medio probatorio puede darle al juez esa convicción, o, por el contrario suministrarle únicamente elementos o motivos para llegar a ella con el auxilio de otros medios que lo complementen, es posible clasificar las pruebas en plenas, perfectas o completas (en el primer caso) y en imperfectas o incompletas (en el segundo caso)”.- Que sin importar que la confesión tácita reúna o no los requisitos de ley, no puede ser considerada como una prueba plena que por si sola lleve al convencimiento del juez, sin el auxilio de otros medios que la complementen, en primer lugar porque el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, si bien es verdad deja al libre criterio del Juez, darle el valor de prueba a la confesión tácita, también limita ese libre criterio a las circunstancias que hayan rodeado el acto; y, en segundo lugar no establece qué clase de prueba, ni el J. lo dice al declararlos confesos, ni en la sentencia.”

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III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vínculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-

IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Fundamental, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, los recurrentes NUBE DEL R.C. y ÁNGEL RAMONES PIÑA, por sus propios y personales derechos y en calidad de propietarios del ALMACEN KATHERINE, fueron demandados por la señora LIRES DEL ROCIO Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RIVERA PILAY, causa que por el sorteo de Ley, fue conocida por el señor Juez Primero de Trabajo del Guayas, quien en la parte resolutiva de la sentencia pronunciada el 14 de octubre del 2010, las 16h08, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando que los demandados paguen a la actora lo determinado en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del referido fallo, el mismo que fue recurrido por los demandados a través del recurso de apelación, que fue conocido por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, la que resolvió confirmar el fallo venido en grado, en sentencia dictada el 12 de abril del 2012, las 14h49.- Con tales antecedentes los señores NUBE DEL R.C. y ÁNGEL RAMONES PIÑA, deducen recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia, el que es admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, el 10 de octubre de 2012, a las 10h00, por consiguiente este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, realiza el siguiente análisis.- Los casacionistas fundamentan su recurso bajo dos presupuestos fundamentales: 1) Que la valoración de la prueba, está alejada de las reglas de la sana critica establecida en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y, 2) La improcedencia de dar el valor de prueba plena a la confesión ficta.- Al respecto es importante precisar que para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crítica”, conforme el enunciado del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Este sistema de la sana crítica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo característico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”, COUTURE, por su parte expresa que: “la sana crítica está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. y b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia.”. De este concepto se desprende que se basa en principios fundados en la lógica, y el mismo, además, es fruto de la experiencia adquirida por el Juez. Al respecto H.D.E., en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales” Tomo II, pág. 169, expresa: “…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa… y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (física, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas, y las corrientes que a todos enseña la vida)”. En nuestro sistema procesal las reglas de la sana crítica, si bien no están expresamente determinadas en la ley, dejan al juzgador en libertad para realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes y darles el valor que su conocimiento y experiencia le aconsejan dentro de un proceso lógico-jurídico, que a juicio de este Tribunal ha sido observado por la Sala de instancia, y si bien es cierto, a los Tribunales de Casación, les está impedido valorar la prueba, ya que esta es una atribución, que solo la tienen los jueces de primer y segundo nivel, no es menos cierto que puede ser examinada, si del proceso, se observa que existe arbitrariedad en la valoración de la misma, y que ello comporta la denegación de justicia, lo que no ocurre en el presente caso. Con respecto a la confesión ficta, la Sala de instancia ha formado su criterio, respecto de ésta, acogiendo los innúmeros fallos emitidos tanto por la Corte Suprema como por la Corte Nacional, sobre este punto de derecho, entre éstos, los fallos de triple reiteración dictados por la Primera Sala lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (juicios Nos. 41-99; 325-98 y 349-98), publicados en la Gaceta Judicial No. XVII, número 14, que instituyen que la declaratoria de confeso, de conformidad con el Art. 131 (actual 135) del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba el valor de prueba plena, tomando en consideración como lo analiza la Primera Sala que “encontrándose las partes en litigio, por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor a la demandada, no pueden recaer sino en los hechos conexos de la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

misma y al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de eludir sus responsabilidades; de consiguiente se concluye que la relación contractual concluyó por voluntad unilateral de la Empleadora.”, resoluciones que son de estricto cumplimiento para los tribunales y juzgados de instancia, y que se evidencia han sido cumplidas por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al otorgar el valor de prueba plena a la confesión ficta de los demandados, que no solo tiene asidero, porque así lo ha determinado la jurisprudencia, sino también por lo determinado en el Art. 581 del Código del Trabajo, párrafo tercero: “en caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravienen la ley, a criterio del juez, y se refieren al asunto o asuntos materia del litigio.”. Observándose que en el caso en estudio, la confesión cumple con lo determinado por la Ley, es decir ha sido pedida en la audiencia preliminar por la actora, ha sido notificada por la parte demandada con la diligencia, el pliego de absoluciones versa sobre el asunto materia del litigio, y las preguntas no contravienen la ley, y consta del proceso la no comparecencia de los demandados a cumplir con esta diligencia. En resumen, los demandados en base a la confesión ficta, no solo asumen la existencia de la relación laboral, sino que también reconocen el despido intempestivo del que fue víctima la accionante, pues la actora en el pliego de absoluciones en las preguntas N°. 4, 5, 6, 8 y 9, hace mención directa a la relación laboral y al despido, probándose, además, que los accionados son propietarios del A.K., ubicado en la Calle Villamil 2010 y A.C. de la ciudad de Guayaquil, hechos que confrontados con la hipótesis de defensa planteada por los accionados en el sentido de no conocer a L.D.R.R.P., y no tener ningún tipo de relación con ella, es falsa, y busca desconocer y vulnerar los derechos legales y constitucionales de la trabajadora, como el previsto en el numeral 17 del Art. 66 de la Constitución de la República, en relación con el Art. 8, del Código del Trabajo, razones más que suficientes para este Tribunal de Casación, para rechazar el recurso de casación deducido por los señores NUBE DEL R.C. y ÁNGEL RAMONES PIÑA.

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V RESOLUCIÓN Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dejando en firme la sentencia venida en grado. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida.- NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.M.S..- JUECES NACIONALES; y la Dra. R.S.C..- JUEZA NACIONAL; CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Los demandados en la confesión ficta no sólo asumen la existencia de la relación laboral, sino que también reconocen el despido intempestivo del que ha sido víctima la actora, los mismos que en sus pruebas han demostrado ser los propietarios del almacén en donde labora la actora"

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