Sentencia nº 0102-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2012
| Ponente | Dr. Iñiguez Ríos Paúl Manuel ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0102-2012 |
| Fecha | 29 Mayo 2012 |
| Número de expediente | 0172-2008 |
| Número de resolución | 0102-2012 |
| Categoría | bienes muebles,arrendamiento |
PROCESO Inquilinato 172-2008 (Devolución de Garantía-Inquilinato.)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 29 de mayo de 2012; a las 10h30.
VISTOS: El proceso verbal sumario por devolución de garantía y otros, propuesto por la Compañía DATANDINA ECUADOR S.A., en contra de I.M.Á.C. de Avíles, se halla en conocimiento de éste Tribunal para resolución de la Casación interpuesta por la parte accionada del proceso y en virtud de haberse calificado el recurso de Casación admitiéndolo al trámite mediante auto de 15 de octubre de 2008, las 08h30, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuestas por el artículo 6 de la Ley de Casación, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 Ibidem. Estando en estado actual la causa en el de resolver, al hacerlo, se considera:
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COMPETENCIA.
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda 1 Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a la señora Jueza Nacional, D.M.R.M., y señores Jueces Nacionales, D.P.I.R., ponente, D.W.A.R., como integrantes de este Tribunal.
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ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En el presente juicio de inquilinato se ha demandado la devolución del fondo de garantía entregado al inicio de la relación contractual mantenida y la devolución de bienes muebles o en su defecto el pago del justo valor, dentro de la acción verbal sumaria que ha presentado como arrendatario DATANDINA ECUADOR S.A., en contra del arrendador, señora I.M.Á.C. de Avíles. La Segunda instancia, sobre lo que es materia de casación, se ha expuesto en el fallo recurrido que no existe constancia en el proceso de que la parte arrendadora hubiere devuelto el valor de la garantía establecida, tampoco se prueba daños realizados por el inquilino, que en la inspección realizada se deja constancia de la existencia de divisiones de paneles de vidrio y de color azul con soportes de metal, luminarias, puertas de metal y vidrio, vidrios completos y cortinas plegables, no se mencionan que hay muebles, que sobre la petición de devolución de varios muebles, tales enseres y las obligaciones o derechos que deriven de los mismos, no son parte del contrato de arrendamiento del inmueble por lo que de tener derecho el accionante, se deja a salvo su derecho para intentar su acción en la vía correspondiente, que en todo caso la cláusula séptima del contrato manifiesta que el arrendatario no podrá realizar ningún cambio, modificación, o alteración a la estructura del inmueble arrendado o a sus anexos, sin consentimiento y autorización escrita de los arrendadores, cualquier mejora autorizada que el arrendatario realice en el inmueble quedará en beneficio de este sin que los arrendadores estén obligados a su pago, bienes que se entienden que le pertenecen a menos que exista prueba en contrario al tenor de lo establecido por el artículo 1883 del Código Civil, por lo que aceptando parcialmente el recurso de apelación, reforma la sentencia venida en grado que dispuso que la accionada proceda a la devolución del fondo de garantía del contrato más intereses debidos, y la devolución de los bienes muebles dejados en la oficina arrendada o el pago del precio justo calculado pericialmente, y ordena únicamente la restitución del fondo de garantías con el debido interés, calculados desde 23 de enero del 2006, fecha en la que se verificó la citación a la demandada con lo cual se constituyó en mora. 1 3.ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-
3.1. DEL ACCIONANTE (Único recurrente):
Concretamente, se dice que se ha infringido en la resolución materia del presente recurso, los artículos 1883, 1877, 585 y 590 del Código Civil, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley de Casación, y la aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales(Resolución N° 83-99, publicada en el Registro Oficial 159 de 30-III-99.). Las causales en que se funda el recurso de casación, concretamente son:
3.1.1. a) Causal Primera del artículo 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación del artículo 1877 del Código Civil.
3.1.2. b) Causal Primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aplicación indebida del artículo 1883 del Código Civil. 3.1.3. c) Causal Primera del artículo 3 de la Ley de Casación, errónea interpretación de los artículos 585 y 590 del Código Civil. 3.1.4. d) Causal Tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, aplicación indebida de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 19 de la Ley de Casación, y del precedente jurisprudencial, (Resolución N° 83-99, publicada en el Registro Oficial 159 de 30-III-99.)
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ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.
4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1.1 El recurso de Casación consiste en “...II La instancia excepcional, al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley....”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96.)
1 4.1.2 La casación es un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”. (Recurso de Casación Civil, H.M.B., Bogotá, 2005, pág. 71)
4.1.3. En materia civil, la casación se regula en la Ley de Casación, la procedencia del recurso y especifica los causales en las que se puede fundamentar el recurso, el artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de las causales, establece: “1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis; y, 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”.
4.2 ANÁLISIS DEL CASO 4.2.1 Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, se alegó falta de aplicación del artículo 1877 del Código Civil que dice: “Art. 1877.- El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuestos a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.”, la Sala Ad quem, en el numeral quinto de su resolución, ha manifestado: “...QUINTO.- En cuanto a la petición del accionante de que se le devuelvan varios muebles de su propiedad instalados en el local que arrendó, tales enseres y las obligaciones o derechos que deriven de los mismos, no son parte del contrato de arrendamiento del inmueble, por lo que de tener derecho el accionante, se deja a salvo su derecho para intentar su acción en la vía legal correspondiente. En todo caso la cláusula séptima del contrato manifiesta que el arrendatario no podrá realizar ningún cambio, modificación o alteración a la estructura del inmueble arrendado o a sus 1 anexos, sin consentimiento y autorización escrita de los arrendadores y aun más esta cláusula añade, que cualquier mejora autorizada que el arrendatario realice en el inmueble quedará en beneficio de este sin que los arrendadores estén obligados a su pago, bienes que se entiende que le pertenecen a menos que exista prueba en contrario, al tenor de lo establecido en el Art.- 1883 del Código Civil...”.
4.2.2 De acuerdo con el relato inicial de la sentencia recurrida, con fundamento en el vínculo contractual que existió entre las partes Actora y Demandada, se demandó la devolución del fondo de garantía entregado al inicio de la relación contractual, y la devolución de los bienes muebles que se dice dejados en la oficina arrendada por pedido de la parte demandada o en su defecto el pago de su justo valor, el pago de intereses generados, el pago de costas procesales y honorarios profesionales, requerimientos que de acuerdo a la naturaleza de cada acción, son pretensiones que se anexan a la causa principal, de modo tal que van a depender de la existencia del derecho que se pide, son pretensiones que se derivan de las obligaciones y derechos que se determinen en una demanda.
4.2.3 En cuanto a la pretensión de devolución de los bienes que se dice pertenece a la parte actora y se han dejado en el inmueble arrendado, es preciso recordar lo que establece el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial: “… El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”, referente a la economía procesal, se sostiene lo siguiente: “…Principio según el cual los actos procesales deben realizarse con el menor costo posible, debiendo evitarse todas aquellas actividades que encarecen innecesariamente el juicio…” (Vocabulario Jurídico, E.C., Editorial B de F, 2004, 3° Edición, Pág. 292), todo esto se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Proceder Civil que sobre la demanda, establece: “…Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación…”.
4.2.4 En la especie, como se ha dicho en líneas anteriores, el actor ha concurrido con su demanda indicando tres puntos que son: 1. Referente a la devolución del fondo de garantía, 2. Referente a bienes dejados en el inmueble arrendado y que el actor manifiesta son de su propiedad, 3. El pago de costas procesales, honorarios profesionales e intereses generados. La Sala Ad quem, al ordenar la devolución del fondo de garantía ha reconocido la existencia del derecho que le asiste al actor, quien ha demandado en 1 virtud de la relación contractual indicada y , de otro lado, la Sala Ad quem ha reconocido la existencia de enseres que son los bienes que reclama la parte actora, y respecto de ellos ha manifestado que las obligaciones o derechos que deriven de ellos, de tener derecho el accionante, se deja a salvo su derecho para que se intente su acción en la vía legal correspondiente; el Juez de Primera Instancia, en su sentencia reconoció la existencia del derecho que reclamaba la parte accionante y declaró con lugar la demanda disponiendo el pago del fondo de garantía, la devolución de los bienes reclamados o el pago de su justo precio, pago de intereses, costas procesales y honorarios profesionales.
4.2.5. Este Tribunal en virtud del principio de economía procesal a la que se ve llamado a aplicar por mandato constitucional y legal, estima procedente la lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, esto es, haberse resuelto en el mismo juicio, sobre la reclamación de devolución de enseres o pago de los valores respectivos, obedeciendo a principios establecidos en la ley como lo son el de verdad procesal, justicia universal, y el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades.
4.2.5 Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, se alegó aplicación indebida del artículo 1883 del Código Civil que dice: “El arrendatario está obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.”, al respecto, no se puede dar una interpretación cerrada a este artículo pues para su aplicación al presente caso es necesario tener una apreciación del todo en conjunto que forma parte del expediente, la Sala Ad quem, al dejar a salvo cualquier derecho, lo hace de tal manera que sin pronunciarse por el tema de fondo, es decir sobre los derechos que alega la parte actora sobre los bienes observados en la inspección judicial, permite que se resuelvan por cuerda separada, contrario al Juez de Primera Instancia quien se pronunció expresamente sobre este punto declarando con lugar, en todo caso, que es lo procedente conforme se ha indicado anteriormente, ya que se encuentra justificado la propiedad de los enseres y así ha valorado el Juez de Primera Instancia. 4.2.6. Apelando a la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, se alega errónea interpretación de los artículos 585 y 590 del Código Civil, que se refieren a los bienes y cuales de ellos se refutan bienes muebles. En la especie, no es posible determinar una errónea aplicación por parte de la Sala Ad quem de los artículos indicados.
4.2.7. Invocando la causal 3, del artículo 3 de la Ley de Casación, se alega aplicación indebida 1 de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19 de la Ley de Casación y del precedente jurisprudencial constante en la resolución N° 83-99 publicada en el Registro Oficial 159, 30-II-99, que versa sobre la valoración de la prueba, la aplicación de la sana crítica; sobre la causal 3, se estima que “Esta causal se refiere a las incorrecciones, defectos e injusticias que el juez puede cometer al actuar en la parte decisiva y delicada del proceso, al pronunciar la sentencia, y, en forma específica, al momento en que el Juez debe valorar la prueba, puesto que, en torno a dicho acto, gira la resolución final que adopta el Juez.” (Manual de Casación en Materia Civil, Dr. L.V.C.C., Editorial Jurídica L y L, pág. 53.) C., reconoce tres sistemas para valorar la prueba, valoración legal, sana crítica y libre convicción, criterio compartido con A.Z.. En la especie, si bien la sana crítica constituye una apreciación propia de cada juzgador, una potestad de que se dota a los juzgadores para analizar la prueba conforme a su criterio y raciocinio respecto de un hecho o suceso, que debe basarse en la realidad procesal o verdad procesal, la Sala Ad quem si bien esta en su derecho de aplicar la sana crítica de acuerdo a su lógica y entendimiento, no es menos cierto que conforme al mismo artículo que permite la valoración de la prueba en conjunto, el artículo 116 del Código Adjetivo Civil también ordena que la prueba debe concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio, es con este afán que se ha obrado prueba en juicio que el señor Juez de Primera Instancia valoró en conjunto y determinó la existencia de derechos de la parte actora sobre los bienes que se reclama. En la especie por parte de la Sala Ad quem nada se ha dicho sobre la prueba tendiente a demostrar el derecho que alega la parte actora sobre los modulares y divisiones que reclama, por tanto infringe las disposiciones invocadas., cabe entonces conforme se deja anotado devolver los bienes muebles, su valor o precio.
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RESOLUCIÓN.-
Por lo expuesto, esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, aceptando el recurso interpuesto, CASA la sentencia del Juez Pluri-personal de Segunda Instancia, y en su lugar, por las consideraciones anotadas en este fallo, ordena estarse a lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia. Con costas, en USD300,oo se regulan los honorarios profesionales de la parte actora en esta instancia. N. y cúmplase.- f) Dra. M.R.M.; Dr. P.I.R.; Dr. W.A.R.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica”.
RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 29 de mayo de 2012.
1 Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 1 MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
1
RATIO DECIDENCI"1. Los juzgadores tienen la potestad de valorar la prueba en conjunto de acuerdo a su criterio y raciocinio, en base a la realidad procesal."
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